Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteZolanda Eladia Acevedo de Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: R.H.M. y H.R.F.E., titulares de la cédula de Identidad Nos. V-8.836.445 y 3.290.559, en su carácter de Director General y Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil “PUBLITIME, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” (PUBLITIME S.R.L.).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados: X.P.A., M.I.T. y Y.I.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.110.784, 2.840.468 y 1.344.461 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.651, 31.034 y 24.533, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROTINAL, C.A representada por su Presidente M.P.R..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

ABOGADOS: A.P.F., M.A.C. y M.D.C.O.D.B., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.258, 20.834 y 24.231 respectivamente y de este domicilio

MOTIV0: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 5932

N A R R A T I V A

I

En fecha 21 de abril del 2.004, fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda intentada por la abogado: X.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 54.651 y de este domicilio, en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PUBLITIME, S.R.L por COBRO DE BOLÍVARES, contra la Sociedad Mercantil PROTINAL C.A.

En fecha 10 de Mayo del 2004 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento a la demandada de autos.

En fecha 18 de Mayo del 2004, diligencia la abogado: X.P.A., consignando copia del Libelo de la demanda a los fines de que se realice la citación respectiva.

En fecha 19 de Mayo del 2004, el Tribunal acuerda expedir la compulsa de citación al demandado de autos PROTINAL C.A. en la persona del ciudadano M.P.R..

En fecha 07 de Junio del 2004, comparece el Alguacil de este Juzgado consignando compulsa en vista que el ciudadano antes mencionado ni el abogado de la empresa se encontraban.

En fecha 14 de Junio del 2004, diligencia la Abogado X.P.A., solicitando se realice la citación por Carteles.

En fecha 16 de Junio del 2004, comparece la Abogado A.P.D.F., en su carácter de Apoderado Judicial de PROTINAL C.A. consignando documento Poder y en nombre de su representada a darse por citada en el presente juicio.

En fecha 16 de Junio del 2004, el Tribunal acuerda agregar a los autos Poder que le fuera otorgado a las Abogados: A.P.F., M.A.C. y M.D.C.O.D.B. y las tiene como parte en el presente juicio así como citada a la empresa PROTINAL, C.A.

En fecha 20 de Julio del 2004, comparece la Abogado A.P.D.F., apoderada judicial de PROTINAL C.A., consigna escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, intentada por la sociedad PUBLITIME, S.R.L. por COBRO DE BOLÍVARES.

En fecha 20 de Julio del 2004, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos.

En fecha 06 de Agosto del 2004, presento escrito de promoción de pruebas la Abogado: X.P.A., en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad Mercantil PUBLITIME S.R.L.

En fecha 12 de Agosto del 2004, presento escrito de promoción de pruebas la Abogado: A.P.D.F., en su carácter de Apoderada Judicial de PROTINAL C.A.

En fecha 18 de Agosto del 2004, el Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 20 de Agosto del 2004 diligenció la Abogado A.P.D.F., oponiéndose a la admisión de la prueba de posiciones juradas.

En fecha 24 de Agosto del 2004 comparece la abogado X.P.A., insistiendo en la admisión de la totalidad de pruebas.

En fecha 25 de Agosto del 2004 el Tribunal admite los escritos de promoción de pruebas promovidos tanto por las Abogados X.P. y A.P.D.F., en su carácter de autos, el Tribunal acuerda la citación del ciudadano J.G.M., en su carácter de Vice-presidente de la Empresa PROTINAL, C.A para que reconozca o no el contenido de los documentos privados donde aparece su firma y para que absuelva las posiciones juradas.

En fecha 26 de Agosto del 2004, comparece la Abogado A.P. quien APELA del auto de admisión de pruebas específicamente de las posiciones juradas.

En fecha 01 de Septiembre del 2004, comparecen las abogadas X.P. y A.P.D.F., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.651 y 22.258 para suspender el curso de la presente causa desde el 02 de septiembre del 2.004 hasta el 04 de octubre del 2.004.

En fecha 01 de Septiembre del 2004, el Tribunal acuerda suspender el curso en la presenta causa desde el 02 de Septiembre al 04 de Octubre del 2004.

En fecha 06 de Octubre del 2004, el Tribunal vista la apelación por la Abogado A.P. en su carácter acreditado en auto, la oye en un solo efecto y acuerda remitir copia certificada al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción para que conozcan de la Apelación.

En fecha 18 de Octubre del 2004, el Tribunal acuerda cerrar la Pieza Principal ordenándose aperturar una segunda pieza.

En fecha 18 de Octubre del 2004, el Tribunal acuerda aperturar la segunda pieza.

En fecha 10 de Noviembre del 2004. El Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación sin firmar del ciudadano: J.G.M., en su carácter de Vice-presidente de PROTINAL, C. A

En fecha 15 de Noviembre del 2004 comparece la Abogado A.P., apoderada Judicial de PROTINAL, C. A., en vista que han trascurrido íntegramente el lapso legal de evacuación de las pruebas entra en la etapa de presentación de informes.

En fecha de hoy 22 de Noviembre del 2004, comparece la Abogado A.P., en su carácter de Apoderado Judicial del PROTINAL C.A. a solicitar devolución del instrumento poder original y dejarse en su lugar copia certificada.

En fecha 23 de Noviembre del 2004, el Tribunal acuerda devolver el original del instrumento poder dejando en su lugar copia certificada del mismo.

En fecha 02 de Diciembre del 2004, el Tribunal fija el sexto día de despacho siguiente a este para el acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 07 de Diciembre del 2004 la Abogado A.P. presento escrito de informes y en la misma fecha se acuerda agregarlo a los autos.

En fecha de hoy 13 de Diciembre del 2004, no se efectuó el acto conciliatorio por no comparecer las partes involucradas en el presente juicio.

En fecha 17 de Enero del 2005 comparece el Abogado M.I.T. solicitando copias certificadas.

En fecha 19 de Enero del 2005 el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 10 de Marzo del 2005 la Juez Suplente Especial Abog. M.Y.U. se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de Marzo del 2005, la Juez se encuentra revisando los expedientes signados con los Nros. 5988 y 5952, que difiere la decisión a dictarse en la presente causa dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha.

En fecha 06 de abril de 2.005, la abogada X.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 54.651, consigna en original renuncia al poder otorgado por PUBLITIME, S.R.L .

En fecha 07 de abril de 2.005, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito contentivo de la renuncia al poder que le fuere conferido por la sociedad mercantil PUBLITIME, S.R.L y toma nota de su contenido.

II

A.- Refiere la Actora en su escrito Libelar, lo siguiente:

A.1.- Que PUBLITIME. S.R.L celebró contrato con la Sociedad Mercantil PROTINAL C.A, ésta con el carácter de CONTRATANTE y aquella con el carácter de CONTRATADA.

A.2.- Que según cláusulas de ese contrato, la contratante encomienda a la contratada la reparación del aviso “Protinal” construido sobre el techo de la Planta Uno propiedad de la contratante ubicada en avenida E.M. prolongación Michelena, Zona Industrial Valencia, Estado Carabobo, que ese servicio seria ejecutado según las especificaciones contenidas en el anexo marcado “A”, el cual considera parte integrante del contrato; que la fecha se comienzo de ese trabajo sería el 27 de Mayo de 1991 y que la contratada se obligaba a terminar y entregar los trabajos en un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de inicio, terminado el trabajo la contratada lo comunicará a la contratante para que dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de tal comunicación esta pueda comprobar si el trabajo esta en un todo de acuerdo con las especificaciones suministradas, que la contratada se compromete a garantizar dicho trabajo por un periodo de seis meses contados a partir de la fecha de terminación de los trabajos; que la contratada suministrara todos los elementos, materiales, herramientas, maquinarias y equipos necesarios para la ejecución de la reparación y que el precio de los trabajos es de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 453.576,00) el cual será pagado Cincuenta por ciento (50%) al inicio del contrato y Cincuenta por Ciento (50%) al entregar a la entera satisfacción de la contratante la totalidad del trabajo.

A.3.- Que según documento anexo al contrato la reparación del aviso consiste en reforzar las rejillas de fondo y las letras con sus respectivas orlas, siendo cambiada las partes más dañadas de las cuales se especifican: a) Las cuatro partes de la orla roja; b) Las dos letras “O”; c) Las dos letras “R”, d) Las dos partes de la “P” y reposición de las partes de rejillas y refuerzos de todas las demás partes con aluminio calibre 0,70; que la estructura sería limpiada y pintada totalmente con los refuerzos necesarios en color aluminio al igual que la parte de atrás de las vallas y que la parte frontal sería lijada y pintada totalmente de sus colores originales.

A.4.- Que de la cantidad estipulada en el contrato de 453.576 Bolívares únicamente le han cancelado a su representada los siguientes montos: a.1) 224.520,12 Bolívares según comprobante de pago con cheque N° 38485 de fecha 19 -06-1991, menos retención de 1% de impuesto sobre la renta suma pagada 226.788 Bolívares, 2.267.88 Bolívares neto 224.520,12 Bolívares pagados el 21-06-1991; a.2) 54.350 Bolívares menos 543,50 Bolívares neto 53.806 Bolívares pagado el 17-10-1991 según comprobante de pago con cheque N° 53.401; a.3) 70.000 Bolívares menos 700 Bolívares neto a pagar 69.300 Bolívares cancelados el 18-09-1991. Que de las cifras antes indicadas, Bs.226.788 + Bs.54.350 + Bs. 70.000 = Bs. 348.870; si le restan de la cantidad acordada Bs. 453.576 da una diferencia de Bs. 102.438 que no le han sido cancelados desde el año 1991.

A.5.- Que adicional al contrato antes expresado y por autorización de gerencia de proyecto e ingeniería de planta de PROTINAL. C.A. se le aprobó a su representada la fabricación, desinstalación e instalación de 138 partes o piezas nuevas según Soporte de Salida de Propiedades de PROTINAL, C.A. N° 30.844 de fecha 03-07-91. Hace una relación de la autorización, así: a) Total de partes fabricadas e instalación de soporte N° 30.844 por 138 partes Valor Costo: Bs. 1.422.678,52; b) A la suma de Bs. 1.422.678,52 le resta un anticipó entregado a su representada cuyo contenido es el siguiente: Anticipo al saldo restante de la 138 piezas según comprobante de pago N° 75.291 de fecha 31-07-1991 para compra de material faltante para poder así finiquitar toda la valla por 110.00 Bolívares; c) Saldo total de las 138 partes de fecha 15-11-1991 por Bs.1.312.678,52.

A.6.- Que se acordó un nuevo contrato para realizar trabajos de reparación y servicios en el local de Distribuidora PROTINAL, C.A. y que lo presupuestado por este trabajo fue Bs. 271.900, que los pagos efectuados por este servicios fueron a) según comprobante de pago N° 47300 de fecha 03-09-1991 por Bs. 89.100, b) según comprobante de pago N° 53.697 de fecha 17-10-1991, por Bs. 89.100; c) anticipo según saldo a cancelación del presupuesto y comprobante de pago N° 64.111 de fecha 20-02-1992 por Bs. 5.000; d) Saldo según presupuesto de fecha 15-08-1991 por Bs.86.900.

A.7.- Que del total de los trabajos realizados por su representada ha debido cobrar la cantidad de Bs. 1.501.916,52.

A.8.- Que PROTINAL, C.A. solo le ha cancelado a su representada la cantidad de Bs. 646.138.

A.9.- Que la deuda total u obligación pendiente por parte de PROTINAL, C.A. es por la cantidad de Bs.1.501.916,52 desde la fecha 03-09-1991 y a ese monto se le debe sumar la indemnización o corrección monetaria.

A.10.- Alega como fundamento del derecho la violación de los artículos 1.133, 1.159, l.160, 1.167, 1.264, 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 108, 110 y 114 del Código de Comercio.

A.11.- Por lo que demanda a PROTINAL, C.A., para que convenga o por el contrario sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 1.501.916,52, la indemnización por corrección monetaria, los intereses e indemnización monetaria y a pagar los costos y costas del presente procedimiento.

