Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. : 12-0220 (Tribunal Itinerante)

Exp. : AH13-M-2000-000005 (Tribunal de la Causa)

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES “HERSIL C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha primero (01) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nº 64, Tomo 15-A Sgdo., y Sociedad de Comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES “SILAMA C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 57, Tomo 170.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.D., J.L.C.M. y M.T.C.D., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.430, 18.385 y 31.896 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “INVERSIONES FUENTES 3000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 14, Tomo 45-A- Pro.

APODERADO JUDICIAL: WISMARCK J. M.M., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.605.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil (2000), el ciudadano F.M.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.770.796, en su carácter de representante legal de las sociedades de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES HERSIL C.A., y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SILAMA C.A., asistido por el abogado M.T.C.D., (todos plenamente identificados al principio del presente fallo), interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Distribuidor de Turno), escrito libelar contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES FUENTES 3000, C.A.; correspondiendo el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil (2000), el referido Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la Sociedad de Comercio INVERSIONES FUENTES 3000, C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano J.F.R.; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.284.921.

Por nota de secretaria de fecha nueve (09) de enero del año dos mil uno (2001), se dejó constancia que fue librada la compulsa a los fines de citar a la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil uno (2001), compareció por ante el Tribunal de la causa, el apoderado actor, y estampó diligencia donde suministró los datos del domicilio de la contraparte, a los fines de librar la respectiva citación.

Corriente al folio 277 del presente expediente, cursa diligencia de fecha siete (07) de mayo del año dos mil uno (2001), consignada por el ciudadano WISMARCK J. M.M., quien en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, se dio por citado y anexó instrumento poder que lo acredita.

Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil uno (2001), el Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, motivado a que, por error involuntario se admitió por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO juicio BREVE, siendo lo correcto el juicio ORDINARIO. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el referido Juzgado declaró NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha siete (07) de diciembre del dos mil (2000). En la fecha antes descrita, fue emitido nuevo auto de admisión y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad de Comercio INVERSIONES FUENTES 3000, C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano J.F.R.; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.284.921, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil uno (2001), el abogado M.T.C.D., apoderado actor, manifestó que la parte demandada actuó en el juicio en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil uno (2001) y que desde esa fecha transcurrieron más de los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda y en base a lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el segundo aparte del artículo 216 ejusdem, solicitó al Tribunal, declarar confesa a la contraparte, ya que esta no había realizado el acto de la contestación en el presente juicio.

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil uno (2001), el apoderado actor mediante diligencia, solicitó al Tribunal de la causa, cómputo del lapso transcurrido desde la fecha en que actuó la parte demandada, siendo este desde el treinta (30) de mayo del año dos mil uno (2001), hasta el doce (12) de diciembre del año dos mil uno (2001) ambos inclusive, y solicitó se declarara la confesión ficta de la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa mediante auto emitió el cómputo solicitado por la parte actora, citado en el párrafo anterior.

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil tres (2003), el Dr. GERVIS A.T., en su carácter de Juez Titular del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de junio del dos mil tres (2003), la parte demandante se dio por notificada del anterior avocamiento y suministró los datos del domicilio de la contraparte a los fines de su notificación, la cual fue ordenada por el Tribunal de la causa, en fecha trece (13) de junio del dos mil tres (2003).

En fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil tres (2003), compareció el ciudadano J.A.F., en su carácter de Alguacil Accidental del Tribunal de la causa y consignó la resulta negativa de la notificación a la parte demandada.

En fecha quince (15) de octubre del dos mil tres (2003), compareció por ante el Tribunal de la causa el apoderado actor y estampó diligencia donde solicitó el dictamen de sentencia en el presente juicio.

Por auto fechado catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia defirió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido según oficio signado con el Nº 12-0357 con la fecha antes descrita.

Este Tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el Nº 12-0220, de la nomenclatura interna de este Juzgado.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013), este Juzgado dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre de del año dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012), ambas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; Así mismo, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013)

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Así las cosas, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

De igual manera, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Exp. AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos:

“…Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.

Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas…”

Considera oportuno este Juzgado, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 909, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual, dejó establecido lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

En plena sujeción al contenido de los artículos 267, 269 y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, y habida cuenta de que en el presente caso se verificó sin lugar a dudas el lapso de tiempo exigido por la ley para que operara la perención de la instancia, al realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que si bien es cierto, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil (2000), se admitió la demanda erróneamente por el procedimiento breve, siendo lo correspondiente, admitirla por el procedimiento ordinario, y a los fines de ordenar el mismo de conformidad con el artículo 206 ejusdem, en fecha catorce (14) de mayo del dos mil uno (2001), el Tribunal mediante auto, repuso la causa al estado de nueva admisión, y ordenó el emplazamiento de la demandada, incurriendo en un nuevo error involuntario, ya que la parte demandada, representada por el Abogado WISMARCK J. M.M., se encontraba citada mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo del año dos mil uno (2001), por lo cual lo correspondiente era que se le otorgara el lapso para la contestación de la demanda, sin necesidad de ordenar nuevamente la citación. Así se deduce que, efectivamente, la presente causa se encuentra paralizada por una actuación que corresponde al Tribunal, vale decir, para la corrección del auto de admisión en lo concerniente al emplazamiento, pero no es menos cierto que era carga de la parte actora, darle impulso al juicio; y siendo que desde el día quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), fecha en que compareció el ciudadano M.T.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.896, apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó la confesión ficta de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, quedando paralizada la causa en estado de contestación de la demanda. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por las Sociedades de Comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES “HERSIL C.A., y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES “SILAMA C.A.” contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES FUENTES 3000, C.A., ambas identificadas plenamente al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el copiador correspondiente.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. A.N.B.

EL SECRETARIO ACC,

F.J.L.B.

En esta misma fecha, siendo las 09:20 de la mañana (09:20 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC,

F.J.L.B.

Exp. Nº 12-0220 (Juzg. Itinerante)

Exp. Nº AH13-M-2000-000005 (Trib. De la Causa)

ANB/FJLB/Naranjo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR