Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 202° y 153°

EXP. No. AP31-V-2012-001633

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; antes denominado Banco Provincial de Venezuela C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B; transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro., y cuyos estatutos vigentes están incluidos en un solo texto, según se videncia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 17 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 49-A, representada judicialmente por los abogados L.A.D.F. y FABRIZIO SCIARRA D’ELIA, IPSA Nros. 125.793. y 59.634, respectivamente.

DEMANDADO: C.A.V.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-16.392.272, sin Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Provincial de Venezuela C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B; transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro., y cuyos estatutos vigentes están incluidos en un solo texto, según evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 49-A, representada judicialmente por los Abogados L.A.D.F. y FABRIZIO SCIACRRA D’ELIA, IPSA Nros. 125.793 y 59.634, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano C.A.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-16.392.272, sin apoderado judicial constituido en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

Que mediante CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO DE VEHÍCULO NUEVO, suscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, archivado en fecha cierta el Veintidós (22) de Octubre de 2007, archivado bajo el Nº 17696, con nuestro representado BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, celebró con el ciudadano C.A.V.S., venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cedula de identidad Nº V-16.392.272, con domicilio Calle Los Mangos, casa Nº 7, Urbanización S.C.d.E., Municipio Baruta; un contrato de compra-venta con reserva de dominio sobre un vehiculo nuevo, cuyas características son las siguientes: Marca: CITROEN, Modelo: C3 SX 1.61 BP, Año:2007; Color: ROJO ARDENT; Clase: AUTOMOVIL; Ipo: SEDAN; Serial de Carrocería: VF7FCNFUC7A002430; Serial Motor: 10FX6D3221730; Placa: MFP-88s; Uso: Particular, vendido por VID MOTORS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día Cinco (5) de Noviembre de 2004, bajo el No. 27, Tomo 994-A, domiciliado en la Av. A.B. C/C Los Samanes, La Florida, Caracas y que el comprador recibió en esa misma fecha en perfectas condiciones. Asimismo el vendedor, en esa misma fecha celebró una cesión de crédito y de reserva de dominio, en la cual cedió y traspaso a nuestro representado BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y en ese mismo acto el ciudadano C.A.V.S., en su carácter de comprador reconoció y ratificó todos los pagos correspondientes al saldo del precio o del capital y sus intereses, conforme al contrato de venta con reserva de dominio. Por consiguiente, el precio total de venta se estableció en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 53.500,00), de los cuales pagó la cuota inicial de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 13.500,00) y el saldo del precio de la venta, es decir, la suma de CUARENTA MIL BOLÍAVRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), sería pagado por el comprador a su vendedor o al cesionario, mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, (Cuota Pactada), determinadas conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del mencionado contrato y pagaderas por mensualidades vencidas en fecha igual al día de la firma de mencionado contrato. De las cuotas mensuales que comprenden amortización a capital e intereses estipulados inicialmente, el mencionado deudor le debe a nuestra representada, SESENTA MIL CIENTO SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 60.171,20), EQUIVALENTE a SEICIENTAS SESENTA Y OCHO CON CIENCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 668, 56), discriminadas de la siguiente manera: la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 32.294,24), por concepto de capital MONTO ESTE QUE EXCEDE LA OCTAVA PARTE (8va) DEL PRECIO DE LA VENTA, el monto de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.381,00), por concepto de intereses devengados, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.048,71) por concepto de intereses vencidos y la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.447,25) por conceptos moratorios, el cual se determina en la POSICION DE LA DEUDA expedida por nuestro representado BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, que oponemos en todas sus partes al ciudadano C.A.V.S..

Por las razones antes expuestas, es por lo que siguiendo instrucciones precisas de nuestro mandante, procedemos en consecuencia y demandamos al ciudadano, C.A.V.S., venezolano, mayor de edad de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº 16.392.272, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, a favor de nuestro representado, BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, sobre un vehículo propiedad del ciudadano C.A.V.S., ya identificado, y en consecuencia:

1) Convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, en virtud de que la suma adeudada excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, o a ello sea condenada por el Tribunal

2) Que haga entrega inmediata del bien vendido a nuestro representado y en caso contrario que a ello sea condenado por el Tribunal con la expresa condenatoria en costas y costos

3) Asimismo solicitamos que las cantidades entregadas por el comprador a nuestra representada por concepto de las cuotas pactadas, sean retenidas y queden en beneficio del Banco, a titulo de una justa compensación, en razón de las innumerables gestiones de cobranza a los fines de obtener la cancelación de las obligaciones pendientes de pago por capital e intereses, habiendo resultado todas infructuosas

4) Que sea condenado a las costas y costos del presente juicio, incluidas las erogaciones recuperables y los honorarios profesionales de abogados.

5) Demandamos el pago de los intereses convencionales que se continúen venciendo hasta la fecha de la entrega del vehículo o a la culminación del presente procedimiento.

6) Demandamos que con el producto del remate se le satisfagan las cantidades adeudadas y condenandas.

En tal sentido, a los f.d.T. pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:

El artículo 1167 del Código Civil, que señala:

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….

En este mismo orden de ideas, el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

…..Efectos de la resolución.

La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….

En el presente caso, al señalar en el libelo de la demanda lo siguiente:

...Por las razones antes expuestas, es por lo que siguiendo instrucciones precisas de nuestro mandante, procedemos en consecuencia y demandamos al ciudadano, C.A.V.S., venezolano, mayor de edad de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº 16.392.272, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, a favor de nuestro representado, BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, sobre un vehículo propiedad del ciudadano C.A.V.S., ya identificado, y en consecuencia:

1) Convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, en virtud de que la suma adeudada excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, o a ello sea condenada por el Tribunal

2) Que haga entrega inmediata del bien vendido a nuestro representado y en caso contrario que a ello sea condenado por el Tribunal con la expresa condenatoria en costas y costos

3) Asimismo solicitamos que las cantidades entregadas por el comprador a nuestra representada por concepto de las cuotas pactadas, sean retenidas y queden en beneficio del Banco, a titulo de una justa compensación, en razón de las innumerables gestiones de cobranza a los fines de obtener la cancelación de las obligaciones pendientes de pago por capital e intereses, habiendo resultado todas infructuosas

4) Que sea condenado a las costas y costos del presente juicio, incluidas las erogaciones recuperables y los honorarios profesionales de abogados.

5) Demandamos el pago de los intereses convencionales que se continúen venciendo hasta la fecha de la entrega del vehículo o a la culminación del presente procedimiento.

6) Demandamos que con el producto del remate se le satisfagan las cantidades adeudadas y condenadas...

(Negrillas del Tribunal)

Se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, de resolución de contrato y cumplimiento de contrato, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…

(Subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de acciones. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada y representada judicialmente por los Abogados L.A.D.F. y FABRIZIO SCIACRRA D’ELIA, IPSA Nros. 125.793 y 59.634, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano C.A.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-16.392.272, por RESOLUCIONN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (9) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

Exp: AP31-V-2012-001633.

LS/FM

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