A.12.- Que su representada ha realizado en varias oportunidades gestiones amistosas a los fines de que se le pague la totalidad de la obligación pendiente a través de comunicaciones dirigidas a la demandada de fecha 20-08-1998, 15-10-1998, 30-01-1998, y 13-04-1998.

B.- En la oportunidad para contestar el fondo de la demanda, la demandada a través de apoderada judicial lo hace en los siguientes términos:

B.1.- Niego, rechazo y contradigo el contenido integro del libelo de la demanda por no ajustarse a la realidad ya que los hechos ocurrieron hace 12 años, 11 meses y 24 días desde el momento del inicio de los alegados trabajos de reparación 27-05-1991 hasta la fecha de introducción de esta demanda 21-04-2004 lo que la hace presumir de que el actor premeditadamente dejo transcurrir todo ese tiempo con el fin de que se generaran los cobros por intereses y corrección monetaria.

B.2.- Alego la prescripción de la acción. Según esta se trata de una acción personal por lo que su tiempo de prescripción es de 10 años. Que no ocurrió interrupción de la misma ya que el accionante introdujo su primera demanda el 07-03-2001 ante un Tribunal incompetente y la citación de PROTINAL C.A. se efectuó el 01-06-2001 por lo que el computo de año desde la fecha de inicio de los supuestos trabajos el 27-05-1991 hasta el día de la citación a arroja la cantidad de 10 años y 5 días y no consta en autos que el actor hubiese registrado el libelo de demanda en la oportunidad legal para haber interrumpido dicha acción.

B.3.- Que las violaciones de las normas señaladas por el actor no encuadra ninguno de los hechos en el derecho que de allí se desprende.

B.4.- Que la demandante no cumplió con su obligación de concluir la obra encomendada y de notificarlo a la demandada, por lo que esta última no estaba obligada a cumplir con su parte de las obligaciones según lo establece el artículo 1.168 de Código Civil.

B.5.- Alego la falsedad del contenido de los puntos tercero y cuarto del capitulo I del Libelo por que en el primero de los mencionados se pretende caber valer un documento que no tiene ninguna fecha y que no guarda relación con el contrato que tampoco tiene la fecha de suscripción.

B.6.- Impugno por impertinente la prueba marcada con la letra “G” por que imposible que se pueda considerar esa autorización como un nuevo contrato del cual se deriven obligaciones para las partes por que no contiene los elementos necesarios para la configuración de un contrato.

B.7.- Que según la Cláusula Séptima del contrato, se reafirma el incumplimiento de la contratada, ya que la demandante declaró que le fue cancelado el 50 % con factura S/Ndel presupuesto del día 06 de mayo de 1.991 y el mencionado presupuesto no consta en el expediente.

B.8.- Que la Actora omite señalar el concepto del pago en el aparte a2) del punto CUARTO del mismo Capitulo I del Libelo, y que allí se refiere a cancelación de un trabajo en particular y no de porcentaje alguno, ni tampoco esta relacionado con el contrato inicial. Por lo que rechaza y niega que se adeude una cantidad ya cancelada expresamente.

B.9.- Por las razones señaladas en el literal anterior rechazo lo declarado en la parte a3) referida a cantidades ya canceladas, según el anexo “F1”.

B.10.- Niego el contenido del punto Quinto del capitulo I del libelo. Porque se trata de adicionar otra supuesta obligación proveniente de una “autorización de Gerencia de Proyectos de Ingeniería de Planta de Protinal, C.A” de fecha 3-7-91 de un documento que no contiene los requisitos mínimos para considerarlo contrato.

B.11.- Niego la existencia de otro contrato para realizar trabajos de reparación y servicios en el local Distribuidora Protinal C.A, porque la pretende fundamentar en unos comprobantes de pagos con cheques y fundamenta un falso presupuesto de fecha 15 de agosto de 1.991 que no consignó en el expediente.

