Decisión nº 2243 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

VISTOS

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Articulo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece

Parte Demandante: Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C. A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 30-03-1999, bajo el Nº 31, Tomo 14-A, modificado su documento constitutivo por ante el precitado Registro, según asiento de fecha 04-05-1999, bajo el Nº 23, Tomo 18-A, con una última modificación de fecha 12-02-2004, anotada bajo el Nº 01, Tomo 10-A, representadas por sus Apoderados Judiciales, Abogados A.M.E.M., J.A.A.C., J.N.A., J.C.R.S. y M.A.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.484, 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 169.980, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad mercantil FEROCA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en fecha 29-12-1997, bajo el Nº 19, Tomo 59-A, representada por su Directora General, ciudadana M.G.C.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5-436.997, de este domicilio, y por sus Apoderados Judiciales, Abogados J.A.I. y J.M. LABRADOR B., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 56.464 y 64.944, respectivamente.

Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

Tipo de Sentencia: DEFINITIVA.

Inicio

Se da inicio al presente procedimiento mediante presentación ante la URDD CIVIL Barquisimeto, de libelo de demanda y anexos en fecha 10-01-2013 para su distribución, por el abogado A.M.E.M., Inscrito en el I.P.S.A Nº 90.478, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 30-03-1999, bajo el Nº 31, Tomo 14-A, modificado su documento constitutivo por ante el precitado Registro, según asiento de fecha 04-05-1999, bajo el Nº 23, Tomo 18-A, con una última modificación de fecha 12-02-2004, anotada bajo el Nº 01, Tomo 10-A, en contra de la sociedad mercantil FEROCA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29-12-2007, bajo el Nº 19, Tomo 59-A, representada por su Directora General, ciudadana M.G.C.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5-436.997, recibida en este órgano judicial en fecha 11-01-2013.

Síntesis del Escrito de Demanda

Arguye el apoderado actor que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Lara, suscrito en fecha 13-06-2008, inserto bajo el Nº 47, Tomo 118, que su representada celebró con la Sociedad Mercantil FEROCA C. A., plenamente identificada, representada por su Directora General M.G.C.M., también identificada, un contrato de arrendamiento sobre un local identificado con el Nº 3-A ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Los Cardones, ubicado en la Urbanización Parque Residencial LOS CARDONES de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual posee un área aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (93,08 M²), alinderado de la siguiente manera: Noreste: local Nº 3; Suroeste: Local Nro. 04; Sureste: Área de Circulación Peatonal interna y Noroeste: local Nº 01; que de conformidad con la cláusula tercera del contrato, el canon mensual de arrendamiento se fijó por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) más el Impuesto al Valor Agregado, siendo que en la actualidad, el canon mensual de arrendamiento vigente es por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.450,00) mas el impuesto al valor agregado y que el lapso de duración del contrato de arrendamiento se estableció por UN (01) año fijo, comenzando su vigencia el 30-11-2007, debiendo entregar el local arrendado el 30-11-2008, situación que alega no haber ocurrido por lo que siendo un contrato suscrito a tiempo determinado el mismo se indeterminó por haber continuado la arrendataria ocupando el inmueble y su representada recibiendo el pago del canon, configurándose la tácita reconducción contemplada en el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano.

Continúa manifestando el apoderado actor que la empresa demandada, se encuentra en flagrante violación del ordinal primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2012, circunstancia que otorga por mandato legal el derecho a la accionante a demandar por DESALOJO del local comercial arrendado con fundamento en el dispositivo legal contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a” que contempla la posibilidad de accionar en forma judicial el desalojo de un inmueble bajo contrato por tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas; razón por la cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil “FEROCA, C.A, representada por su DIRECTORA GENERAL ciudadana M.G.C.M., plenamente identificados, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en la desocupación del local comercial objeto del arrendamiento por haber incumplido con el pago oportuno de las mensualidades consecutivas correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012. Estima la presente acción en la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.400,00), equivalentes a 193,33 U/T. Solicitó medida de Secuestro sobre el local comercial de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Señala domicilio procesal de las partes.

Reseña de los Autos

A los folios 04 al 16, rielan instrumentos fundamentales de la demanda. Al Folio 17 de autos, riela auto de admisión a la demanda y en cuanto a la medida se acordó proveer por auto y cuaderno separado. Al folio 18, el abogado J.A.I., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, procedió a darse por notificado en nombre de su representada conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y consignó copia simple del poder al efecto. Al folio 66, riela cómputo secretarial. En fecha 19-07-2013, el apoderado actor, Abg. J.C.R., presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y anexos los cuales rielan a los folios 92 al 139, siendo agregado por auto cursante al folio 140. Al folio 141, riela cómputo secretarial. En fecha 05-08-2013, es presentado por el Apoderado Accionado, escrito de observaciones, el cual es agregado por auto de fecha 07-08-2013. Por auto de fecha 12-08-2013, es diferida la presente decisión.

Estando el Tribunal dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia en la presente causa, procede hacerlo, y a los efectos observa:

Síntesis de la Contestación a la Demanda

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, los apoderados accionados, presentan escrito donde como punto previo opusieron la ilegitimidad del actor conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil bajo el argumento de que consta a los folios 5, 6,7 y 8 del expediente poder otorgado por el ciudadano C.J.R.J. al abogado A.M.E.M., aduciendo los asientos regístrales de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., y donde la ciudadana M.T.G.D.Y. le otorgó poder general al prenombrado C.J.R.J., con todas las facultades de ley. que sin embargo en fecha 28-05-2004, fue presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Promociones El Turbio PROTURCA C. A., inserta bajo el Nº 54, Tomo 81-A-Pro., la cual reproducen marcada “B”, donde la prenombrada ciudadana M.T.G.D.Y. y el resto de los accionistas de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., a saber: J.R.Y.G., M.E.Y.G., IYENI J.Y.G. Y B.C.Y.G., vendieron sus acciones a la sociedad mercantil INVERSIONES SURABHI C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 2004, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 54-A-Pro; modificándose el artículo 24 de los Estatutos de la sociedad mercantil PROTURCA C. A., concerniente al capital social de la empresa y su representación, señalando de seguidas que en la referida cláusula consta el capital de la compañía en la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 180.800.000,00) divididos en CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTAS ACCIONES (180.800) nominativas, con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una de ellas, suscrito y pagado por la empresa INVERSIONES SURABHI C. A., quien está representada y siempre deberá estar representada por los ciudadanos S.D.G.L. Y M.L.F.M., venezolano el primero y Extranjera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.532.742 y E- 81.082.474 respectivamente, y en caso de ausencias temporales podrían estar representados por mandatarios debidamente constituidos, dejando constancia que según el documento constitutivo estatutario de la compañía titular de todas las acciones que conforman el capital social de la compañía, obliga a que ambos Directores actúen conjuntamente y en sus ausencias, podrán actuar por mandatarios debidamente constituidos.

Que se evidencia que con el carácter que actúa la ciudadana M.T.G.D.Y., que a su decir se desprende de la cualidad del Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de enero de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 10-A, tal facultad la pierde tal como quedó establecido en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 13 de abril del año 2004 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo del año 2004, bajo el Nº 54, Tomo 81-A-PRO y en tal sentido los apoderados de la parte demandada, con el fin de dejar desvirtuada toda posibilidad de representación, señalaron que en fecha 13-11-2011 se presentó por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el expediente Nº 594243 correspondiente a la INVERSIONES SURABHI, C.A., inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 12-04-2004 bajo el Nº 12, tomo 51-A-PRO, última Acta de Asamblea de fecha 07-08-2011, en la que se señaló de manera categórica que en “El día de hoy 07 de agosto de 2011, se encontraban presentes en la sede social de la empresa, los socios S.d.G. titular de la cédula de identidad Nº V-5.532.742, propietario de quinientas (500) acciones, y M.L.F.M., titular de la cédula de identidad Nº E-81.082.474, propietaria de quinientas (500) acciones, quedando constatado como fue que la totalidad del capital social de la compañía se encontraba presente y debidamente representado siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se consideró validamente constituida…”; documento que reproduce marcado “C” en copia de copia certificada; sosteniendo que esta última -empresa INVERSIONES SURABHI C.A.- es la propietaria de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil Promociones El Turbio PROTURCA C. A. y por ende es propietaria del Centro Comercial Los Cardones; por lo que el poder otorgado al ciudadano C.J.R.J., por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 01-10-2012, inserto bajo el Nº 38, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría carece de toda validez; que por tanto se está en presencia de la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, por no tener la cualidad necesaria para ejercer en juicio ni el poder de representación que se atribuye para la época de la interposición de la demanda, por haberla perdido ya que no ostenta la representación de la empresa demandante y se abroga responsabilidades que no posee, afirmando que ello hace que la acción intentada de forma temeraria deberá ser declarada inadmisible.

Del mismo modo opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, con fundamento en que el abogado de la parte demandante en su escrito libelar señaló que la última modificación estatutaria de fecha 12 de febrero de 2004, anotada bajo el Nº 01, Tomo 10-A; sosteniendo que ello no es cierto ya que obvió la modificación que en fecha 28 de mayo del año 2004 presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Promociones El Turbio PROTURCA C. A., inserta bajo el Nº 54, Tomo 81-A-PRO.

En tal sentido señala que la representación judicial no precisa de dónde deviene tal cualidad ni quien es el otorgante, sin embargo aduce que corre inserto a los folios 8 al 12, poder que el ciudadano C.J.R.J. le otorgó al abogado A.M.E.M. señalando los asientos regístrales de PROMOCIONES EL TURBIO C.A. y donde la ciudadana M.T.G.D.Y. le otorga poder general al prenombrado C.J.R.J. con todas las facultades de ley, con lo cual afirma, que discutido el carácter con que actúa la ciudadana M.T.G.D.Y. y en consecuencia, el de su apoderado general C.J.R.J. al haberlo perdido conforme a lo expuesto anteriormente, todo ello conlleva que al no tenerse como no válida la cualidad del representante legal de la actora en la presente acción, debe tenerse como inexistente la capacidad de postulación o representación de quien se presenta como su representante judicial. Por lo cual asegura que se está en presencia de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la cualidad necesaria para ejercer en juicio a nombre de la demandante ni el poder de representación que se atribuye, lo que hace procedente la interposición de esta cuestión previa.

Que en ese orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada invocó la sentencia de fecha 14-11-2007 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en caso PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., contra la Sociedad Mercantil D’COLLAGE DEL ESTE C. A., en caso similar de DESALOJO, de una arrendataria igualmente del Centro Comercial Los Cardones, en el cual fue declarada INADMISIBLE LA ACCIÓN y NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada, alegando que así quedó demostrada la ilegitimidad del apoderado actor así como la falta de cualidad de la presunta representación de la parte demandante.

En cuanto a los hechos, que el día 01 de junio de 1998 su representada inició relación arrendaticia con la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., aceptando su condición de arrendataria del local comercial signado con el número 3-A como se desprende del contrato de arrendamiento inserto desde el folio 9 al 13 del expediente, que contiene el último contrato suscrito por las partes, iniciando la relación arrendaticia mediante contrato privado la cual se eleva a 14 años y 4 meses, y que conforme al último contrato de arrendamiento suscrito, el canon fue fijado en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y aumentando el canon arrendaticio a través de comunicaciones privadas aprobadas por las partes, siendo en la actualidad un canon de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.450,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), alegando además que la demandante no agrega de manera subrepticia que la demandada ha pagado conjuntamente con el canon de arrendamiento el Condominio correspondiente a una alícuota del uno como sesenta y dos por ciento (1,62%) tal como se evidencia en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento incorporado a la causa por la demandante y que de manera irregular han cobrado, violentando una norma de orden público. Señalaron también la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, tal como lo estatuye el artículo 1.600 del Código Civil.

En cuanto a la Contestación al Fondo de la presente demanda, con el objeto de desvirtuar los señalamientos de la demandante quien afirma que ha dejado de cancelar válida y legítimamente los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2012, sostiene que lo cierto es que el 29-09-2011 recibió comunicación emanada de la ciudadana C.C.D.V., administradora de la arrendadora y en representación de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., le ofreció en venta el local arrendado a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) el metro cuadrado mediante comunicación que reprodujo marcada “D1” y luego de largas conversaciones con la demandante y luego de esperar varios meses para que se apersonara el abogado del Centro Comercial, se acordó dar una inicial proponiendo la vendedora un financiamiento, por lo que el día 01-06-2012 su representada le dirigió comunicación donde le notificaba su aceptación a la oferta de compra venta y donde se solicita forma de pago, documental que reproduce marcada “E”. Aducen que con posteridad, nunca se pudo concretar la entrega de la inicial por la compra del local ya que manifestaron no tener las solvencias al día para ser presentadas ante el respectivo registro, no recibiendo la administración los cánones de arrendamiento para los meses de septiembre y octubre aduciendo que debían hablar con el abogado, lo cual nunca sucedió por lo que a los fines de evitar caer en falta de pago arrendaticio, su representada decidió consignar por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en el expediente KP02-S-2012-010694, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 así como los meses de enero y febrero de 2013 a cuyo efecto reproduce documentales marcadas “F”.

Que no es cierto que la Arrendataria Feroca C.A:, se encuentre insolvente en los cánones de arrendamientos indiciados en el local comercial, porque la verdad es que al momento de discutir la inicial para la adquisición del inmueble, su representada acordó con Promociones El Turbio Proturca, C:A.,ésta no recibieron el canon de arrendamiento que se consigna ante el juzgado pero continuó recibiendo el pago del condominio, el cual ha venido pagando de manera regular hasta el presente. Que es a partir del día 14 de noviembre de 2012, luego de una manifestación pacífica de todos los inquilinos hecho público y notorio según instrumento marcado “G” y ante las agresiones de unos presuntos nuevos propietarios de no recibir el canon de arrendamiento de aquellos que normalmente lo venían pagando y el no recibir el pago de las cuotas para el pago de la adquisición de los locales comerciales, la nueva administración o presunta nueva propietaria pasó nuevo estado de cuenta que reproduce marcado “H” con un nuevo formato, exigiendo el pago inmediato del canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012 los cuales afirma que su representada venía consignando regularmente en la consignación KP02-S-2012-016694, los cuales no fueron recibido por la actora con la sola intención de poner en mora a su representada pues sólo se recibía el pago del condominio por lo que reproduce el instrumento marcado “I”. En tal sentido alega que son inciertos los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, narrados de manera maliciosa y no ajustado a situaciones jurídicas puesto que bajo un hecho simulado como lo fue la compra venta, dejaron en mora a su representada para luego demandar el desalojo situación que solicita sea valorada por el tribunal. Por otra parte afirma que posteriormente su representada, en virtud de la realidad surgida con la compra venta del inmueble arrendado, pasó a ser copropietaria por lo que afirma que no procede la desocupación accionada por la demandante. Por último, rechazaron la cuantía de la demanda en la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 17.400,00) equivalentes a ciento noventa y tres punto treinta y tres unidades tributarias (193.33 UT) por no adeudar ni canon de arrendamiento ni cualquier otra deuda no especificada en la demanda.

Por su parte, en fecha 19-07-2013, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, donde señala primeramente que la demandante es una persona jurídica quien tiene sus propios derechos y obligaciones en forma distinta y separada de sus accionistas, alegando que precisamente el objeto de las compañías anónimas lo constituye que sus socios crean una ficción jurídica autorizada y regulada por la ley, para que puedan por sí solas gestionar sus propios derechos e intereses. En tal sentido señala que el presente caso, nada importa quién en la persona natural o jurídica titular de los derechos accionarios de la empresa “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, sino que la persona que ESTATUTARIAMENTE TENGA LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA, puede legalmente actuar en su nombre, y en consecuencia, otorgar poder en su nombre para actuar en fase judicial. Señala que lo demás expuesto en el presente juicio es para tratar de enredar y confundir al Tribunal acerca de la titularidad accionaria de la empresa “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, que nada tiene que ver con la persona que la representa pues perfectamente una persona puede obrar en nombre de una persona jurídica sin ser socio, a menos que sus estatutos sociales dispongan otra cosa.

Que a los fines de subsanar la cuestión previa de “ilegitimidad” de la persona que obra en nombre de la empresa “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.” consigna marcado con la letra “A” copia del documento constitutivo y de las actas extraordinarias constante de veintiocho (28) folios útiles. Destaca el cambio de la administración de la empresa de la cláusula 24 respecto a la forma de administración de la compañía, situación que generó la confusión de la demandada; quien señala la facultad de los administradores del documento CONSTITUTIVO de la empresa “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, cuando por acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 24 de septiembre del año 2003, bajo el No. 37, Tomo 45-A, quedó modificado la administración de la empresa en la forma siguiente: PUNTO SEGUNDO:

PUNTO SEGUNDO: Presentados a la Asamblea los alegatos de los asistentes a la reunión la asamblea aceptó por UNANIMIDAD, que la Junta Directiva estuviese conformado por dos miembros Presidente y Vice-Presidente y en consecuencia, también en forma unánime, la Asamblea aprobó las modificaciones tanto de fondo como de forma propuestas sobre el ARTÍCULO 17 del documento constitutivo relativos a los miembros de la Junta Directiva y a las facultades de los mismos y se eliminó el Parágrafo Primero del mismo

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Que como consecuencia de esta aprobación de la REFORMA ESTATUTARIA, donde la administración de la empresa “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, pasó a ser administrada en forma indistinta y separada por un PRESIDENTE y un VICE-PRESIDENTE, con facultades amplísimas para ambos, conforme lo establecido en la referida cláusula; observando que la designación de los miembros de los referidos cargos tendrían una duración de DIEZ AÑOS en el ejercicio de sus funciones, siendo designada la Ciudadana M.T.G.D.Y. en el cargo de VICE-PRESIDENTE. En tal sentido alega que dado que EL ORGANO de dirección y administración de la empresa “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, RECAYÓ EN LA PERSONA QUE OTORGÓ EL PODER AL CIUDADANO C.R., y este a su vez, en uso de las atribuciones que le confirieron otorgó el MANDATO JUDICIAL, por lo que sostiene que es evidente que efectivamente la persona que obró en nombre y representación de la empresa accionante SI TENÍA Y TIENE FACULTAD Y LEGIMITIDAD PARA OBRAR EN SU NOMBRE Y POR ENDE, PARA PODER ACTUAR VALIDAMENTE EN EL PRESENTE PROCESO.

Por otra parte y con el fin de demostrar que la empresa “INVERSIONES SURABHI, C.A.” sociedad constituida por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2004, bajo el Número 12, Tomo 51-A-Pro, es una PERSONA JURÍDICA DISTINTA Y DIFERENCIABLE de la accionante en el presente proceso, “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, señala que ésta tiene sus propios derechos y obligaciones, donde sólo funge como nueva accionista de esta última, alegando que ello en nada incide en cuanto a la persona que funge y actúa como órgano rector de la empresa “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, dado que ambas tienen sus propios derechos y obligaciones. A tal efecto consigna copia del documento constitutivo de la empresa “INVERSIONES SURABHI, C.A.”, y del acta de modificación la junta directiva por lo que alega que dicha situación en nada incide respecto a las personas que pueden actuar en nombre y representación de la empresa “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, dado que ambas tienen sus propios derechos y obligaciones en forma individual y separada una de la otra; subsanando así las cuestiones previas alegadas y concluye que efectivamente la persona que funge como representante legal de la empresa actora “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, lo cual determina la legitimidad de la persona que aparece como demandante y por ende, le legalidad del instrumento poder conferido por la empresa a su persona y así solicita que sea declarada por este tribunal.

Aprecia quien juzga que en la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes presento escrito al respecto, por lo que serán apreciadas y valoradas las probanzas que consten en el expediente, a lo largo del análisis del presente caso.

PUNTO PREVIO I

De la Estimación de la Acción

Realizado el recorrido del expediente, aprecia quien juzga que la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de presentar escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado, opuso cuestiones previas, las cuales de acuerdo a la naturaleza del procedimiento, deben ser resueltas como punto previo antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado; del mismo modo rechazo la cuantía de la presente demanda, el cual de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil debe el juez proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda, haciendo la expresa salvedad de que dicho pronunciamiento se hace en virtud de que la impugnación de la cuantía fue alegada en la parte final del escrito contestación de la demanda donde rechaza la estimación de la demanda hecha por la actora en la suma de diecisiete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 17.400,00) equivalentes a ciento noventa y tres punto treinta y tres unidades tributarias (193.33 U.T.) con fundamento en que no adeuda ningún canon de arrendamiento.

Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente: “...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´.En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. ..” (Negrillas y cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, acogiendo esta juzgadora el criterio antes expuesto, debe el demandado al contradecir la estimación necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple al no aportar elementos probatorios que permitan fijar una estimación distinta a la efectuada por la demandante, y en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida en el libelo. Así se declara.

PUNTO PREVIO II

De las Cuestiones Previas Opuestas

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, en tal sentido la empresa demandada opuso la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código Adjetivo, referente a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” con fundamento en que la ciudadana M.T.G.d.Y. perdió todo poder de representación legal que se atribuye en la presente demandada cuando, mediante acta de asamblea debidamente registrada en fecha 28-05-2004, vendió conjuntamente con los demás socios de la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO, PROTURCA, C.A., la totalidad del capital social de la empresa a la firma mercantil INVERSIONES SURABHI, C.A., la cual está representada por sus dos Directores S.d.G.L. y M.L.F.M., propietarios de la totalidad del capital social de esta última.

Por su parte, la representación judicial de la demandante en su escrito de subsanación aduce que la demandante en la presente causa es una firma mercantil quien tiene sus propios derechos y obligaciones de forma separada a la de sus accionistas, resaltando que precisamente el objeto de las compañías anónimas lo constituye que sus socios crean una ficción jurídica autorizada y regulada por la ley, para que pueda por sí sola gestionar sus propios derechos e intereses; sosteniendo que en el presente caso, nada importa quién en la persona natural o jurídica titular de los derechos accionarios de la empresa “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, sino que la persona que ESTATUTARIAMENTE TENGA LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA, puede legalmente actuar en su nombre, y en consecuencia, otorgar poder en su nombre para actuar en fase judicial.

Establece la doctrina que cuando el Legislador se refiere a la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio, se refiere a que la persona que se presenta como actor, es un incapaz, vale decir, que no tiene el pleno goce de sus derechos civiles y por lo tanto no está en condiciones de actuar solo en juicio, pues carece de capacidad procesal para ello. Al respecto, el artículo 138 eiusdem establece que “las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…” En tal sentido se observa que la representación judicial de la parte demandada consignó copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Promociones El Turbio PROTURCA, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-05-2004 bajo el Nº 54, tomo 81 A-PRO y también consignó copia del Acta de Asamblea General de Accionistas, registrada por ante la misma oficina de registro en fecha 30-11-2011 bajo el Nº 40, tomo 255- A, las cuales corren a los folios 39 al 48 de los autos y son apreciadas y valoradas por este tribunal, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron tachadas ni impugnadas. Así se decide.

Del contenido de dichas Actas se desprende que en efecto los ciudadanos M.T.G.D.Y., J.R.Y.G., M.E.Y.G., IYENI J.Y.G. y B.C.Y.G. vendieron sus acciones a la sociedad mercantil INVERSIONES SURABHI C. A. representada por los ciudadanos S.D.G.L. Y M.L.F.M., oportunidad en la cual se modificó el artículo 24 de los Estatutos de la sociedad mercantil PROTURCA C. A., concerniente al capital social de la empresa al haber suscrito y pagado INVERSIONES SURABHI C. A. la totalidad del capital social de PROTURCA, C.A., observándose que en la mencionada acta de asamblea extraordinaria de accionista únicamente se trató y modificó el artículo 24 relativo a la suscripción y pago del capital social de PROTURCA, C.A., mas no así lo concerniente a la representación legal de la empresa demandante, lo que se corrobora con las documentales en copias fotostáticas simples aportadas en el escrito de subsanación consignado por la actora cursantes a los folios 92 al 139 de los autos, contentivas de copias simples de documentos públicos que también se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se constata que las mismas se corresponden con el Acta Constitutiva de la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. registra en fecha 30-03-99 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nº 31, Nº 14-A y demás Actas de Asambleas, estableciéndose inicialmente en el artículo 17 el ejercicio de la representación judicial únicamente a cargo del presidente de la empresa, así como sus facultades; artículo que fue objeto de varias modificaciones como también lo fue el mencionado artículo 24 relativo al capital social.

Del mismo modo esta juzgadora pudo apreciar de la lectura de las documentales presentadas en la causa, que se estableció en el Acta de Asamblea General de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 12-02-2004 bajo el Nº 01, Nº 10-A, en la cual se modificó tanto el artículo 17 como el artículo 24 de los estatutos de la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., oportunidad en la cual el único accionista de la empresa, a saber ciudadano G.Y.Y., vendió la totalidad de las acciones de las cuales era titular a los ciudadanos J.R.Y.G., M.E.Y.G., Iyeni J.Y.G. y B.C.Y.G. modificando de esta manera el artículo 24 relativo al capital social de la empresa. Así mismo se modificó el artículo 17 de los estatutos de la empresa al establecerse que ésta estaría representada por una Junta Directiva como órgano ejecutor de todas y cada una de las decisiones de la empresa, compuesta por un Presidente y un Vice-presidente, con amplias facultades de disposición, administración y representación, las cuales podían ser ejercidas de forma conjunta o separada; cargos que recayeron en los cónyuges G.Y.Y. y M.T.G.d.Y. en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente, quienes no eran socios de la empresa de acuerdo a la modificación realizada en dicha acta al tantas veces mencionado artículo 24. Lo anterior permite mostrar concretamente que nada tiene que ver el capital social de una empresa con las personas que ejercen su representación legal conforme a sus estatutos, y en consecuencia y siendo que los estatutos de la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. no establecen ningún impedimento en relación a que su representación legal sea ejercida por persona distinta a sus accionistas, antes por el contrario, se observa de las actas registradas e incorporadas al proceso que esta es la manera como se ha ejercido la representación de la misma a partir del 12-02-2004 mediante el Acta de Asamblea General de Accionistas asentada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el Nº 01, Nº 10-A, donde se designó a la ciudadana M.T.G.d.Y. como Vicepresidente de la demandante con facultades amplias de disposición y de representación durante diez (10) años; razón por la cual concluye quien esto decide que lo alegado por la parte demandada en relación a la falta de ilegitimidad de la prenombrada ciudadana M.T.G.d.Y. por haber perdido sus facultades de representación en virtud de la venta de las acciones a la firma mercantil Inversiones Surabhi, C.A. carece de fundamento legal por los razonamientos antes esgrimidos, no constando en autos otra modificación ulterior a la de fecha 12-04-2004 de la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. que modifique el ejercicio de su representación, como tampoco consta que el Acta de Asamblea mediante la cual se dio en venta las acciones de la empresa demandante a Inversiones Surabhi, C.A. se dejara asentado que ésta asumiría su representación legal, por el contrario, únicamente se modificó el artículo 24 referente al capital social de PROTURCA mas no el artículo 17 referente a su representación legal, razón por la cual considera esta juzgadora que la ciudadana M.T.G.D.Y. ostenta la representación legal de la empresa demandante PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. de acuerdo a la última modificación realizada al artículo 17 mediante Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 01 de junio de 2003 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 12-02-2004 bajo el Nº 01, Nº 10-A, por lo que la presente cuestión previa debe ser desechada. Así se decide.

Sobre la cuestión previa opuesta contenida en ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, a porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, bajo el argumento de que cuestionada como quedó anteriormente el carácter con que actúa la ciudadana M.T.G.d.Y. al tenerse como no válida la cualidad del representante legal de la demandante, quien otorgó poder general al ciudadano C.J.R.J. y éste a su vez le otorgó poder judicial al abogado A.M.E.M., debe tenerse como inexistente la capacidad de postulación o de representación de la persona que se presenta como su representante legal.

De lo anterior se observa que la oposición de la cuestión previa se encuadra en el segundo supuesto de la norma, el cual presupone el no otorgamiento del poder respectivo lo que conduce a la inexistencia de la representación, razonamiento que fundamenta en la ilegitimidad de la representante legal de la firma mercantil demandante, ciudadana M.T.G.d.Y.. Ahora bien y siendo que la presente cuestión previa fue opuesta teniendo como base la ilegitimidad de la representante legal de la actora, lo cual fue resuelto en el punto anterior donde quedó demostrada la legitimación al proceso que ostenta la ciudadana M.T.G.d.Y. de acuerdo al artículo 17 de los estatutos de la firma mercantil Promociones El Turbio PROTURCA, C.A., mediante Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 01 de junio de 2003 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 12-02-2004 bajo el Nº 01, Nº 10-A, es por lo concluye esta juzgadora que el poder general conferido al ciudadano C.J.R.J. por la ciudadana M.T.G.d.Y., todos identificados en autos, fue conferido legítimamente de acuerdo a las amplísimas facultades de representación que ostenta en su condición de Vice-presidente de la empresa demandante, por lo que en consecuencia y conforme a las facultades que a su vez le fueron conferidas al prenombrado mandatario, el poder que éste otorgó al abogado A.E. es completamente válido, por lo que la representación judicial ejercida en la presente causa debe tenerse como legítima y existente y en consecuencia, la cuestión previa alegada debe quedar desechada. Así se establece.

MOTIVA

Establecido lo anterior corresponde a esta representación judicial resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que une a la demandante INVERSIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. y la demandada Sociedad Mercantil “FEROCA, C.A.”, cuyo objeto lo constituye el local comercial signado con el número 3-A ubicado en la planta bajo del Centro Comercial Los Cardones, cuyo último canon de arrendamiento mensual se fijó en cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.450,00) más el IVA, no siendo esto un hecho controvertido.

Aprecia quien juzga que de los hechos expuestos por las partes, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido la demandada de autos por encontrarse insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, por lo que solicita la entrega material del inmueble dado en arrendamiento.

Por su parte la demandada se excepciona afirmando que se encuentra solvente en el pago de los cánones que le imputa la actora, los cuales ha venido depositando válida y legítimamente en el procedimiento consignatario signado con el Nº KP02-S-2012-010694 por ante este Tribunal, a lo que añade un nuevo hecho surgido de la realidad como lo es la compra venta del inmueble arrendado con lo cual afirma que es evidente que pasó a ser copropietario, situación desconocida por la demandante que hace improcedente la acción de desalojo intentada.

En este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que vistas las excepciones que aduce la parte demandada respecto al incumplimiento que se le imputa, considera quien decide analizar primeramente lo aseverado por la demandada en relación a la compra venta del inmueble. Al respecto se observa que la demandada reprodujo conjuntamente al escrito de contestación dos documentales insertas a los folios 56 y 57 de los autos, las cuales se valoran conforme a los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que en fecha 29-09-2011 le fue ofertada por la administradora del inmueble la futura venta del local que viene ocupando como arrendataria, presentando por su parte en fecha 01-06-2012 carta donde manifestaba estar interesada en la compra del mismo, sin embargo del resto de las documentales que acompaña, ninguna se corresponde con documento alguno que permita llegar a la conclusión a quien esto decide, que en efecto se llevó a cabo la compra venta del inmueble objeto de la demanda alegada por la demandada, por lo que el alegato esgrimido por la demandada en relación a su condición de copropietaria debe quedar desechado y así queda establecido.

