Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoDacion De Pago Simulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: A.P.M.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 1.516.171. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.D.J.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 4.855.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.202.

PARTE DEMANDADA: L.R.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 14.769.632.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: DESALOJO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado P.D.J.C.B., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.P.M.J., arriba identificado, a través del cual solicita que la demandad de Desalojo sea declarada con lugar y en consecuencia el inmueble que ocupa la demandada ciudadana L.R.R.S., antes identificada, que le sea entregado a su propietario, es decir la parte actora.

Alega la parte actora, que en fecha 05 de julio de 2008, dió en arrendamiento a la ciudadana L.R.R.S., un inmueble de su propiedad constituido “…por una primera planta, la cual consta de tres (03) habitaciones, un baño, un pasillo, el cual se utiliza como sala-cocina…” ubicado en el acceso de la Calle Principal P.R.F., S/N, Barrio El Nacional, Sector Los Mangos, Manzana 006, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que de común acuerdo se estableció un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300,oo); que la duración del contrato sería de un (1) año prorrogable, según la voluntad dada por las partes por escrito; que la arrendataria ha incumplido con la obligación de cancelar, desde el mes de Febrero de 2010 hasta la fecha de la interposición de la demanda, el canon de arrendamiento fijado.

Por último manifiesta que su representado, es decir el ciudadano A.P.M.J., identificado en autos, tienen la necesidad de ocupar y “…obviamente habitar en un lapso de tiempo perentorio el inmueble de su propiedad exclusiva…”.

Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, del Código Civil y el Artículo 34, literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Acompaño a su libelo original del documento poder, original del contrato de arrendamiento, y copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.

Sometida la demanda la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y en fecha 28 de junio de 2010, se admitió la demanda por el trámite del Procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.

En fecha 12 de julio del año 2010, compareció el abogado P.D.J.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos para la realización de la compulsa y en la misma fecha fue librada.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haber citado a la L.R.R.S., quien se negó a firmar razón por la cual consigna el recibo sin firmar.

En fecha 04 de agosto de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito se practicara la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y fue acorado por auto de la misma fecha y se libró Boleta de Notificación a la ciudadana L.R.R.S., haciéndole saber sobre la declaración del Alguacil de este Despacho.

En fecha 27 de octubre de 2010, el Secretario Accidental de este Tribunal, consignó diligencia dejando constancia de haber fijado la Boleta de Notificación en el domicilio de la parte demandada.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, en fecha 15 de noviembre de 2010.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, se observa en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir, el día 29 de Octubre del año en curso, la parte demandada no compareció a dar contestación, por si misma o por medio de Apoderado Judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que establece:

Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”

De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso a los demandados, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.

Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado.

En este sentido, abierta la causa a pruebas la parte demandada no aportó elementos probatorios que le favoreciera, pues se desprende del artículo supra citado que correspondía al demandado única y exclusivamente demostrar en el proceso que las afirmaciones de hecho de la parte actora eran falsas, toda vez que le está vedado exponer defensas de ninguna naturaleza una vez precluido el lapso para contestar; por lo tanto, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.

Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la de Desalojo por necesidad de ocupar el inmueble y por la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Alegó la parte actora que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Principal P.R.F., S/N, ubicado en el Barrio El Nacional, Sector Los Mangos, Manzana 006, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y para demostrar tal afirmación consignó copia simple del documento de propiedad otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de Enero de 2008, quedando registrado bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 11. Copia que no fue impugnada y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 tiene pleno valor probatorio con respecto al derecho de propiedad alegado por la parte actora. Y así se decide.-

También alegó que le dio en arrendamiento el inmueble de su propiedad, a la ciudadana L.R.R.S., ampliamente identificada en autos, según consta de contrato de arrendamiento suscrito de forma privada y que riela a los folios 13 al 15 del presente expediente. Documento que como ya se señaló es de naturaleza privada que no fue desconocido, ni tachado durante la tramitación del presente proceso y en consecuencia se debe tener por reconocido y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, hace fe entre las partes de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-

En el referido contrato de arrendamiento en la cláusula quinta se estableció que la duración del contrato sería de un (1) año prorrogable según voluntad de ambas partes que debía darse por escrito, y que sería a partir del día 5 de julio de 2008, por lo que debe interpretarse que solamente el contrato de arrendamiento sería prorrogado siempre y cuando las partes lo acordasen por escrito.

Así, las cosas se evidencia que el contrato estuvo vigente desde el día 5 de julio de 2008 hasta el día 5 de julio de 2009, y que al no existir en el expediente prueba alguna sobre la voluntad de las partes de prorrogarse, debe entenderse que a partir del día 6 de julio comenzó a correr a favor del arrendataria la prórroga legal de seis meses, sin necesidad de notificación alguna por parte del arrendador, por establecerlo así el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los siguientes términos: “…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses….”. En consecuencia, el día 6 de Enero de 2010, finalizó la prórroga legal. Y así lo considera.-

Ahora bien, la acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo procede en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado o en los contratos de arrendamiento verbales, por lo que corresponde precisar si la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos A.P.M.J. Y L.R.R.S., ampliamente identificado en autos, paso a ser a tiempo indeterminado, ya que por existir un contrato de arrendamiento escrito, es obvio que no es verbal. Y así lo considera el Tribunal.-

De acuerdo a la legislación nacional, la tácita reconducción opera, a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código civil, cuando a la expiraicón del tiempo fijado el arrendatario que y se le deja en posesión del inmueble dado en arrendamiento. En el caso de marras, quien suscribe considera que en el caso de marras el supuesto jurídico referido en la nombra citada tuvo lugar, debido a que la parte actora no demanda el pago del canon de arrendamiento del mes de Enero, canon que de acuerdo al contrato suscrito entre las partes, debió de ser cancelado en el mes de Febrero, por haberse pactado el pago por mensualidades vencidas. Y así se decide.-

Al haber operado la tácita reconducción y al existir plena prueba de la obligación que tenia la arrendataria de cancelar los cánones de arrendamiento, y al no haber aportado a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, debe tenerse por cierto que adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero de 2010 hasta Junio de 2010, configurándose así el supuesto establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.-

Precisado como ha sido en el presente fallo, que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, corresponde de seguidas a examinar lo esgrimido por la parte actora en relación a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, razón por la cual también solicita el desalojo.

La cualidad de propietario del inmueble del ciudadano A.P.M.J., ampliamente identificados en autos, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2008, bajo el No. 27, tomo 11, protocolo primero, ha quedado plenamente comprobado en autos, por lo que dicho ciudadano posee la legitimación necesaria para comprobar la necesidad que pudiera tener para solicitar el desalojo en beneficio del dueño. Y así lo considera el Tribunal.-

Ahora bien, la necesidad de ocupación del inmueble arrendado por el dueño viene dada por una especial circunstancia que lo obliga a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, es decir debe demostrar cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar el inmueble y que en caso contrario le causaría un perjuicio al necesitado en el orden económico, social o familiar.

Durante la secuela del proceso no quedó plenamente demostrado la necesidad que tiene el actor de ocupar el inmueble, así como tampoco demostró cuales serían los perjuicios que se le causarían o cualquier otra circunstancia capaz de obligar al tantas veces mencionado ciudadano A.P.M.J., ampliamente identificado en autos, a tener que ocupar el inmueble arrendado para satisfacer tal exigencia. Y así se decide.-

III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Con lugar la demanda de Desalojo por falta de Pago interpuesta por el ciudadano A.P.M.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 1.516.171, en contra de la ciudadana L.R.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 14.769.632, y SEGUNDO: Sin lugar la demanda de Desalojo por necesidad de ocupar el inmueble instaurada por el ciudadano A.P.M.J., ya identificado, en contra de la ciudadana L.R.R., igualmente ya identificada, en consecuencia se condena a esta última a la entrega material del bien inmueble constituido “por una primer aplanta, la cual consta de tres (3) habitaciones, un baño, un pasillo el cual se utiliza como sala-cocina” ubicada en la Calle Principal, Acceso Calle Principal P.R.F. S/N, Barrio El Nacional, Sector Los Mangos, Manzana 006, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda,

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. J.V.A..

EL SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. L.A.B.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. L.A.B.

Exp. No. 1217/2010

JVA

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