Decisión nº 341-12 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

Ocurre ante este Tribunal el profesional del derecho E.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30/09/1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03/12/1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05/12/2005, bajo el No. 30, Tomo 179-A Pro., para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano A.E.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.441.530, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Alega el actor que consta en documento inscrito ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, al cual se le dio fecha cierta el nueve (09) de octubre del año dos mil ocho (2008), inserto bajo el No.8809, que el ciudadano A.E.L., y la Sociedad Mercantil KAMIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil ocho (2008), bajo el No. 19, Tomo 11-A, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, celebraron contrato de venta con reserva de dominio sobre un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET. MODELO: AVEO. AÑO: 2008. COLOR: PLATA. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51608V353157. SERIAL DE MOTOR: 08V353157. PESO: 1.115 Kg. PLACA: AB431CA. USO: PARTICULAR. CAPACIDAD: 5 PUESTOS, el cual fue recibido por el demandado a su entera satisfacción, quedando bajo su guarda y protección a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil. Que el precio de la venta fue por la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00), que el comprador otorgó como cuota inicial la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos bolívares (Bs. 23.400,00), obligándose expresamente a pagar al vendedor o a su cesionario, la cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 54.600,00), conjuntamente con los intereses que resultaren de acuerdo a lo pactado en el contrato.

Que en el mismo acto de venta, se celebró contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio entre la Sociedad Mercantil KAMIONES C.A., y su representada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sobre la totalidad del crédito con los intereses y accesorios que le asistían contra el comprador.

Por otra parte, señala el actor que otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio, y la posterior cesión a su representada, el deudor A.E.L.T., ha dejado de cancelar veintiocho (28) cuotas mensuales pactadas.

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con fundamento en las previsiones de los artículos 13 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de cuotas vencidas. Asimismo, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones de los artículos 585, 588 ordinal 2°, 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 599 del CPC, lo siguiente:

Se decretará el Secuestro:

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

7° (…)

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:

o Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil KAMIONES C.A., y el ciudadano A.E.L.T., al cual se le dio fecha cierta el nueve (09) de octubre del año dos mil ocho (2008), ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el número 8809. Igualmente contiene el Contrato, la Cesión del Crédito y la Reserva de Dominio, mediante el cual la Sociedad Mercantil KAMIONES C.A., cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con los intereses y accesorios, que le asistían contra el comprador.

o Copia fotostática de posición de la deuda, emitida en fecha quince (15) de agosto del año dos mil doce (2012), por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.

o Certificado de origen de vehiculo signado con el No. 9890493055, asignado al concesionario KAMIONES C.A., donde consta la reserva de dominio a favor del Banco Provincial.

Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, como lo es el fumus bonis iuris. Respecto al periculum in mora, considera este Tribunal que surge del contrato de venta con reserva de dominio consignado en actas, el cual se desprende del hecho de que el bien vendido sobre el que recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador A.E.L.T., pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro.

En relación a la solicitud referida a que se oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de asegurar las resultas y efectividad de la medida solicitada, este Tribunal considera que de las actas se evidencia que el comprador se encuentra en posesión del bien, existiendo el riesgo de que pueda causar un daño en el sentido de innovar en relación al título de propiedad para defraudar los derechos de quien detenta la reserva de dominio, transmitiendo la propiedad del bien y el cambio de los datos contenidos en el título; en consecuencia, se hace procedente la solicitud.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA:

Se decreta medida preventiva de secuestro sobre un (01) vehiculo MARCA: CHEVROLET. MODELO: AVEO. AÑO: 2008. COLOR: PLATA. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51608V353157. SERIAL DE MOTOR: 08V353157. PESO: 1.115 Kg. PLACA: AB431CA. USO: PARTICULAR. CAPACIDAD: 5 PUESTOS; en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano A.E.L.T., ambas partes ya identificadas.

Se designa como depositario Judicial a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.

Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentra el vehiculo sobre el cual recae, y se haga un avalúo de este por medio de un perito.

Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Transporte y T.T. a los fines antes indicados.

Se comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas que corresponda por Distribución, para que realice las acciones necesarias para la retención preventiva del vehículo, a los fines de asegurar el resultado de la medida, de conformidad con las previsiones del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres con diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo los Nos. -12 y -12, respectivamente.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

Exp. 2.719 -12.

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