Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.122.186, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.I.C.M., B.E.R. Y M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.009, 34.058 y 50.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.J.B.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.841.072, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.C.R. y S.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.672 y 45.173, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0730-12

EXPEDIENTE ANTIGUO N° AH1A-F-2007-000116.-

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente juicio en fecha 12 de junio de 2007, mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano J.A.P.P., representado en ese acto por el abogado F.I.C.M., mediante el cual ejercieron la presente demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana M.J.B.O.. Dicha demanda le correspondió conocer al Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo respectivo de Ley.

En fecha 28 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos correspondientes a esta demanda. Y, posteriormente en fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal procedió a admitirla, ordenando el emplazamiento de la ciudadana M.J.B.O., parte demandada en esta controversia, así como la notificación de la representación del Ministerio Público, en lo misma fecha se libró boleta de notificación a la representación fiscal (folio 22 al 24).

En fecha 09 de agosto de 2007, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación del Ministerio Público dejó constancia de haber cumplido con la referida notificación (folio 25).

En fecha 04 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos y emolumentos necesarios a los fines de que se librara la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. Cuestión que fue proveída en fecha 23 de octubre de 2007 (folio 27).

En fecha 31 de octubre de 2007, el alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada dejó constancia que al trasladarse al domicilio de la ciudadana demandada, la misma recibió y firmó el recibo de su citación (folio 31 y 32).

En fecha 02 de noviembre de 2007, compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana M.J.B.O., y confirió poder Apud Acta al abogado, H.E.C.R.. Asimismo apeló del auto de admisión de esta causa (folio 33 y 34).

En fecha 08 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar innominada en el sentido de que el demandante pudiera retirar del domicilio de los cónyuges una serie de objetos muebles de su exclusiva propiedad (folio 36 al 38).

En fecha 17 de diciembre de 2007, se llevó a cavo el primer acto conciliatorio entre las partes involucradas en esta controversia, en el cual la parte demandada expuso que ya que no ha habido reconciliación entre las partes consignaban escrito contentivo de acuerdo y solicitaba la celeridad procesal en virtud de lo personalísimo de ese acto. Seguidamente, consignaron escrito de convenimiento con el fin de que se declara la disolución del vínculo matrimonial, asimismo dejaron constancia las partes que se hacían entrega de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, y solicitaron se procediera a la liquidación de los bienes de la comunidad en comento (folio 39).

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de diciembre de 2007, se emplazó a las partes en este juicio para el segundo acto conciliatorio (folio 49).

En fecha 06 de febrero de 2008, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio en esta causa, al cual compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si misma ni por medio de apoderado, así como de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. Seguidamente, la parte actora expuso que solicitaba la disolución del vínculo matrimonial (folio 50).

En fecha 14 de febrero de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de esta demanda, compareció la representación judicial de la parte actora y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, el apoderado actor solicitó pronunciamiento en cuanto al convenimiento de la parte demandada para que se declarara disuelto el vínculo matrimonial (folio 51 y 52).

En fechas 25 de abril, 25 de julio, 19 de septiembre de 2008, 06 de abril y 18 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó diligencias mediante el cual solicitó se procediera a la homologación del convenimiento en esta causa y se procediera a dictar sentencia (folio 53 al 59).

En fecha 09 de junio de 2009, se abocó al conocimiento de esta causa la ciudadana M.C.Z., en virtud de haber sido designada Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes involucradas en esta controversia (folio 60 al 62).

En fecha 17 de junio de 2009, se dio por notificado del abocamiento en comento el ciudadano demandante y su abogado apoderado (folio 63 y 64).

En fecha 29 de junio de 2009, compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora y consignó poder original conferido por las partes involucradas en esta controversia y declaración efectuada por ambas partes contentiva de que sea disuelto el vinculo matrimonial, en consecuencia solicitó se procediera a dictar sentencia en esta causa (folio 65 al 72).

Posteriormente, mediante diligencias de fechas 17 de julio, 22, 25 de septiembre, 03 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó se procediera a dictar sentencia en esta causa 8folio 73 al 79).

Mediante oficio No. 2012-0609 de fecha 15 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto (folio 83 y 84).

En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nro. 0730-12, acorde a la nomenclatura llevada por este Tribunal (folio 85).

Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2012, la Juez de este despacho se abocó de oficio al conocimiento de esta causa en el estado que se encontraba, y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se ordenó la publicación en fecha 18 de julio del 2013, en el Diario Últimas Noticias del Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión. Dejando constancia en la misma fecha la Secretaria de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades relativas a la notificación de las partes involucradas en esta controversia, según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa y de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 86 al 101).

En fecha 26 de julio del 2013, compareció el alguacil ciudadano J.M., y consignó copia de oficio Nº 0182-13, librado al Fiscal 91 del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado (folio 102 y 103).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su libelo de demanda alegó lo siguiente:

1) Que el ciudadano J.A.P.P., contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.J.B.O., ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2005, tal y como consta de Acta de Matrimonio inscrita bajo el Nro. 120, folio 120, Tomo 01, año 2005, la cual se insertó en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante ese despacho.

2) Que fijaron de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas.

3) Que de esa unión conyugal no procrearon hijos.

4) Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, que causaron el deterioro de la armonía y de la paz que reinaba entre los cónyuges, así como el abandono voluntario por ambos de no querer mantener el vínculo conyugal existente, y de no permanecer viviendo juntos, en virtud de que llevaban más de cinco (05) meses separados de hecho, viviendo cada uno en su propio domicilio; sin poder llegar a una separación de cuerpo y bienes equitativa o justa, tal y como lo demostrara en esta causa en la debida oportunidad procesal al consignar los documentos de separación de cuerpos y de bienes que intercambiaron a los fines de solventar esta situación de la mejor manera.

5) Que por tales motivo decidió solicitar la disolución del vinculo matrimonial por la vía del divorcio, prevista en los artículos 184, 185 ordinal 2, 186 del Código Civil, en concordancia con el articulo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera de poder optar ambos a una mejor vida que se merecen, y se haga a través de este Juzgado la equitativa y justa liquidación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal.

6) Señaló y describió los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la ciudadana demandada en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no alegó nada a este juicio.

-III-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO-

DEL CONVENIMIENTO

En el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2012, suscrito por los ciudadanos M.J.B. y J.A.P.P., alegó la ciudadana demandada lo siguiente:

… 1) Que por medio de ese escrito y en aras de la celeridad procesal en virtud de que la presente demanda incoada en su contra tiene carácter personalísimo, ya que su cónyuge y ella son los afectados directos, CONVINO en esta demanda, a los fines de que se declarara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, tal y como esta expresado en la demanda. 2) Que consignaba constancia de entrega de las pertenencias al ciudadano J.A.P.P., respaldada en el inventario de la misma, que permanecieron en su domicilio hasta el día miércoles 12 de diciembre de 2007…

Seguidamente en el mismo escrito, ambos ciudadanos de mutuo acuerdo expusieron:

…Que con relación con los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, e identificados en esta demanda, han decidió de mutuo acuerdo la repartición de los mismos…

Así pues, las partes solicitaron se consumara el convenimiento en comento y se procediera a declarar disuelto el vinculo matrimonial en este juicio. Con relación a tal pedimento, como punto previó al fondo, este Tribunal para emitir su decisión con relación a la procedencia, estima pertinente los señalamientos siguientes:

En este sentido, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“…Articulo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

…Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…

Sobre este particular es menester hacer referencia especialmente que el presente procedimiento se trata de un juicio de divorcio alegando la parte actora como causal la del Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil, asimismo, ambas instituciones son de orden público, en consecuencia, el Estado y la sociedad están interesadas, que en el divorcio se den los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que intervengan el Ministerio Público en el procedimiento que debe seguirse en los términos previstos en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con relación al matrimonio, por su naturaleza perpetua, debe disolverse normalmente por la muerte de uno de los cónyuges, de allí que el Estado (a través de todos sus órganos y entes) debe hacer todo lo necesario para que se mantenga, existiendo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a dicha institución, dentro de los derechos y garantías constitucionales, por ser el medio constitucional y legal de la familia, como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona (artículo 75 ejusdem), es decir, como la célula fundamental de la sociedad.

Todo matrimonio válido, se disuelve por la muerte y excepcionalmente por el divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, y en este orden, el segundo supuesto -Divorcio-, lo define I.G.A. de Luigui, en su libro de Lecciones de Derecho de Familia, página 279, como:

…la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial…

Las causales de disolución del vínculo matrimonial, son de orden público, y únicamente pueden alegarse las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

La institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, página 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:

Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último. El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas…

Igualmente, la Dra. I.G.A. de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señaló lo siguiente:

A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas…

A los fines del trámite de las demandas y procedimientos de divorcio el legislador previó un procedimiento especialísimo el cual procura el encuentro de las partes a los fines de incentivar la reconciliación de estos, y esto no es casualidad en virtud de que el matrimonio en nuestro país ha sido considerado por el legislador como se dijo anteriormente materia de orden público, del cual debe procurarse su estabilidad hasta el punto de que procedimentalmente en el divorcio la no asistencia del demandado al acto de contestación a la demanda se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes “artículo 758 del Código de Procedimiento Civil”.

Realizada la breve disertación sobre la institución del divorcio, resulta pertinente determinar la factibilidad de un convenimiento entre las partes de un litigio, y en este sentido es oportuno revisar la figura del convenimiento.

El Doctor Rengel Romberg, define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En igual orden cabe destacar la definición de la Doctora B.R.F., en su trabajo sobre el Convenimiento, como forma de Autocomposición Procesal, de mayo de 2008, como:

(…) la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación cuya existencia es incierta y controvertida jurídica, se declara existente en todo, por el sujeto a quien corresponde cumplirla

. (…).

Asimismo, el convenimiento está regulado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como un medio de autocomposición procesal, para dar por terminado un litigio, en cualquier estado y grado del proceso, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, asimismo, dicha manifestación una vez planteada es irrevocable, aun antes de la homologación por parte del Tribunal, pero debe de tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, en materias en donde no esté involucrado el orden público.

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.

Sin embargo, existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción, pero puede haber convenimiento porque el énfasis del orden público o el interés protegido coincide con los resultados de éste, tal sería el caso del establecimiento judicial de la paternidad, sobre el cual no puede concebirse transacción y sin embargo, intentada la demanda contra quien puede reconocer al hijo, el propio padre o los ascendientes del padre fallecido, pueden estos convenir en la demanda, con el mismo efecto del reconocimiento voluntario. Y como lo expresó la Doctora B.R.F., en el trabajo citado supra:

El convenimiento resulta improcedente en las causas en que está interesado el orden público como el divorcio, en que resulta inadmisible. (…)

.

En el juicio de divorcio ordinario, contencioso o contradictorio, se encuentra inmerso el orden público, por lo que ningún Juzgador debe aceptar algún tipo de convenimiento, ni aceptación de los hechos de forma total, porque se estaría resolviendo el asunto litigioso por una formula de autocomposición procesal, denominado en doctrina como una forma anormal de terminación del proceso, que para el caso de marras sería el convenimiento, situación esta que debe ser muy considerada, al momento de emitir el fallo en estos procesos donde el orden público es de primordial importancia y le interesa al Estado garantizar la transparencia y cumplimiento de las normas que integran a estos procesos.

Con fundamento a los señalamientos expuestos, puede fácilmente colegirse que el convenimiento como medio de autocomposición procesal, como medio anormal de terminar un litigio o controversia, resulta improcedente en la materia de divorcio, como medio excepcional para extinguir el vínculo matrimonial legalmente constituido, por ser materia de orden público, en cuanto a su contenido, alcance, efecto y naturaleza, en consecuencia, la solicitud de convenimiento propuesta de manera unilateral y voluntaria por la parte demandada, debe ser declarado por esta sentenciadora, como IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-

- MOTIVACIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA-

Decidido lo relativo al convenimiento, planteado por la ciudadana M.J.B.O., parte demandada en esta causa, como punto previo al fondo, se pasa a resolver el fondo de la litis sobre la base de lo alegado y probado en autos:

Como se dijo anteriormente, el ciudadano demandante J.A.P.P., intentó demanda de divorcio contra su cónyuge la ciudadana M.J.B.O., fundamentando su pretensión en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente el cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.

Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:

En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En este orden de ideas, la parte actora en su libelo de demanda expuso que decidió solicitar la disolución del vinculo matrimonial por la vía del divorcio, prevista en los artículos 184, 185 ordinal 2, 186 del Código Civil, en concordancia con el articulo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de poder optar ambos cónyuges, a una mejor vida que se merecen, ya que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, causaron el deterioro de la armonía y de la paz que reinaba entre los cónyuges, y en consecuencia se dio el abandono voluntario por ambos de no querer mantener el vínculo conyugal existente, y de no permanecer viviendo juntos, por lo que a la fecha de interposición de esta demanda llevaban más de cinco (05) meses separados de hecho, viviendo cada uno en su propio domicilio; sin haber podido llegar a una separación de cuerpo y bienes equitativa o justa.

Ahora bien, en la oportunidad procesal para dar contestación a esta demanda la ciudadana demandada M.J.B.O., no dio contestación en este juicio ni por si misma ni por medio de apoderado alguno, acaecida tal situación la representación judicial de la parte actora solicitó se decidiera esta causa y a tal efecto se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo expresado por la demandada in comento en su escrito de fecha 17 de diciembre de 2012, por medio del cual CONVINO en esta demanda, a los fines de que se declarara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL. En este estado es necesario advertir como se dijo anteriormente que las partes involucradas en el juicio de divorcio ordinario, contencioso o contradictorio, se encuentra revestido e interesa al orden público, por lo que quien Juzga no podrá aceptar ningún tipo de convenimiento, ni aceptación de los hechos de forma total, porque se estaría resolviendo el asunto litigioso por una formula de autocomposición procesal, denominado en doctrina como una forma anormal de terminación del proceso que para el caso de marras sería el convenimiento, situación esta que debe ser muy considerada al momento de emitir el fallo en estos procesos donde el orden público es de primordial importancia y le interesa al Estado garantizar la transparencia y cumplimiento de las normas que integran a estos procesos.

Es de precisar por esta Juzgadora, que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses, en el juicio que como nos ocupa se tramita por el procedimiento contencioso de divorcio contemplado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose las disposiciones del procedimiento ordinario una vez celebrada la contestación a la demanda.

Así las cosas, y habiendo quedando en claro que la parte demandada no dio contestación a esta demanda, esta causa continúo los lapsos procesales correspondientes al procedimiento ordinario, y llegada la oportunidad procesal para promover pruebas en este juicio ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno capaz de llevar a esta Sentenciadora a la veracidad de los hechos controvertidos.

Es importante señalar que si bien es cierto, que las partes en la oportunidad procesal correspondiente no promovieron medio probatorio alguno que fuera capaz de probar sus afirmaciones, no es menos cierto que la única prueba que cursa en autos y guarda relación con los hechos planteados y controvertidos en este juicio, es la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2005, inscrita bajo el Nro. 120, folio 120, Tomo 01, año 2005, la cual se insertó en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante ese despacho, y fue acompañada como recaudo para la interposición de esta demanda, instrumento al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.A.P.P. y M.J.B.O..

Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el demandante debe, en principio, probar los hechos por él alegados, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, conforme lo prevenido en el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba…

Lo señalado no constituye una inversión de la carga de la prueba, para la parte demandante, de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestran los hechos alegados y una evidente violación del derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar.

Del anterior análisis, tenemos que del material probatorio constante en autos conlleva a esta sentenciadora a concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, y es el caso que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

Planteadas así las cosas, en el caso de marras la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, es decir, el abandono voluntario, y no habiendo evacuado ningún medio probatorio a los fines de demostrar su pretensión y la veracidad de sus hechos planteados, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano J.A.P.P., en contra de su cónyuge la ciudadana M.J.B.O., en virtud de que el demandante no logró cumplir con la carga procesal de probar los hechos objetivos alegados, que se subsumen dentro de la causal de divorcio tipificada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

- IV -

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.122.186, contra la ciudadana M.J.B.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.841.072, con fundamento en la causal del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil -El abandono voluntario-.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, la solicitud de convenimiento presentada por la ciudadana M.J.B.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.841.072.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente juicio no hay condena en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nro. 0730-12.

Exp. Antiguo Nro. AH1A-F-2007-000116.

ACSM/BA/CH.-

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