Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202º y 153º

PARTE ACTORA: YENI I.F.D.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V - 3.588.981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.M., J.E.R.N. y B.E.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.600, 3.123 y 18.029 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.P., mayor de edad venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V - 1.694.007 e INVERSIONES DONIEJOCED C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Abril de 1.978 bajo N° 50, tomo 43-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.P.M., H.A.H.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 60.041 y 10.187, respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM DE INVERSIONES DONIEJOCED C.A.: J.F.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.

MOTIVO: NULIDAD DE ENAJENACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE: Nº 0054-12

EXPEDIENTE ANTIGUO: Nº AH13-V-1997-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente proceso con motivo de la demanda por NULIDAD DE ENAJENACIÓN presentada en fecha 12 de marzo de 1997, por la ciudadana YENI ISABEL FEBRES DE PUCHI contra el ciudadano M.A.P. e INVERSIONES DONIEJOCED C.A. El 07 de Abril de 1.997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, admitió la referida demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 53).

En fecha 22 de Mayo de 1.997 (folio 61), el apoderado judicial de la parte actora solicitó le fuera entregada la compulsa, a fin de gestionar la citación de las partes demandadas.

En fecha 9 de Junio de 1.997 (folio 62), el Tribunal dictó auto, en el cual ordena hacer entrega de las compulsas libradas a los fines de que se gestiones la notificación de los co-demandados. Folio 62.

En fecha 4 de Agosto de 1.997 (folio 63), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia deja constancia de la infructuosidad de las notificaciones llevadas a cabo por el alguacil para citar al representante de la demandada y solicita se libre cartel de notificación.

En fecha 19 de Enero de 1.998 (folio 74), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito del alguacil en el que manifiesta, haber entregado la compulsa a la parte codemandada M.A.P., y luego de ver el contenido de la misma se negó a firmarla (folio 75).

En fecha 18 de Febrero de 1.998 (folio 77), el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación por carteles de la parte co-demandada, INVERSIONES DONIEJOCED C.A.,. En la misma fecha (folio 78), el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al co-demandado, ya citado M.A.P..

En fecha 3 de Agosto de 1.998 (folio 85), el Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte co-demandada M.A.P. y nuevo cartel de citación a INVERSIONES DONIEJOCED C.A.

En fecha 05 de Octubre de 1.998 (folio 88), se libró boleta de notificación por secretaría de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de Julio de 1.999 (folio 90), el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación a INVERSIONES DONIEJOCED C.A. publicados en dos diarios de mayor circulación nacional.

En fecha 9 de Agosto de 1.999 (folio 94), el apoderado judicial de la actora, solicitó que se librara nueva boleta de notificación por secretaría.

En fecha 12 de Agosto de 1.999 (folio 95), el Tribunal acordó librar nueva boleta de notificación.

En fecha 7 de Diciembre de 1.999 (folio 100), el nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de Julio de 2.001 (folio 112), el Tribunal ordenó nuevamente la citación por carteles a los codemandados.

En fecha 25 de Febrero de 2.002 (folio 117), el Juzgado ordenó se practicara nuevamente citación por carteles a la parte demandada, a solicitud de la actora, alegando esta última, el nombramiento de una nueva junta directiva de INVERSIONES DONIEJOCED C.A.

En fecha 22 de Marzo de 2.002 (folios 123 y 124), el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el Juzgado, cartel de citación a INVERSIONES DONIEJOCED C.A., publicados en dos diario de circulación nacional.

En fecha 31 de Julio de 2.002 (folio 129), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 07 de Agosto de 2.002 (folio 133), el Juzgado en conocimiento de la causa libró boleta de notificación al ciudadano J.F.C., abogado en ejercicio, en la que se le designa como defensor ad-lítem de las partes demandadas, lo cual aceptó, mediante consignación de escrito en fecha 13 Diciembre de 2.002 (folio 134).

En fecha 24 de Febrero de 2.003 (folio 138), el nuevo juez designado se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de Junio de 2003 (folio 145), el defensor ad-lítem de la parte demandada DONIEJOCED C.A. dio contestación la demanda.

En fecha 14 de Agosto de 2.003 (folio 148), el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de Septiembre de 2.003 (folio 149), el Juzgado, mediante auto, admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante.

Posteriormente, en fecha 7 de Octubre de 2.004 y 20 de Enero de 2.005 (folios 153 y 154 respectivamente), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado dictar la sentencia correspondiente, siendo estas diligencias las dos últimas actuaciones procesales de la parte actora.

En fecha 14 de Febrero de 2012 (folio 155), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, que para el momento conocía de causa, remitió el expediente mediante el oficio Nº 12-0353 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 23 de Marzo de 2012 (folio 157), se recibió el expediente por este Tribunal y posteriormente, consta en autos, el abocamiento al conocimiento de la causa, de fecha 25 de Mayo de 2012 (folio 158), y en fecha 27 noviembre de 2012 (folio 193), se estampó nota de secretaría, en la cual se dejó constancia que se cumplió con la formalidad para la notificación de las partes.

-II-

PARTE MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido el conocimiento de las presentes actuaciones, previa distribución, a este Tribunal, esta J. pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: F.B.A., precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…

.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: C.V. y otros), indicó:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de V.”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

La jurisprudencia normativa

del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.

La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal, por lo que se observa en la presente causa, las partes incurrieron en dicho supuesto. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.

En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 20 de Enero de 2005, en el que su representación judicial, solicitó al Juzgado en conocimiento de la causa, se sirviera dictar sentencia; desde esta fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, por lo que observa esta J. que dichas partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia de las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante cartel de notificación a todas las partes, librado en fecha 13 de noviembre de 2012, fijados tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, según consta por nota estampada por el secretario de este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2012, para garantizar el debido proceso denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, hasta la presente fecha, donde la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.

De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta J. que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso aproximado al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta J. declarar el decaimiento y la extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

III

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas en el juicio por NULIDAD DE ENAJENACIÓN, incoada 12 de Marzo de 1.997, por la ciudadana YENI ISABEL FEBRES DE P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.588.981, contra el ciudadano M.A.P., venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.694.007 y contra la empresa INVERSIONES DONIEJOCED C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Abril de 1.978 bajo N° 50, tomo 43-A.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S. MORALES

EL SECRETARIO.

A.. W.S.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

Abg. WLADIMIR SILVA

Exp. I. Nº: 0054-12

Exp. Antiguo Nº: AH13-V-1997-000018

ACSM/AP/BEITTSI

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