B.12.- Niego que Protinal C.A le adeude la cantidad de Bs. 1.501.916,52 según contrato de órdenes de Protinal C.A, porque sencillamente no existen tales contratos y niega la supuesta corrección monetaria porque la actora nunca concluyó los trabajos y por consiguiente no lo comunicó a la demandada para que esta verificará su cumplimiento.

B.13.- Niego que Protinal, C.A le adeude a Publitime S.R.L la cantidad de Bs. 1.501.916,52 y que anteriormente había calculado en Bs. 102.438.

B.14.- Impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las documentales señaladas en lo literales “N”, “N1”, “O” y “P” anexos al expediente Nro. 46.161, presentados en copias certificadas del expediente Nro. 6512.

MOTIVA

ANÁLISIS PROBATORIO:

De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

  1. - Documento consignado marcado con la letra “B”. Este Tribunal los valora como documentos públicos, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Documento consignado marcado con la letra “C”. Este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Documento consignado marcado con la letra “D”y que corre al folio dieciocho (18). Este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Documento consignado que corre al folio diecinueve (19). Este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Documento consignado que corre al folio veinte (20). Este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Documento consignado marcado con la letra “E”. Este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Documento consignado marcado con la letra “F”. Este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Documento consignado marcado con la letra “F1”. Este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Documento consignado marcado con la letra “G”. Este Tribunal no lo valora como prueba por haber sido impugnada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y no haberse probado la autenticidad del instrumento de conformidad con el artículo 445 ejusdem.

  10. - Documento consignado marcado con la letra “G1”. Este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Documentos consignados marcados con las letras “H”, “H1” y “H2”. Este Tribunal los valora como pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Legajo contentivo de copia certificada del expediente Nro. 46.161 llevado por ante el Tribunal Segundo de 1ra Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo marcado con la letra “I”. Este Tribunal los valora como documentos procesales públicos, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las copias señaladas con las letras “N”, “N1”, “O” y “P”. Este Tribunal no las valora como pruebas por haber sido impugnadas en la oportunidad legal por la demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En su oportunidad la representante judicial del demandante promovió las siguientes probanzas:

    a.- Invocó específicamente el mérito favorable que arrojen los autos a favor de su representada del contenido del Libelo de demanda. Con respecto a esta prueba, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece el deber para el Juez de decidir en base a lo alegado y probado por las partes en autos, por lo que la misma es innecesaria.

    b.- Invocó específicamente el mérito favorable que arrojen los autos a favor de su representada del contenido de la totalidad de la copia certificada del expediente Nro. 46.161 llevado por ante el Tribunal Segundo de 1ra Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para probar que se interrumpió la prescripción de la causa. Este Tribunal valorará dicho merito en los términos que más adelante se señale.

    c.- Invocó específicamente el mérito favorable que arrojen los autos a favor de su representada del contrato de servicio de reparación de aviso de Protinal, para probar la obligación principal de la demanda. Este Tribunal valorará dicho merito en los términos que más adelante se señale.

    d.- Invocó específicamente el mérito favorable que arrojen los autos a favor de su representada de documento anexo al contrato de servicio de reparación de aviso de Protinal, que corre inserto al folio 48, para probar la obligación que da nacimiento a la presente causa. Esta invocación no será tomada en cuenta en la definitiva, porque el documento que corre al folio señalado, es una copia fotostática del documento original que fue consignado junto con el Libelo marcado con la letra “G” y que no será valorado por haber sido impugnado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y no haberse probado la autenticidad del mismo de conformidad con el artículo 445 ejusdem.

    e.- Invocó específicamente el mérito favorable que arrojen los autos a favor de su representada de documento de autorización de salida de propiedades de la empresa, para probar la relación de obligaciones que generaron la litis. Esta Prueba no será valorada por haber sido impugnado dicho documento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y no haberse probado la autenticidad del instrumento de conformidad con el artículo 445 ejusdem.

    f.- Invocó específicamente el mérito favorable que arrojen los autos a favor de su representada de los comprobantes de pago por diferentes conceptos, para probar una obligación pecuniaria entre las partes. Este Tribunal valorará dicho merito en los términos que más adelante se señale.

