Decisión nº 631 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteEmma Cristina García
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2013-002430

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: ciudadana PURA CONCEPCIÒN PIÑA (V) DE MORON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.233.980 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ciudadana L.M. P, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nª 116.307.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÈ MARÌA CACUA ESTEBAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 81.467.714 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (Local Comercial).

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 02-08-2013, por la ciudadana PURA CONCEPCIÒN PIÑA (V) DE MORON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.233.980 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada L.M. P, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.307, en contra el ciudadano JOSE MARÌA CACUA ESTEBAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 81.467.714 y de este domicilio, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO (Local Comercial).

II

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora, que ha mantenido contrato de arrendamiento verbal desde hace varios años y desde entonces el señor Cauca ha venido depositando a su cuenta personal los pagos del canon de arrendamiento en la cuenta corriente Nº 01340020210203018452 en el Banco BANESCO los días 30 de cada mes, a su nombre, y a la fecha deposita la cantidad mensual de bolívares Ochocientos más el impuesto del valor agregado (IVA); dando un total en el depósito de ochocientos noventa y seis (896 Bs) bolívares; por lo que ha dejado de realizar los respectivos pagos de los meses de febrero y marzo del año 2013, a la fecha acordada, es más dichos pagos vencidos lo hizo en el día 29 de abril, según planilla de depósito 0211015437, las cuales anexaron marcadas con la letra “A” a esta demanda.

Fundamento su demanda en los artículos 33, 34 literal a del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1159, 1592, 1264, la última parte del artículo 1615 del Código Civil y el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó de conformidad con la Constitución y demás leyes venezolanas, lo siguiente: PRIMERO: Le sea admitida declarándose con lugar la demanda, imponiéndosele al demandado todas las costas y costos del proceso. SEGUNDO: Que el demandado entregue el inmueble totalmente desocupado, solvente en cuanto al pago de los servicios públicos libre de personas. TERCERO: Que cancele los cánones de arrendamiento acordado por las partes más el IVA de los meses que se sigan venciendo de conformidad con la Ley hasta la total y definitiva culminación del presente procedimiento. CUARTO: En cancelar las costas y costos del procedimiento hasta su total definitiva culminación.

Acompaño junto con el libelo de demanda los siguientes instrumentos: Marcados con la letras “A1 y A2”, originales de baucher del Banco Banesco Nros 1813463706, de fecha 28-01-2013 y 2110115437, de fecha 29-04-2013; marcada con la letra “B1” Boleta de notificación expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren Oficina de Inquilinato y “B2”, Original de Acta Convenio Nº 0275/2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, celebrada entre la ciudadana L.M. y el ciudadano J.M.C.E..-

III

RESEÑA DE AUTOS

Riela a los folios 01 al 05, libelo de la demanda junto con los documentos fundamentales de la presente acción.

Riela al folio 6, auto de admisión de la demanda.

Al folio 7, riela diligencia presentada por la parte actora, donde solicita se libre compulsa de citación a la parte demandada, deja constancia de la entrega de emolumentos al alguacil del Tribunal y consigna poder que acredita su representación en el presente asunto.

Al folio 10, riela auto del Tribunal acordando la citación de la parte demandada.

Al folio 11, riela diligencia de la parte actora solicitando el pronunciamiento del alguacil con respecto a la entrega de los emolumentos.

Al folio 12, riela diligencia de fecha 10-12-2013 de la parte actora solicitando la citación por carteles del demandado.

Al folio 13, riela escrito de tercería propuesta por el ciudadano J.C.C..

Al folio 20, riela auto de fecha 17 de diciembre de 2013, estampado por el Tribunal saneando la presente causa y admitiendo la intervención del tercero.

A los folios 21 y 22, riela escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.

Al folio 65 riela auto de fecha 18 de marzo de 2014 estampado por el Tribunal, donde la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes,

Riela al folio 68 escrito de de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Al folio 81 riela diligencia de la parte actora donde solicita la notificación de la parte demandada del abocamiento de la Juez dejando constancia de la entrega de emolumentos al alguacil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 14.04.2014.

Al folio 84 riela diligencia del alguacil del Tribunal donde informa sobre la notificación de las partes.

Al folio 87 riela diligencia de la parte actora donde solicita la fijación de fecha para la evacuación de testigos promovidos por la misma, como la devolución de poder consignado.

Al folio 88 riela auto de fecha 30 de mayo de 2014 estampado por el Tribunal.

Al folio 89 riela diligencia de la parte actora solicitando la designación de defensor de oficio de la parte actora.

Al folio 90 riela auto de fecha 05 de junio de 2014 estampado por el Tribunal.

Al folio 91 riela auto de fecha 09 de junio de 2014 donde el Tribunal niega la solicitud de designación de defensor de oficio.

Al folio 92 riela diligencia de la parte actora donde solicita la fijación de fecha para la evacuación de testigos promovidos.

A los folios 94 y 95 de fecha 01 de julio de 2014, riela auto de evacuación de testigos.

Al folio 96 riela auto de fecha 02 de julio de 2014 estampado por el Tribunal.

Y estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora procede hacerlo, en los siguientes términos:

UNICO

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y/o evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así, por cuanto el proceso constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Por tal motivo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso J.C.R.M., estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, por cuanto se observa de la revisión del presente asunto, que no fue agotada la citación personal del ciudadano: J.M.C.E., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 81.467.714 y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, tal como se desprende del auto dictado por este Tribunal en fecha: 17 de Diciembre del año 2.013, quien no se encontraba a derecho cuando le fue practicada la notificación del abocamiento de la Juez Temporal de este Despacho, conforme se desprende a la diligencia practicada por el Alguacil de este Juzgado, que riela al folio 84, este Tribunal ordena REPONER LA CAUSA, al estado de citación de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara nula todas las actuaciones posteriores al auto de fecha: 17-12-2013.- Líbrese boleta de citación y compulsa, una vez que sean suministrada la respectiva compulsa por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (03-07-2014).

AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. E.G.

La Secretaria Acc.

Abg. P.A..

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y cinco horas de la (10:55 am) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secrt Acc,

Emma/Paty/2430

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