Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

Nuevo: Nº Exp. 12-0222

Antiguo: Nº Exp. AH1B-M-2000-000009

PARTE ACTORA: PROTOTIPO 2.7., PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 45, Tomo 84-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: H.J.D.L. y D.B.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.236 y 31.688, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NOVOPISO PISOS DE MADERA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo en Nº 74, Tomo 58-A Qto.

DEFENSOR JUDICIAL: E.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.924.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil (2000), donde el apoderado judicial de la parte actora presentó la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil NOVOPISO PISOS DE MADERA C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conociendo de la presente causa el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil (2000).

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa ordenó librar las compulsas la parte demandada a los fines de lograr su citación.

Por diligencia presentada por el Alguacil del prenombrado Tribunal, en febrero del año dos mil uno (2001), en la cual consignó resultas negativas de la citación librada a la parte demandada.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido posible la citación del demandado de manera personal..

En virtud de lo solicitado por la parte accionante, el Tribunal se pronuncia al respecto librando auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001), en el cual ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha.

Mediante diligencia fechada dos (02) de mayo de dos mil uno (2001), el apoderado judicial actor consignó los ejemplares de prensa, contentivos de los carteles de citación librados a la parte demandada.

Por nota de secretaría de fecha nueve (09) de mayo de dos mil uno (2001), se dejó constancia de haber fijado un cartel de citación en la dirección conocida de la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana E.F., abogada en ejercicio de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.924, quien compareció ante el Tribunal el veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001), fecha en la cual aceptó el cargo para el cual había sido designada y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como los derechos que sirven de base a la demanda incoada en contra de su representada.

Mediante diligencia fechada dos (02) de mayo de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte actora, consignó un escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa se pronunció al respecto de la publicación del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en el cual señalo que el mismo fue agregado al expediente fuera del lapso legal par ello y en consecuencia ordenó la notificación de las partes.

En fecha trece (13) de junio de dos mil tres (2003), la parte actora se dio por notificada del prenombrado auto.

Mediante diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa en fecha primero (01) de diciembre de dos mil tres (2003), en la cual consignó las resultas negativas de la boleta de notificación libradas a la parte demandada con el fin de notificarle sobre el auto dictado por el Tribunal de origen en fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003).

En fecha treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa a solicitud de la parte actora y motivado a la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, dictó auto mediante el cual ordenó su notificación mediante cartel de notificación, el cual fue librado en esa misma fecha.

Mediante diligencia fechada primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensa contentivos del cartel de notificación librado a la parte demandada, en esta misma fecha la secretaria del prenombrado Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la última formalidad.

Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora consignó una diligencia en la cual solicitó al Tribunal dicte la correspondiente sentencia.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente a este Juzgado mediante oficio Nº 22231-12 en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dándole entrada este Juzgado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012).

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).

II

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Alegatos de la parte actora: En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora, expuso lo que de seguida se explana:

    Que su mandante en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), suscribió un contrato con la empresa demandada mediante el cual adquirieron unos tableros de madera de trece (13) milímetros de espesor, los cuales una de sus características es la de ser impermeables tal como lo estipula el contrato, al cumplirse todos los procedimientos y formalidades para constituir la venta, procedieron a darle utilidad a los tableros colocando en el techo de unas quinta ubicadas en el estado Nueva Esparta, actividad para la cual adquirieron dichos productos.

    Alegan que a finales del mes de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), su mandante procedió a colocar los tableros en tres de las viviendas, observando con el transcurso de unos días que dichos tableros se habían deteriorado motivo de las fuertes lluvias de esa fecha, observando así que dicho material carecía de la cualidad de impermeable por lo cual ellos adquirieron esos productos, tal y como lo establecía el contrato, razón por la cual intentaron la presente acción basando sus pretensiones en los artículos 1159, 1160 y 1167, del Código Civil.

  2. - Alegatos de la parte demandada: El defensor judicial designado en autos quien fue notificado del cargo, lo aceptó y se juramento conforme a la Ley y posteriormente dio contestación a la demanda en fecha doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), en la cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como los derechos esgrimidos por la parte actora.

    En este sentido este Juzgado considera necesario pronunciarse en relación a las actividades que debe desempeñar el defensor judicial en el ejercicio de sus funciones según consta en las actas que conforman el presente expediente el defensor judicial designado a la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos establecidos por la Ley, sin embargo no hay evidencia de que el mismo haya cumplido con las exigencias del cargo como lo era, acudir a la dirección conocida de su representado o enviar telegrama a los fines de lograr una comunicación con su representado, los cuales son requisitos fundamentales para garantizar su defensa, y mucho menos promovió pruebas en los lapsos descritos por la ley para hacer valer dicho recurso, ahora bien ya que es cierto que el defensor es un auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal para que este en el caso de que la parte accionada no comparezca o no pueda citarse tal y como lo pauta el articulo 223 de la Ley Adjetiva Civil este garantice su respectiva defensa. Sin embargo una de las atribuciones de dicho auxiliar de justicia es utilizar todos los medios posible para contactar a su representado para que el mismo este en conocimiento de la causa que se lleva en su contra o para representarlo en todos aquellos actos en los cuales sea imposible la comparecencia del mismo.

    Es por ello que el defensor al no dar fe de haber realizado las gestiones inherentes al cargo al cual había sido designado, podemos evidenciar que estaríamos en presencia de un supuesto claro para que se produzca la indefensión de la parte demandada. Teniendo en cuenta que cuando nos referimos a la indefensión, es porque estamos en presencia de una situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso siendo las consecuencias de la indefensión la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de armas entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias.

    En este respecto, considera este Tribunal acertado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor ad litem, en sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO la cual expreso:

    …En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…

    En este mismo orden de ideas, quedo establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ lo siguiente:

    …En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional...

    “…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Juzgado).

    Así las cosas, de lo anteriormente transcrito debemos señalar que efectivamente existe una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 967 de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002) en la cual estableció que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en el juicio, criterio este que fue abandonado por la misma sala mediante sentencia Nº 33 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), en la cual establece que las funciones del defensor ad litem, es la de defender a su representado; que este pueda ejercer sus derechos a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a ejercer una defensa eficiente, y que por ello se apliquen al demandado los efectos de la Ley lo cual seria contrario al derecho motivado a que le estaríamos vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada.

    En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

    Con fundamento en lo expuesto y quedando claro entonces que en la presente causa el defensor ad-lítem, solo se concretó a ser juramentado y tomar posición del cargo y su posterior contestación a la demanda, sin hacer uso de los recursos o derechos otorgados por la ley Civil a los fines de garantizar la defensa de su representado, al no enviar el telegrama a la dirección conocida, como tampoco acudió a promover pruebas, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa de su representado. Por tal virtud, este Tribunal Itinerante, se acoge a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados y por ende considera procedente la reposición de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad lítem, todo ello para cumplir con una sana administración de Justicia y Salvaguardar el derecho de ambas partes, siendo que de pronunciarnos al fondo de la causa sin haberse agotado todos los medios idóneos para poner en conocimiento a la demandada que existe un proceso en su contra, le estaríamos vulnerando su derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se ordena REPONER la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad-Litem, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. A.N.B.E.S.A.,

F.L.B..

En esta misma fecha, se publicó, agrego y registró la anterior sentencia, siendo las (09:40.a.m.) de la mañana.

El SECRETARIO ACC,

F.L.B..

Nuevo: Nº Exp. 12-0222

Antiguo: Nº Exp. AH1B-M-2000-000009

ANB/FLB/ANL.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR