Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de noviembre de 2012.

202º y 153º.

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001246.

PARTE ACTORA: L.A.P.A.

APODERADO JUDICIAL: L.J. UZCÁTEGUI A.

PARTE DEMANDADA: A.A.P. y J.L.O.

APODERADO JUDICIAL: L.A.T.O..

MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO.

MOTIVO RECONVENCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE VEHÍCULO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: FIJACIÓN DE HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

PROCEDIMIENTO ORAL.

La audiencia preliminar del presente procedimiento fue fijada por auto dictado el veintinueve (29) de octubre de 2012, para las dos (02:00) de la tarde del tercer (3er) día de despacho siguiente. En la oportunidad correspondiente, que fue el 1º/11/2012, fue anunciado dicho acto, al cual acudió la parte actora, ciudadano L.A.P.A. y su apoderado judicial, abogado L.J.U., así como el codemandado, ciudadano A.A.P. y el apoderado judicial de ambos demandados, abogado L.A.T.O.. En base a ello, de conformidad al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, tomando en consideración tanto lo expuesto por la parte actora en el libelo como por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda; así como los alegatos relacionado con la reconvención.

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO, fue interpuesta por el ciudadano L.A.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.086.768, asistido por el abogado L.J.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.899; contra los ciudadanos A.A.P. y J.L.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.701.568 y V-11.676.806, fundamentado en los siguientes hechos:

Que el 26 de marzo de 2010, suscribió contrato de venta privado con los ciudadanos A.P. y J.L.O., que tuvo por objeto la venta del siguiente vehículo: Placa: A80AE6R, Marca: Ford, Año: 2010, Modelo: F-350 4x4, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Furgon, Uso: Particular; Serial del Motor: AA170012; Serial de Carrocería: 8YTKF375XA8A17012, que le pertenece según consta de certificado de propiedad emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Institutito Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº 28012029, del 1º de octubre de 2009.

Que se estableció que la venta sería por la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 244.907,55), de los cuales en el acto de la venta recibió la cantidad de (Bs. 128.000,oo), en cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela y distinguido con el Nº 0009740, del 26 de marzo de 2010, y la cantidad de (Bs. 10.000,00) en efectivo. Y la diferencia, es decir la cantidad de (Bs. 91.741,44), mediante el pago de cuarenta y dos (42) letras de cambio a razón de (Bs. 2.184,32), si no hubiese ningún recargo por mora en su pago, con fecha de vencimiento mensual, la primera de ellas el 03/04/2010 hasta el 03/08/2013, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por sus aceptantes a la fecha de su vencimiento en el domicilio que estableciera el vendedor.

Que igualmente establecieron que la falta de pago de dos cuotas, daría derecho al vendedor a recuperar el vehículo, perdiendo los compradores los pagos abonados. Que los compradores se comprometieron a mantener la póliza de seguros del vehículo vigente hasta la cancelación de todo el capital adeudado y que el traspaso del título de propiedad sería otorgado a la cancelación de la última cuota.

Que posteriormente suministró a los compradores el número de cuenta corriente 0134390243903018966, de Banesco, de la cual es titular, para que efectuaran los pagos de las cuotas.

Que los demandados dejaron de pagarle las cuotas desde la cuota 24, con vencimiento el 03/03/2012 hasta la 42, con vencimiento el 03/09/2013.

Que han resultado inútiles e infructuosas las gestiones realizadas para que los ciudadanos A.P. y J.L.O. cumplan con el contrato suscrito, y en cumplimiento en lo previsto en la convención en la cual se pactó expresamente que la falta de pago de dos cuotas le daría derecho a recuperar el vehículo, perdiendo los compradores los pagos abonados, procedía a demandarlos por la acción de Resolución de Contrato, para que entreguen el vehículo dado en venta, en el mismo buen estado en que le fue entregado o sean condenados por el Tribunal en entregar el referido vehículo y que las cuotas pagadas por los demandados queden a su favor tal como fue pautado en el contrato, por el uso del vehículo y la póliza totalmente vigente. Solicitó la condenatoria en costas y costos del proceso.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 y 1.363 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte, al contestar al fondo de la demanda, el abogado L.A.T., apoderado judicial de los ciudadanos A.A.P. y J.L.O., expuso que rechazaba, negaba, y contradecía tanto los hechos así como en el derecho la demanda interpuesta contra sus representados, y menos que éstos hayan dejado de cumplir el contrato de opción de compra venta.

Que reconocía, por ser cierto, en nombre de sus representados, que éstos suscribieron el 26 de marzo de 2010, el contrato privado de opción de compra venta con el accionante, ciudadano L.A.P.Á., en los términos expuestos.

Que el contrato de opción fue celebrado en base a que sobre el vehículo pesaba para ese momento una reserva de dominio a favor del Banco Banesco, C.A., tal y como se puede apreciar en la parte inferior izquierda del certificado de registro de vehículo, cuya copia anexa, condición ésta que impedía legalmente al propietario del vehículo suscribir directamente el documento de venta definitivo por carecer de la respectiva carta de liberación.

Que en el contrato ambas partes asumieron obligaciones recíprocas, pues por un lado el vendedor asumió la obligación de transmitir la propiedad del bien una vez cancelada la última cuota y asumió la obligación de hacer cuando procedió a transferir a sus representados la posesión del vehículo. Que igualmente los compradores asumieron la obligación de hacer, reflejada en la entrega de la inicial del precio convenido, así como el pago de las cuotas mensuales y la carga de mantener vigente la póliza del vehículo, que por ser un vehículo de carga sería utilizado por sus representados como herramienta de trabajo, ofreciendo el servicio de transporte de mercancía a diversas empresas en todo el territorio nacional, siendo parte de esos ingresos destinadas a pagar las cuotas fijadas.

Que sus poderdantes cumplieron fielmente con las señaladas cargas y de manera especial la correspondiente a mantener un contrato de póliza, dado que se trataba de un vehículo que por efecto de la exposición y la circulación en todo el territorio nacional ameritaba trasladar esos riesgos a una compañía de seguros en caso de un eventual daño. Que fue por ello que uno de sus poderdantes, el ciudadano J.L.O.P., suscribió el 13/07/2010, con la empresa MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, el contrato de póliza de vehículos terrestre, identificado con el Nº 3001019014357, con cobertura por “Pérdida Total Sustracción Ilegítima”, por la cantidad de (Bs. 265.200,00), tal como se evidencia del Cuadro de Coberturas contratadas, que consigna junto con el anexo que contiene las Condiciones Generales y Particulares de la Cobertura.

Que el (05) de marzo de 2012, encontrándose el ciudadano A.A.P., en la zona industrial de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, realizando el transporte de mercancía, fue interceptado bajo amenaza de muerte por unos sujetos que lo sometieron y despojaron del vehículo, por lo cual procedió a formular la denuncia correspondiente, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Barquisimeto, tal como se evidencia de la copia de dicha denuncia, que acompaña.

Que con la concurrencia de ese hecho delictual, que escapaba de la voluntad de sus representados y que tuvo como efecto inmediato la pérdida del vehículo objeto de la opción, operó en consecuencia la indemnización contemplada en el cuadro de póliza, debido a la “Sustracción Ilegítima”.

Que dicha indemnización operó inequívocamente a favor de uno de sus representados, el ciudadano J.L.O.P., por ser éste el contratante de póliza, así como el Asegurado, según se desprende del Cuadro de P.c. Que por ello inició oportunamente ante la compañía de seguros MAFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, los trámites correspondientes para hacer efectiva la indemnización contemplada en el cuadro de póliza, tal como se desprende de una de las comunicaciones remitidas a dicha empresa, acompañada marcada “F1”.

Que sin embargo, el vendedor accionante, una vez enterado de la ocurrencia de ese siniestro, ha comparecido en reiteradas oportunidades ante las oficinas de la empresa de seguros alegando ser el legítimo propietario del vehículo y por ende beneficiario de la póliza, lo que ha impedido de forma alguna la materialización de la indemnización correspondiente.

Que queda claro que las partes contratantes en el Contrato de Opción, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, decidieron libremente trasladar los riesgos del bien objeto de ese contrato a un tercero, en este caso MAFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. Por lo que se infiere entonces que ante la ocurrencia del siniestro, la empresa aseguradora indemnizaría al contratante o beneficiario de la p.y.é.a.s. vez, recibido el pago indemnizatorio, procedería a pagar al vendedor cualquier saldo deudor que se encuentre pendiente, ya que, tal como se puede apreciar de los trece (13) recibos de transferencia bancarias que acompaña, realizadas por sus poderdantes a favor de la parte actora, a su cuenta, por la cantidad de (Bs. 2.195,00), hasta el mes de febrero del presente año 2012, los pagos fueron cabalmente cumplidos por los deudores, siendo solo suspendidos en el mes de marzo, una vez ocurrida la pérdida del bien, lo que no puede interpretarse de forma alguna como una mora en el cumplimiento de la obligación asumida, tal como lo señala el artículo 1.344 del Código Civil, pues las partes al precaver y trasladar el riesgo a la compañía aseguradora mediante la póliza suscrita por su representado, y ocurrido el siniestro, mal puede el vendedor, pretender la resolución del contrato de opción alegando pura y simple la supuesta falta de pago de las cuotas correspondientes al mes de marzo de 2012 al mes de septiembre de 2013, con el único fin de pretender ineficazmente cobrar la indemnización contemplada en el contrato de póliza que fuera suscrito por su representado, como consecuencia de la sustracción o robo del vehículo, cuyo hecho fue silenciado intencionalmente por la parte actora en su libelo de demanda, con el solo fin de poder fundamentar esa supuesta falta de pago.

Que por los hechos narrados, solicita que el Tribunal declare sin lugar la demanda interpuesta contra sus representados y condene en costas a la parte actora.

DE LA RECONVENCIÓN:

Repitiendo los mismos hechos expresados para contestar la demanda, el apoderado judicial de los demandados, ciudadanos A.A.P. y J.L.O., interpuso RECONVENCIÓN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO, contra la parte actora, ciudadano L.A.P.Á., para que convenga, o sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Cumplir con el contrato privado de opción de compra venta que suscribiera con sus representados, el 26 de marzo de 2010, por el cual se comprometió a dar en venta a sus patrocinados, el vehículo Marca: Ford; Año: 2010; Modelo: F-350 4x4; Placa: A80AE6R; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Furgón; Uso: Particular; Serial del Motor: AA170012; Serial de Carrocería: 8YTKF375XA8A17012; Uso: Carga, bajo los términos antes indicados; SEGUNDO: Al pago de las costas procesales de la reconvención.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:

Al contestar la reconvención, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, lo hizo en los siguientes términos:

Que es cierto que suscribió en fecha 26 de marzo de 2010 contrato privado de opción de compra venta con los ciudadanos A.P. y J.L.O., el cual tuvo por objeto la venta del siguiente vehículo: Placa: A80AE6R, Marca: Ford, Año: 2010, Modelo: F-350 4x4, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Furgon, Uso: Particular; Serial del Motor: AA170012; Serial de Carrocería: 8YTKF375XA8A17012, el cual le pertenece según consta certificado de propiedad emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Institutito Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº 28012029, del 1º de octubre de 2009 y demás términos ya expresados.

Que es cierto que y así lo establece el contrato suscrito por las partes, que los ciudadanos A.P. y J.L.O.e. obligados a mantener la póliza de seguros del vehículo vigente hasta la cancelación de todo el capital adeudado.

Negó que los demandados hayan cumplido con la obligación que asumieron en el contrato de venta, pues dejaron de pagar las cuotas correspondientes a los meses que van del 03/03/2012 al 03/09/2013, a razón de (Bs. 2.184,32), para un total de (Bs. 41.502,44), condición ésta necesaria para realizar el otorgamiento del título de propiedad, pues dicho otorgamiento se realizaría una vez cancelada la última cuota, hecho que no ocurrió pues los referidos ciudadanos no cumplieron a cabalidad con lo dispuesto en el contrato tal como ellos mismos lo aceptan en su escrito de reconvención.

Que mal pueden los demandados intentar acción de cumplimiento de contrato cuando fueron ellos quienes dejaron de cumplir con su obligación principal la cual consistía en el pago de la totalidad del precio de venta del vehículo, es decir dejaron de pagar las cuotas restantes pactadas en el contrato de compra venta y que los referidos ciudadanos reconocen expresamente que adeudan en su escrito de reconvención, cuando señalan que dichos pagos fueron suspendidos en el mes de marzo de 2012.

Que por tal razón, se encuentran impedidos de intentar acción de cumplimiento de contrato, pues al no cumplir con su obligación principal que es el pago de las cuotas restantes, no pueden exigir al comprador el otorgamiento del título de propiedad del vehículo, tal como lo establece el artículo 1168 del Código Civil.

Solicitó que fuese declarada sin lugar la reconvención y condene en costas a los reconvincentes.

Al celebrarse la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente: “En primer lugar vamos a ratificar todo lo expuesto en el libelo de la demanda y hacemos valer todos los medios probatorios consignados, así como también, la confesión realizada por la parte demandada en su escrito de contestación, la cual riela textualmente así: “reconozco por ser cierto en nombre de mi representado los ciudadano A.A.P. y J.O., que éstos efectivamente suscribieron en fecha 26 de marzo de 2010, un contrato privado de opción de compra venta, con el ciudadano L.A.P.A.”. Igualmente ratifico todo los expuesto en el escrito de contestación de la reconvención, e igualmente le manifiesto al Tribunal que la parte demandada no puede exigir el cumplimiento del contrato ya que ellos no cumplieron, dejando de pagar desde la cuota 24, de fecha 3 de marzo de 2012, hasta la cuota 42 que se da por vencida en fecha 3 de septiembre de 2013. En el presente contrato aceptado por ellos, que manifiesta lo siguiente “que la falta de pago de dos cuotas le daría derecho a recuperar el vehículo perdiendo el comprador los pagos abonados, de los cuales resulta la presente demanda”, es todo”.

El apoderado judicial de los demandados, expuso lo siguiente: “Esta representación rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos así como en el derecho la demanda interpuesta en contra de mi representado, y menos aún que éstos hallan dejado de cumplir el contrato de opción de compra venta. En este sentido ambas parte asumieron para sí obligaciones recíprocas, tanto de dar como de hacer, pues por un lado el vendedor asumió como una obligación de dar la carga de transmitir la propiedad del bien una vez cancelada la última cuota, la cual deviene de un consentimiento de venta contenido en el mencionado contrato, asimismo asumió la obligación de hacer cuando procede a transferir a nuestro representado la posesión del vehículo de una manera que se encuentra íntimamente ligada a la otra, y por el otro los compradores asumieron la obligación de hacer reflejada en la entrega de la inicial del precio convenido, así como el pago de las cuotas mensuales, e igualmente asumieron la carga de mantener vigente la póliza del vehículo, la cual por ser un vehículo de carga sería utilizado por mis representados como herramienta de trabajo, siendo parte de los ingresos destinados a pagar las cuotas fijadas en el mencionado contrato de opción, llama la atención que la parte actora ocultó a este Tribunal el robo del vehículo referido en el contrato de opción a compra, dejando entre ver la no cancelación oportuna de las referidas cuotas, y paralelamente gestionando ante la compañía de seguro la cancelación de la suma asegurada. Es oportuno aclarar que se ve que la parte actora aunado a las cuotas ya canceladas desea obtener la cancelación total de la suma asegurada de la póliza de seguro, dejando a nuestros representados sin obtener su referida suma que le pertenece por el cuadro póliza asignado. Para culminar, nuestros representados son los tomadores de la póliza y responsables para pagar las cuotas correspondientes a la prima, y seguros La Seguridad niega rotundamente el pago a mi representado hasta que esta situación se aclare ante un Tribunal competente, por lo que solicito respetuosamente se declare sin lugar la demanda contra mis representados y en consecuencia se condene a la parte actora al pago de las costas procesales, es todo”.

DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS LÍMITES

DE LA CONTROVERSIA.-

De lo antes expuesto, se observa que la relación contractual de venta de vehículo alegada en el libelo fue admitida por la parte demandada, quedando centrada la controversia en los siguientes términos: La parte actora fundamentó la demanda en el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los demandados, derivadas del contrato de compra venta al haber dejado de pagar las cuotas correspondientes a los meses que van del 03/03/2012 al 03/09/2013, a razón de (Bs. 2.184,32), para un total de (Bs. 41.502,44), y por la tanto debía devolver el vehículo objeto del contrato y que las cuotas pagadas quedaban a favor de su representado; mientras que la parte demandada se excepcionó de realizar dichos pagos, fundamentados en la pérdida del bien vendido, producto de una sustracción ilegítima. En razón a ello, habiendo alegado la parte demandada hechos nuevos, tiene la carga de demostrarlos, salvo los que hayan sido admitidos por la parte actora al contestar la reconvención, fundamentada en los mismos alegatos de la contestación.

De conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara abierto el lapso probatorio, por cinco días de despacho para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos controvertidos, antes expuestos.

El lapso probatorio comenzará a computarse una vez que venza el lapso de tres (3) días de despacho en los que el Tribunal debía fijar los hechos, por el principio de preclusión de los lapsos procesales y de los cuales hoy es el último día de los tres (3) indicados.

LA JUEZ TITULAR,

_____________________________________

Abg. Z.R.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

_____________________________

Abg. V.R.C.

ZRZ/VR/juancarlos

Asunto: AP31-V-2012-001246.

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