    g.- Invocó específicamente el mérito favorable que arrojen los autos a favor de su representada del documento que corre al folio 66 al 70, para probar que se le aprueba a mí representada la fabricación, desinstalación e instalación de 138 partes o piezas nuevas, que es complemento total de la valla. Sobre este documento el Tribunal debe señalar, que en dichos folios corren los siguientes documentos: una comunicación dirigida a Publitime S.R.L sobre el cálculo de nuevos valores por efecto de la inflación hecha por la Lic. Maria Rosa Navarro y unos estados de cuenta, los cuales nadan tiene que ver con el merito invocado por la demanda, por lo que esta prueba no se valora por impertinente y porque además nada aportan a la presente causa.

    h.- Invocó específicamente el mérito favorable que arrojen los autos a favor de su representada del comprobante de pago Nro. 75291 para probar un anticipo entregado a su representada. Este Tribunal valorará dicho merito en los términos que más adelante se señale.

    i.- Invocó específicamente el mérito favorable que arrojen los autos a favor de su representada de las comunicaciones dirigidas al ciudadano J.M. en su carácter de Presidente, que corren a los folios 78 al 79, para probar los trámites extrajudiciales realizados por mi representada. Esta prueba no se valora por haber sido impugnada dicha comunicación, en oportunidad legal por la demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    j.- Invocó específicamente el mérito favorable que arrojen los autos a favor de su representada de las comunicaciones enviadas a Protinal que corren a los folios 80 al 81, para probar la intención de su representada de solventar la situación preexistente por la vía extrajudicial. Esta prueba no se valora por haber sido impugnada dicha comunicación, en oportunidad legal por la demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    k.- Invocó específicamente el mérito favorable que arrojen los autos a favor de su representada de la comunicación enviada al Departamento de Consultaría Jurídica de Protinal, C.A, que corre inserto a los folios 82 al 83, para probar las razones por las cuales mi representada rechaza la oferta que le fueren hechas para cancelar las obligaciones pendientes. Esta prueba no se valora por haber sido impugnada dicha comunicación, en oportunidad legal por la demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    l.- Posiciones Juradas: solicita que el ciudadano J.G.M. titular de la cédula de identidad Nro. 5.414.095 conteste las posiciones juradas. Ahora bien, transcurrido el lapso de evacuación de pruebas y llegado este procedimiento a informes no se logró la citación del ciudadano J.G.M., por lo que esta no se pudo evacuar. Por esta razón, este tribunal no puede valorar esta prueba.

    m.- Reconocimiento de documentos privados donde aparezca la firma de la demandada: transcurrido el lapso de evacuación de pruebas no se logró la citación del ciudadano J.G.M., por lo que esta no se pudo evacuar. Por esta razón, este tribunal no puede valorar esta prueba.

    Por su parte, en oportunidad legal la representante judicial de la demandada promovió las siguientes probanzas:

  13. - Invocó específicamente el mérito favorable que arrojen los autos a favor de su representada del artículo 1.354 del Código Civil, así como de las actas procesales del expediente Nro. 5.932, para probar la ausencia del documento libelar debidamente registrado, con lo cual se hubiese evidenciado la voluntad del presunto acreedor de hacer uso de su derecho. Este tribunal valorará el merito favorable, en los términos que más adelante señalará.

  14. - Invocó específicamente el mérito favorable que arrojen los autos a favor de su representada de la errónea fundamentación del derecho hecha por el actor en el Capitulo III “Fundamento del Derecho” de su escrito libelar, para probar que el actor denuncia la violación de estas normas pero no encuadran ninguno de los hechos en el derecho que de allí se desprende. Este tribunal valorará el merito favorable, en los términos que más adelante señalará.

  15. - Invocó específicamente el mérito favorable que arrojen los autos a favor de su representada de las actas procesales, especialmente en lo declarado en I Cláusula Tercera del contrato, transcrita literalmente en el Punto Segundo del Capitulo II del Libelo, donde el propio actor reconoce que tenia la obligación de comunicar a la contratante la terminación y la entrega de los trabajos, en un plazo de diez (10) días, para que se pudiera comprobar si el trabajo estaba en un todo de acuerdo con las especificaciones suministradas. Este tribunal valorará el merito favorable, en los términos que más adelante señalará.

    PUNTO PREVIO

    Es necesario advertir, que en la presente causa la representante judicial de la parte demandada A.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.258 en fecha 26 de agosto del 2.004, APELA del auto de admisión de pruebas y expresamente de la admisión de las posiciones juradas promovidas por la Actora, ésta es escuchada en un solo efecto, enviándose el 06 de Octubre del 2.004 solicitud de apelación al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sin que hasta la fecha haya sido devuelta. Ahora bien, dicha prueba no llegó a evacuarse durante su oportunidad legal; por lo que, recayendo la apelación sobre la admisión de una prueba que no llegó a evacuarse, ésta juzgadora considera, que no opera el supuesto previsto en la norma 402 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión que tome la alzada no producirá ningún efecto en la definitiva ni para las partes. Por lo tanto, este Tribunal juzga innecesaria la espera de la misma, fundamentándose para ello, en los principios de celeridad y economía procesal, así como en la disposición constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que trabada como esta la litis, por contestación de la demanda, procede a decidir esta causa en los siguientes términos:

    La representante judicial de la demandada, alega oportunamente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN derivada del contrato consignado con la letra “C”, por lo que es necesario analizar, en primer lugar si esta operó o no, ya que su efecto es determinante para continuar conociendo del fondo de la causa.

    Parte de la acción ejercida por la Actora, es el cobro de una deuda que dice haber sido contraída por la demandada por unos trabajos que aquella le realizó, según contrato consignado junto con el Libelo marcado con la letra “C”, establece textualmente la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato que: “El precio de los trabajos que constituyen el objeto de este contrato es de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 453.576,00), el cual será pagado así: cincuenta por ciento (50 %) al inicio del contrato y cincuenta por ciento (50%) al entregar a la entera satisfacción de “LA CONTRATANTE” la totalidad del trabajo.” Concatenadamente la CLÁUSULA TERCERA del mismo instrumento, señala lo siguiente: “Con fecha de comienzo de los trabajos se entenderá el día 27 de Mayo de 1.991, “LA CONTRATADA” se obliga a terminar y entregar los trabajos en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de inicio. Terminado el trabajo, “LA CONTRATADA” lo comunicará a la CONTRATANTE, para que dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha de tal comunicación, esta pueda comprobar si el trabajo está en un todo de acuerdo con las especificaciones suministradas. “LA CONTRATADA” se compromete a garantizar dicho trabajo por un periodo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de terminación de los trabajos.” De manera, que el contrato establece dos tiempos para que se produzca el pago por la ejecución de la obra: 1) Un cincuenta por ciento (50%) de la cantidad pactada el 27 de mayo de 1.991 y 2) El otro cincuenta por ciento (50%) ó restante, al entregar a entera satisfacción de “La Contratante” la totalidad de la obra”. Ahora alega la demandante que de la totalidad de los 453.576,00 Bolívares se le adeudan una diferencia de Bs. 102.438. y sobre esta acción la demandada alega la Prescripción de la misma; sin embargo, el lapso de diez (10) años contemplado en el articulo 1.977 del Código Civil, no debe computarse como lo alega la demandada desde el 27 de mayo de 1.991, fecha de inicio de la obra, sino al entregar a entera satisfacción de “La Contratante” la totalidad de la obra, tal como lo pactaron las partes ó en su defecto a partir de la fecha en se hicieron las gestiones extrajudiciales, tal como lo prevé el artículo 1.969 del Código Civil. Sin embargo, el contrato no determina la fecha exacta en que debe cancelarse la deuda, ni existe prueba valorable que permita establecer a partir de cuando se efectuaron los cobros extrajudiciales. Lo que si establece el contrato, es la Actora se obligaba a culminar y entregar los trabajos en un plazo de cuarenta y cinco días (45) contados a partir del 27 de mayo de 1.991. Por lo que, se presume que la condición contemplada en la Cláusula Tercera y Séptima, para que opere el pago no ocurriría antes de estos cuarenta y cinco (45) días. Así, la Actora efectivamente interrumpió la prescripción de la acción sobre la acreencia del cincuenta por ciento (50 %) al efectuarse la citación, en el proceso incoado, el 01 de junio del 2.001, es decir, antes de transcurrir el plazo de los diez años. Por lo tanto, este Tribunal considera improcedente la Prescripción de la acción alegada y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, en cuanto la cantidad de Bs. 102.438,00 Bolívares alegada como no pagada y derivada del instrumento consignado junto con el libelo marcado con la letra “C”, esta juzgadora debe señalar que se trata de un contrato de obra de conformidad con el artículo 1.630 del Código Civil, así tenemos que dicho contrato es suscrito por las empresas PROTINAL C.A y PUBLITIME S.R.L, la primera con el carácter de CONTRATANTE y la segunda con el de CONTRATADA, que la obra contratada es la reparación del aviso “Protinal”. Ahora bien, según el texto de la Cláusula Tercera del contrato, anteriormente expuesta: “…..Terminado el trabajo, “LA CONTRATADA” lo comunicará a la CONTRATANTE, para que dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha de tal comunicación, esta pueda comprobar si el trabajo está en un todo de acuerdo con las especificaciones suministrada….” (subrayado nuestro) Y según la Cláusula Séptima, igualmente expuesta, el cincuenta por ciento (50%) restante seria pagado al entregar a la entera satisfacción (subrayado nuestro) de “LA CONTRATANTE” la totalidad del trabajo. De lo expuesto, es forzoso concluir que las partes acordaron someter el pago del cincuenta por ciento (50%) restante por el servicio de la obra a una condición compuesta por la ocurrencia de dos supuestos concurrentes: 1.- Que la “CONTRATADA” comunique a la “CONTRATANTE” la terminación de la obra y 2.- Que “LA CONTRATANTE” dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de tal comunicación, compruebe si el trabajo está en un todo de acuerdo con las especificaciones suministradas. Como contrato que es, “tiene fuerza de ley entre las partes” y establece el artículo 1.205 del Código Civil: “Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”.Así mismo, quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así del estudio de las actas procesales la Actora no probó que esta condición se haya cumplido, es decir, no probó que se efectuó la comunicación de la terminación de la obra a la Contratante (Protinal C.A) y tampoco probó que esta última haya recibido la obra según las especificaciones suministradas y a su entera satisfacción para reclamar esa diferencia de pago. Por lo que, el alegato de la demandada de que jamás se le efectuó esa comunicación y en virtud de ese incumplimiento opone la excepción “non adimpleti contractus” prevista en el artículo 1.168 del Código Civil es Procedente y ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto, a las cantidades demandadas por la Actora provenientes de una autorización de Gerencia de Proyectos e Ingeniería de la Planta de Protinal, C.A y de unos comprobantes de pagos marcados con la letras “H”, “H1” y “H2”. Este Tribunal considera que estos comprobantes no configuran la realización de un contrato ni prueban que se le haya aprobado a ésta la fabricación, desinstalación e instalación de 138 partes o piezas nuevas, y por ende al pago de 1.312.678,52 Bolívares por la demandada. Por las razones expuesta este alegato es Improcedente Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto, a la cantidad de 86.900 Bolívares demandadas por la Actora provenientes de un nuevo contrato para realizar trabajos de reparación y servicios en el Local de Distribuidora Protinal, C.A. la Actora no probó en autos el instrumento que pruebe la derivación de la obligación, por lo que éste Tribunal lo considera Improcedente Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por lo que con fundamento al derecho invocado y por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Abogada: X.P.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.651 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PUBLITIME SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (PUBLITIME, S.R.L) contra la sociedad mercantil PROTINAL C.A, ya identificadas en autos.

    Se condena en costas a la Actora por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de a.d.D.M.C.. Años 195 y 146 de la Federación.

    La Juez Suplente Especial,

    Dra. M.Y.U.N.,

    La Secretaria Suplente,

    Julianny Bandres M,

    En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:20 de la tarde y se archivó la copia respectiva.

    La Secretaria Suplente,

    Julianny Bandres M,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR