Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Provincial S.A., sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevada por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 8 de noviembre de 1995, bajo el Nº 58, Tomo 186-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A.H., P.A.P.R., ALEJANDRO DISILVESTRO C., H.E. PÁEZ PUMAR, NELXANDRO R.S.M., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, EIRYS MATA MARCANO, Y.C. AGUIAR, A.J.T.L., L.C.D.P., G.A.G., S.C.L. abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.806, 21.061, 22.678, 35.733, 39.341, 84.651, 76.888, 76.526, 104.500, 17.200, 0654, 7343, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LEORAMA MUSICAL S.R.L. sociedad mercantil de este domicilio, constituida en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1980, bajo el Nº 21 del Tomo 48-A-Pro., en su carácter de aceptante de las letras de cambio reclamadas y VENEZOLANA DE RELOJERÍA S.A. sociedad mercantil de este domicilio, constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1992, bajo el Nº 74 del Tomo 18-A Sgdo., en su carácter de endosatario y portador legitimo de las letras de cambio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.D.G., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.165.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0140-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2000-000058.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

La actual controversia se inició mediante demanda por cobro de bolívares, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de junio de 2000, la cual fue incoada por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, a través de su apoderado judicial H.A.H. en contra de las sociedades mercantiles Leorama Musical S.R.L y Venezolana de Relojería S.A. (folios 1 al 9). Realizada la distribución de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto del 26 de junio de 2000, ordenando a su vez el emplazamiento de la parte demandada (folio 23).

Una vez libradas las compulsas el 31 de julio de 2000 (vuelto folio 24), y en virtud de la imposibilidad por parte del alguacil del Tribunal de practicar la citación de la parte demandada (folio 25 y 38), el Tribunal de la causa en fecha 4 de abril de 2001, acordó y libró cartel de citación (folio 52 al 53).

Luego, en fecha 22 de marzo de 2002, la Juez María Cristina Parra se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba (folio 59). Asimismo se realizo computo por secretaria de los días de despachos transcurridos en el Tribunal (folio 60) y mediante auto procedió a designar a la abogada Glenda Mazzarri Trejo como defensora ad-litem de la parte demandada (folio 61), quien aceptó el cargo el 3 de abril de 2002 (folio 65).

Seguidamente, mediante diligencia del 22 de julio de 2002, la defensora judicial de la parte demandada recusó a la jueza del Tribunal de la causa (folio 68). Quien rindió su informe sobre la recusación en esa misma fecha (folios 69 al 71), y mediante auto ordenó remitir las copias correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil Mercantil y T.d.Á.M.d.C. mediante oficio 3748 y la causa al juzgado distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.Á.M.d.C. mediante oficio 3749 (folios 72 al 74), quien previa insaculación remitió la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez dio entrada y prosiguió el curso de la causa, en el estado en que se encontraba el 16 de septiembre de 2002 (folio 75).

Sucesivamente, en fecha 30 de septiembre de 2002, la defensora judicial de la parte demandada Renunció al cargo que le fue asignado (folio 76). Por lo cual en fecha 16 de octubre de 2002, fue designada la abogada M.P. defensora ad-litem de la parte demandada (folio 77).

Mediante diligencia del 29 de noviembre de 2002, la abogada Glenda Marzzari Trejo, actuando en su propio nombre, en vista de la decisión del Juzgado Superior que declaró sin lugar la recusación interpuesta, consignó copia simple de la decisión dictada, copia simple de la planilla de pago por concepto de la multa impuesta y solicitó se remitiera el expediente al Tribunal de origen (folios 79 al 84). Lo cual fue acordado en fecha 17 de enero de 2003, remitiéndose la causa mediante oficio 03-83 al Tribunal de origen (folios 85 al 86). Quien dio por recibida la causa el 10 de febrero de 2003 (folios 87).

Ulteriormente, el 11 de junio de 2003, el juez Alfonzo Gonnella Marin se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba, asimismo, mediante auto designó a la abogada N.D.G. como defensora ad-litem de la parte demandada (folio 99 al 101), quien aceptó el cargo el 7 de octubre de 2003 (folio 110), y consignó escrito de contestación de la demanda el 5 de noviembre de 2003 (folios 111 al 120).

El 27 de noviembre de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 121), las cuales fueron agregadas el 1 de diciembre de 2003 (folios 122 al 127), y luego admitidas salvo su apreciación en la definitiva el 5 de diciembre de 2003 (folio 127).

El 18 de marzo de 2004, la parte actora consignó escrito de informes (folio 128 al 132).

En distintas ocasiones la parte actora solicitó el abocamiento del juez a la causa y que se dictara sentencia, siendo la última de estas en fecha 7 de diciembre de 2011 (folios 152 al 153).

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia, a este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 26 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0140-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 157).

En fecha 20 de noviembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 158).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 27 de mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

En el libelo de la demanda, la parte actora esgrimió los siguientes alegatos:

1) Que es endosatario y portador legítimo de 3 letras de cambio las cuales fueron emitidas en Caracas el 8 de noviembre de 1999, con valor convenido, pagaderas en Caracas o en el Banco, libradas por su misma beneficiaria, la firma Venezolana de Relojería S.A. y aceptada para ser pagadas a su vencimiento por Leorama Musical S.R.L., de vencimiento la primera de ellas el 23 de diciembre de 1999, la segunda de ellas el 7 de enero de 2000 y la tercera de ellas el 22 de enero del 2000.

2) Que mediante las citadas letras de cambio, Leorama Musical S.R.L. se obligó a pagar a la orden de la beneficiaria Venezolana de Relojería S.A., sin aviso y sin protesto, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.333.333,33) hoy día DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.333,33) por cada una de las letras de cambio.

3) Que la obligada cambiaria, estableció como lugar de pago y domicilio, el local PB, ubicado en los Almacenes Militares I.P.S.F.A., en Caracas.

4) Que con anterioridad a la fecha de vencimientos de las letras de cambio fueron endosadas por su tenedora legítima, libradora y beneficiaria, la firma Venezolana de Relojería S.A., a su representado, el Banco Provincial S.A. Banco Universal.

5) Que por cuanto las obligadas cambiarias pagaron los intereses correspondientes, las letras de cambio, tuvieron su vencimiento definitivo de la manera siguiente: la primera identificada como 1/3 el día 25 de diciembre de 1999; la segunda, identificada como 2/3 el día 7 de enero de 2000; y la tercera, identificada como 3/3 el día 22 de enero de 2000.

6) Que por cuanto han sido agotas las gestiones extrajudiciales de cobro, realizadas ante las obligadas cambiarias, procedió a demandar a Leorama Musical S.R.L. en su carácter de aceptante de las letras de cambio reclamadas así como a Venezolana de Relojería S.A. en su carácter de libradora y endosantes de las mismas para que convengan o sean condenadas a pagar las siguientes cantidades:

SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.999.999,99), hoy día SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.999,99) cantidad esta que corresponde a la sumatoria de los capitales representados en las letras de cambio reclamadas, conforme la discriminación siguiente:

  1. Con relación a la Letras de Cambio, identificada 1/3, con vencimiento definitivo el 25 de diciembre de 1.999, la identificada 2/3, con vencimiento definitivo el 07 de enero de 2.000, la identificada 3/3, con vencimiento definitivo el 22 de diciembre de 2.000, la suma de de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.333.333,33) hoy día DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.333,33), por cada una de las letras de cambio, por concepto de capital;

  2. CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 153.611,11) hoy día CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 153,61), cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de los intereses generados por las Letras de Cambio reclamadas, conforme la discriminación siguiente:

    B.1) Con relación a la Letra de Cambio, identificada 1/3, con vencimiento definitivo el 25 de diciembre de 1999, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 55.416,67) hoy día CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 55,41), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5%), durante ciento setenta y un (171) días, comprendidos entre el 27 de diciembre de 1.999 y el 15 de junio de 2.000, ambos inclusive;

    B.2) Con relación a la Letra de Cambio, identificada 2/3, con vencimiento definitivo el 07 de enero de 2.000, la suma de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 51.851,85) hoy día CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 51,85), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5%), durante ciento sesenta (160) días, comprendidos entre el 07 de enero de 2.000 y el 15 de junio de 2.000, ambos inclusive; y,

    B.3) Con relación a la Letra de Cambio, identificada 3/3, con vencimiento definitivo el 22 DE ENERO DE 2.000, la suma de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.342,59) hoy día CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46,34), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5%), durante ciento setenta y un (171) días, comprendidos entre el 27 de diciembre de 1.999 y el 15 de junio de 2.000, ambos inclusive;

  3. ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.199,99), hoy día ONCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11,19), cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de las comisiones generadas, a razón de un sexto por ciento (1/6%) del principal de cada una de las letras de cambio reclamadas, según la previsión del artículo 456 del Código de Comercio, conforme la discriminación siguiente:

    C.1) Con relación a la Letras de Cambio, identificada 1/3, con vencimiento definitivo el 25 de diciembre de 1.999, la identificada 2/3, con vencimiento definitivo el 07 de enero de 2.000, la identificada 3/3, con vencimiento definitivo el 22 de diciembre de 2.000, la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.733,33) hoy día TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3,73) por cada una de las letras de cambio

  4. Los intereses de mora que se siguieren venciendo, a partir del día 16 de junio de 2000, inclusive, y hasta la definitiva cancelación de las obligaciones cambiarias reclamadas, calculados estos intereses a la misma tasa del cinco por ciento anual (5%)

  5. Los honorarios de abogado, costas y demás costos del presente juicio.

  6. Que el monto definitivo de los intereses moratorios reclamados sea establecido en la oportunidad legal para ello, mediante una experticia complementaria del fallo.

  7. Que se aplique a las sumas reclamadas la corrección monetaria conforme al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En el escrito presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada, en fecha 5 de noviembre de 2003, se realiza un rechazo genérico de todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, de la demanda intentada en su contra.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1) La parte actora solicitó el merito favorable que se desprende de las actas que conforman el expediente, al respecto esta sentenciadora observa, que el objeto del lapso de promoción de pruebas, es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, y puesto que la solicitud de apreciación del merito favorable no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. Así se decide.

    2) marcado con la letra “B”, “C” y “D” y cursante a los folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, respectivamente, originales de Letras de Cambio consignadas conjuntamente con sus hojas de liquidación y comprobante de suerte, a los fines de probar la obligación insoluta del demandado. Al respecto, se observa que se tratan de 3 Letras de Cambio, emitidas el 8 de noviembre de 1999, en la ciudad de Caracas, identificadas con las numeraciones 1/3, 2/3 y 3/3, respectivamente, con valor convenido, libradas por su misma beneficiaria, la sociedad mercantil Venezolana de Relojería S.A., la cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto, a la orden de la beneficiaria, por Leorama Musical S.R.L., vencimientos que tuvieron lugar los días 23 de diciembre de 1999, 7 de enero de 2000, y 22 de enero de 2000, respectivamente, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.333.333,33) cada una, las cuales fueron endosadas por su tenedora legítima, libradora y beneficiaria, Venezolana de Relojería S.A., al Banco Provincial S.A., Banco Universal. Visto ello y dado que dichas Letras de Cambio constituyen un documento privado, toda vez que son instrumentos redactados y firmados entre las partes, sin que medie para ello la presencia de un funcionario facultado para otorgarles fe pública, y puesto que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria; esta Juzgadora, vista la exigencia del Legislador, en cuanto a la existencia de ciertos requisitos formales esbozados en el artículo 410 del Código de Comercio, y puesto que todas las Letras de Cambio promovidas por la parte actora cumplen a cabalidad tales requerimientos, les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen los instrumentos fundamentales para evidenciar el monto exigido. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada en el lapso estipulado para realizar su respectiva promoción de pruebas, no realizó ejercicio efectivo de su derecho.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

    Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (...)

    Esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente acción versa sobre el cobro de 3 letras de cambio, libradas por su misma beneficiaria, la sociedad mercantil Venezolana de Relojería S.A., la cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto a la orden de la beneficiaria, por Leorama Musical S.R.L., y las cuales fueron endosadas por su tenedora legítima, libradora y beneficiaria, Venezolana de Relojería S.A., al hoy demandante Banco Provincial S.A., Banco Universal. Dadas estas aseveraciones, conviene a este Despacho Judicial analizar el criterio del autor E.C.B., en su “Código de Comercio de Venezuela, Comentado y Concordado”, el cual nos dice:

    La Letra de Cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto.

    Asimismo, la letra de cambio, como bien lo ha explicado la autora venezolana M.A.P. en su obra “Letra de Cambio”, goza de las siguientes características principales:

    1) Es un título de crédito fundamental.

    2) Es un título formal.

    3) Es un título para la circulación.

    4) Es un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular.

    5) Es un título constitutivo, en atención a la oportunidad en que nace el derecho incorporado.

    6) Es un título autónomo.

    7) Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra.

    8) Es un efecto, cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado.

    Así pues, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00561 de fecha 22 de octubre de 2009, Caso: G.I.T. contra L.G.M., Expediente Nº 09-234, estableció lo siguiente con respecto a la letra de cambio, como título de crédito exigible a su vencimiento:

    “(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.

    De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente el librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.

    De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.

    En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).”

    De lo anteriormente señalado podemos concluir que, la letra de cambio es un título valor que contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.

    Ahora bien, las letras de cambio que cursan en autos, contienen todos los elementos para que valga como tal, conforme a lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio:

    1. La denominación “única de cambio” expresada en castellano.

    2. Que contienen la orden de pagar “Sin Aviso y Sin Protesto” la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.333.333,33), cada una, determinada tanto en letras como en números y la mención de que son de valor entendido.

    3. Que el pago debía hacerlo el librado sociedad mercantil Leorama Musical S.R.L.

    4. Que la fecha de sus vencimientos eran los días 23 de diciembre de 1999, 7 de enero de 2000, y 22 de enero de 2000, respectivamente.

    5. El local PB, ubicado en los Almacenes Militares I.P.S.F.A., en Caracas como lugar donde el pago debía efectuarse.

    6. El nombre de la sociedad mercantil Venezolana de Relojería S.A., a cuya orden se haría el pago.

    7. Indicación de haber sido emitidas el 8 de noviembre de 1999, en la ciudad de Caracas.

    8. La firma del librador.

    De tal manera, siendo que las letras de cambio consignadas cumplen con los extremos exigidos por el Código de Comercio, para que pueda considerársele como tal, y consta el debido endoso al hoy demandante Banco Provincial S.A. Banco Universal, esta Juzgadora la tiene como válida a fin de probar la obligación en cabeza de las demandadas de pagar la cantidad en ella determinada. Así se declara.

    Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación, para poder hacer valer su pretensión ante el juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario Goldschmidt, James, en su obra Teoría General del Proceso como:

    La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal

    .

    En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: H.A.B.d.F., Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

    “(…) Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (...)”

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Sobre la base expuesta, observa esta Juzgadora, respecto del controvertido planteado por las partes, en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar la cantidad de dinero estipulada en las letras de cambio, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tales obligaciones, lo cual debió probar en este proceso, ya que se limitó a contradecir y negar la demanda en forma genérica.

    En conclusión, debe precisar esta Juzgadora que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría esta operadora del derecho desechar la pretensión de la parte demandante. Y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de los intereses de mora que se sigan venciendo, a parir del día 16 de junio de 2000, inclusive, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones cambiarias reclamadas, calculados estos intereses a la misma tasa del 5% anual, así como la corrección monetaria de las sumas reclamadas, esta sentenciadora advierte que pueden ser otorgada simultáneamente la indexación y los intereses moratorios, puesto que tienen causas y propósitos distintos, empero solo pueden ser calculados por experticia complementaria del fallo en base al capital adeudado y hasta que quede definitivamente firme la sentencia y no en la forma en que lo solicitó el accionante, debido a que resulta ser una fecha incierta el momento del pago total de la deuda, y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo, todo ello en base al criterio de nuestro máximo tribunal de justicia, expuesto mediante sentencia, de la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, expediente 11-545, RC.000445, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) c. Desarrollos 5374, C.A. y otros, del tenor siguiente:

    (…) La Sala estima, sobre el particular, que aun cuando la indexación y los intereses moratorios parten de una misma obligación, ciertamente tienen causas distintas que deben ser separadas en su apreciación por el órgano jurisdiccional, pues cada uno tiene su origen y un propósito diferente

    …(omissis)…

    A juicio de esta Sala, si sólo se ordena el pago de los intereses moratorios, se estaría compensando única y exclusivamente el daño producido por el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento de la obligación; mientras que, si además se ordena el cálculo de la indexación, se estaría manteniendo en el tiempo el valor exacto de ese dinero

    …(omissis)…

    Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurrirá después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condenado el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez que ésta quede definitivamente firme (…)

    (negrita y subrayado del Tribunal)

    Por último, con respecto a las costas y honorarios de abogado solicitados, esta Juzgadora considera que, tal como lo ha señalado la doctrina, las costas procesales “(…) comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.” (Zaibert Siwka, Daniel. Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas en Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E., Caracas, 2002, p. 958). En consecuencia, y como quiera que las costas procesales, incluyen los honorarios profesionales, esta Juzgadora acuerda que las mismas le sean impuestas a la parte, que hubiere resultado totalmente vencida en la litis, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    Todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos llevan a esta jurisdiscente a declarar la presente acción parcialmente con lugar, en virtud de que la fecha del cálculo de los intereses moratorios que se sigan venciendo se le limitó hasta que quede definitivamente firme la sentencia y no hasta el pago definitivo de la deuda, como era pretendido por la parte actora, negándole así una parte de los montos demandados en su pretensión. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobró de bolívares incoó BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Provincial S.A., sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 8 de noviembre de 1995, bajo el Nº 58, Tomo 186-A Pro., en contra de LEORAMA MUSICAL S.R.L. sociedad mercantil de este domicilio, constituida en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1980, bajo el Nº 21 del Tomo 48-A-Pro., en su carácter de aceptante de las letras de cabio reclamadas y VENEZOLANA DE RELOJERÍA S.A. sociedad mercantil de este domicilio constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1992, bajo el Nº 74 del Tomo 18-A Sgdo., en su carácter de endosatario y portador legitimo de las letras de cambio.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades:

  1. SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.999.999,99), hoy día SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.999,99), cantidad esta que corresponde a la sumatoria de los capitales representados en las letras de cambio reclamadas, conforme la discriminación siguiente:

    Con relación a la Letras de Cambio, identificada 1/3, con vencimiento definitivo el 25 de diciembre de 1.999, la identificada 2/3, con vencimiento definitivo el 07 de enero de 2.000, la identificada 3/3, con vencimiento definitivo el 22 de diciembre de 2.000, la suma de de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.333.333,33) hoy día DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.333,33), por cada una de las letras de cambio, por concepto de capital;

  2. CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 153.611,11) hoy día CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 153,61), cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de los intereses generados por las Letras de Cambio reclamadas, conforme a la discriminación siguiente:

    B.1) Con relación a la Letra de Cambio, identificada 1/3, con vencimiento definitivo el 25 de diciembre de 1999, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 55.416,67) hoy día CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (55,41), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5%), durante ciento setenta y un (171) días, comprendidos entre el 27 de diciembre de 1.999 y el 15 de junio de 2.000, ambos inclusive;

    B.2) Con relación a la Letra de Cambio, identificada 2/3, con vencimiento definitivo el 07 de enero de 2.000, la suma de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 51.851,85), hoy día CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 51, 85), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5%), durante ciento sesenta (160) días, comprendidos entre el 07 de enero de 2.000 y el 15 de junio de 2.000, ambos inclusive;

    B.3) Con relación a la Letra de Cambio, identificada 3/3, con vencimiento definitivo el 22 DE ENERO DE 2.000, la suma de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.342,59) hoy día CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS, por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5%), durante ciento cuarenta y tres (143) días, comprendidos entre el 24 de enero de 2.000 y el 15 de junio de 2.000, ambos inclusive;

  3. ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.199,99) hoy día ONCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11,19), cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de las comisiones generadas, a razón de un sexto por ciento (1/6%) del principal de cada una de las letras de cambio reclamadas, según lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, conforme a la discriminación siguiente:

    C.1) Con relación a la Letras de Cambio, identificada 1/3, con vencimiento definitivo el 25 de diciembre de 1.999, la identificada 2/3, con vencimiento definitivo el 07 de enero de 2.000, la identificada 3/3, con vencimiento definitivo el 22 de diciembre de 2.000, la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.733,33) hoy día TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3,73), por cada una de las letras de cambio

  4. Los intereses de mora que se siguieren venciendo, a partir del día 16 de junio de 2000, inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados estos intereses a la misma tasa del cinco por ciento anual (5%).

  5. La correspondiente indexación monetaria en lo que respecta al monto del capital demandado, desde el 26 de junio de 2000 fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia.

TERCERO

Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los montos indicados en los literales “D” y “E” del dispositivo “SEGUNDO”.

CUARTO

Por cuanto no hubo vencimiento total en el fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

DRA. A.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0140-12

Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2000-000058

ACSM/BA/JEGM

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