En relación al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento que aduce la demandante, y aceptada como ha sido por la demandada la existencia de la relación contractual con la parte actora así como su naturaleza por tiempo indeterminado y al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado en virtud de que una de las obligaciones fundamentales del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos conforme al Artículo 1592 del Código Civil, por lo que alegando la parte demandada que consignó válidamente el canon de arrendamiento imputado como insolvente, se hace necesario señalar la forma como debe efectuarse el procedimiento consignatorio conforme a la ley que regula la materia y en tal sentido, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de este, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad convencionalmente pactada, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Las siguientes normas señalan que el tribunal, una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le indicarán las especificaciones de la solicitud, oportunidad en la que se pondrá a disposición del beneficiario/arrendador las consignaciones efectuadas a su favor. De manera que el legislador patrio, estableció sin lugar a dudas el mecanismo, que válidamente efectuado, permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley; observándose que la parte demandada reprodujo también en copia simples, cursantes a los folios 58 al 69, documentales que se corresponden con las efectuadas en el expediente consignatorio KP02-S-2012-010694 tramitado por ante este Tribunal las cuales surten valor probatorio en la presente causa, de cuyo contenido se constata que en fecha 22 de noviembre de 2012, el tribunal emitió recibo de consignación por Bs. 6.496,10 correspondientes al monto del canon mensual de Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1450,00) más IVA de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2012, los cuales debían ser consignados de forma mensual y consecutiva a más tardar el día 20 de cada mes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley especial y por haberse acordado en la cláusula tercera del último contrato que el canon mensual sería pagadero por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, apreciando quien juzga del expediente de consignación del cual tiene acceso esta juzgadora, por ser nomenclatura interna de este Tribunal, que los meses de canon de arrendamiento correspondiente a Julio, Agosto y Septiembre de 2012, fueron consignados en fecha 19-10-2012, por lo que de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 34, 51, 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indefectiblemente debe reputarse la consignación efectuada como ilegítima por extemporánea al no haberse efectuado de acuerdo con las disposiciones contenidas en las señaladas normas a fin de que surtieran su efecto liberador de la obligación que se reclama como incumplida y en consecuencia debe declararse a la demandada como insolvente en el pago de los meses JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE, DEL AÑO 2012, encontrándose incurso el accionado dentro de la causal de desalojo establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo que no quedó demostrada la solvencia de la demandada de autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar la presente demanda con lugar. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la parte demandada en relación al cobro de la alícuota del 1,62% del total de la carga de los gastos comunes del condominio, cabe advertir que tal y como expresamente lo reconoce la propia demandada, su pago corresponde a una obligación contractualmente contraída por lo que de ningún modo ello vulnera ninguna norma de orden público, puesto que en la suscripción de los contratos impera el principio de autonomía de las partes en virtud de que los contratos bilaterales se perfeccionan con la voluntad de las partes, por lo tanto las obligaciones deben cumplirse exactamente en los términos convenido. En cuanto a lo afirmado por la demandada quien sostiene que la parte actora se limitó a cobrar solamente el pago correspondiente a los gastos de condominio con la única intención de insolventarla en el pago del arrendamiento, consignando a cuyo efecto las estados de cuenta librados por la demandante y consignados a los folios 59, 60, 72, 74 al 85 de los autos los cuales al no ser objeto de desconocimiento, se valoran conforme al artículo 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se constata que en efecto se le presenta a la arrendataria en fecha 11-10-12 estado de cuenta tanto por el condominio, como por el alquiler correspondientes a los meses de julio a octubre –sin indicar año- donde solicitaban el pago respectivo, constando una inscripción de puño y letra que el monto por alquiler se encontraba consignado en el tribunal a partir del día 19-10-12, siendo recibido el pago por concepto de condominio de los meses de julio a octubre en fecha 09-11-2012, posteriormente a la fecha de consignación de las pensiones de alquiler lo cual permite llegar a la conclusión de esta juzgadora de que no es cierto de que la demandante se limitó a cobrar solamente el pago correspondiente a los gastos de condominio, pues de las propias documentales aportadas por la demandada se constata que le fue presentado estado de cuenta donde se reflejaba que se encontraba insolvente tanto del condominio como del alquiler de los meses de julio a octubre; por lo que el alegato esgrimido por la demanda debe quedar desechado. Así se establece.

En cuanto a las demás documentales aportadas al proceso, se constata que fue presentado por la demandada contrato de arrendamiento cursante a los folios 49 al 55, el cual se desecha al estar suscrito por persona distinta a la demandante por lo tanto no le es oponible conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

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