Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

199º y 150º

DEMANDANTE: E.P.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-17.466.059, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

APODERADO:J.O.S.Q., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.554, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

DEMANDADO:J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.188.695, domiciliado en el barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

ASISTENTE:H.H.H., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.38.975, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE:2259-09

I

NARRATIVA

Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado del Municipio en fecha 10 de agosto de 2009, por el cual el ciudadano E.P.L., asistido por el profesional del derecho J.O.S.Q., demanda por Desalojo al ciudadano J.M.M., todos arriba identificados.

Alega la parte actora, ser el propietario del inmueble ubicado en la carrera 8 No.10-48 del barrio La Popa, de la ciudad de San A.d.T., sobre el cual celebró contrato escrito de arrendamiento en fecha 29 de septiembre de 2003, el cual fue renovado verbalmente con el ciudadano J.M.M., ya identificado, a quien le entregó en calidad de arrendamiento el segundo piso del indicado inmueble. Asimismo, señala que el mencionado inquilino ha venido incumpliendo su obligación de pagar el canon de arrendamiento debiendo actualmente dos meses y que aunado a esto ha sub arrendado parcialmente el inmueble a terceras personas sin su autorización, a lo cual solicitó de manera extrajudicial la entrega del inmueble, pero el inquilino se niega a entregárselo; que debido a todo lo anterior es acude a este Tribunal a demandar al ciudadano J.M.M..

Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 33, 34 literales a) y g) y artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; solicitó medida de secuestro. Anexó documentales escritas en dos folios útiles.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, es admitida la demanda por Desalojo, ordenándose la citación del demandado para que comparezca ante este Tribunal en el término de Ley. Por auto separado y motivado fue negada la medida de secuestro solicitada (fl. 05). Se libró boleta.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, el ciudadano E.P.L., confiere poder apud acta al abogado J.O.S.Q., (fl. 07). De igual fecha, auto del Tribunal por el cual se tiene el indicado abogado como apoderado judicial de la parte demandante.

Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2009, el Alguacil temporal de este Tribunal, consigna boleta de citación firmada por ciudadano J.M.M.. (fl- 09).

A los folios 11 y 12, escrito de fecha 14 de octubre de 2009, en el cual el accionado en autos J.M.M. asistido por el abogado en ejercicio H.H.H., da contestación a la demanda por Desalojo incoada en su contra; rechaza niega y contradice tanto los hechos como el derecho explanados por el demandante, puesto que ha venido consignando los cánones de arrendamiento ante este Juzgado de Municipio; de igual modo, niega el argumento del sub arrendamiento pues esto es totalmente falso e inaudito, ya que siempre ha habitado con su familia, conformada por esposa, hijos, una cuñada, la esposa de uno de sus hijos, sus dos niñas y la suegra, formuló oposición a la medida de secuestro. Anexó documentos escritos en 07 folios útiles.

Al folio 20, escrito de fecha 16 de octubre de 2009, por el cual la parte demandante a través de su apoderado judicial, J.O.S.Q., promueve pruebas. Por auto de igual data, son admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

Escrito de fecha 21 de octubre de 2009, (fl. 22-23) mediante el cual el ciudadano J.M.M., parte demandada, debidamente asistido por el abogado H.H.H., promueve pruebas en la presente causa. Anexó documentales escritas en 41 folios útiles.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva; se fijó oportunidad para la testimonial de ratificación, así como para las demás testimoniales promovidas.

Acta de fecha 28 de octubre de 2009, en virtud de la cual el ciudadano M.A.D., ratifica mediante testimonial la constancia de residencia expedida por el C.C.d.B.L.P., de fecha 14 de octubre de 2009, a nombre de J.M.M..

De igual fecha a la anterior, acta en la cual se deja constancia que no se hizo presente el ciudadano M.A.J.C., declarándose desierto el acto, (fl. 67).

A los folios 68-69, de fecha 28 de octubre de 2009, acta contentiva de la testimonial rendida por la ciudadana M.P..

A los folios 70- 71, de fecha 28 de octubre de 2009, acta contentiva de la testimonial rendida por la ciudadana M.S.P..

II

MOTIVA

La pretensión de la parte actora demandante E.P.L., se refiere al Desalojo del inmueble ubicado en la carrera 8 Nº 10-48, del barrio La Popa, de la ciudad de San A.d.T., alegando que la parte accionada, ciudadano J.M.M., se encuentra insolvente en el pago de dos cánones de arrendamiento y que además, en su condición de inquilino del indicado inmueble ha sub arrendado sin su consentimiento, parte del mismo.

Debidamente citada la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el ya identificado J.M.M., en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada en su contra, indicando que no se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pues los está consignando ante este Tribunal desde el mes de Abril de 2009, y que de igual modo, desde el momento de celebrar el contrato de arrendamiento ha vivido con su familia en el referido inmueble, por lo cual niega el argumento del sub arrendamiento alegado por el demandante.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…

(Cursivas del Tribunal).

Abierta la causa a pruebas, conforme al contenido del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron y evacuaron material probatorio, el cual este Juzgador entra a analizar, sobre la base del artículo 509 eiusdem.

Pruebas de la Parte Demandante:

Junto a su libelo de demanda acompañó lo siguiente:

Fotocopia simple del documento contentivo del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., anotado bajo el No.55, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 29 de septiembre de 2003. Instrumental valorada por quien decide, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que a tiempo indeterminado, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, existe entre los ciudadanos E.P.L., como el Arrendador, y el ciudadano J.M.M., como el Arrendatario.

Dentro del lapso probatorio

El mérito favorable de los autos. En relación con la promovida, referido al mérito probatorio de las actas procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Acogiendo quien Juzga el indicado criterio jurisprudencial, considera improcedente valorar la alegación realizada por la parte demandante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

Promueve los recibos de consignación presentados por el demandado. Se trata de las fotocopias simples de documentos que la parte accionada anexara a su escrito de contestación a la demanda, dirigidos a demostrar sus solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda; de estos instrumentos se desprende la siguiente relación mes, fecha, número de recibo, todos ante la entidad Financiera Banfoandes, cuenta de ahorro Nº 0007-0055020060222353, a nombre de E.P.. Así se tiene lo siguiente:

MES FECHA DE PAGO Nº DEPÓSITO

Abril 01-06-2009 19253793

Mayo 04-06-2009 18744796

Junio 21-07-2009 18867994

Julio 27-08-2009 26486277

Agosto 21-09-2009 26260789

Septiembre 13-10-2009 18631289

Dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

(Cursivas del Tribunal).

Con base a la norma transcrita, quien decide observa que el tiempo útil que tiene el inquilino para la consignación oportuna de los cánones de arrendamiento, es de veinte (20) días consecutivos; vale decir, los primeros cinco (05) días siguientes de cada mes vencido más los quince (15) días continuos que establece la norma. Por ende, se demuestra de las promovidas que el inquilino J.M.M., se encuentra insolvente para la fecha de introducción de la demanda, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2009. Así se Declara.

Pruebas de la parte demandada

Junto a su escrito de contestación anexó en seis folios útiles, fotocopia simple de recibos de consignación de cánones de arrendamiento a favor de E.P.L., ante la entidad Financiera Banfoandes. Los indicados instrumentos ya fueron valorados supra.

Dentro del Lapso Probatorio

Promovió fotocopia certificada del expediente de consignación de alquileres que cursa ante este Juzgado de Municipio, bajo el Nº 377-09, donde aparecen las consignaciones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009. Los indicados documentos, ya fueron valorados por este Operador de Justicia.

Cartas de Residencia emitidas por el C.C.d.b.L.P.. Municipio Bolívar el Estado Táchira, a nombre de J.M.M., C.E.S.P., J.K.M.S., J.C.M.S., J.A.M.S., J.L.B.C., S.J.M.B., J.P.M.B. y T.d.J.S.P.. Las indicadas Constancias de Residencia, al no haber sido ratificadas, mediante testimonial por las terceras personas de quienes emanan, este Juzgador no les confiere mérito probatorio pleno, sólo las tiene como indicios de que las indicadas personas a cuyo nombre fueron expedidas, habitan desde hace seis años en el inmueble objeto de la demanda. Así se establece.

Constancia de residencia a nombre del ciudadano J.M.M., de fecha 14 de octubre de 2009, ratificada mediante testimonial por el ciudadano M.Á.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.989.399. Observa quien Juzga, que para la ratificación del contenido y firma de un instrumento expedido por de terceras personas que no son parte en el juicio, ni causantes del mismo, si bien han de ser ratificados, se requiere que el mismo sea ratificado por la totalidad de los firmantes o quienes lo suscriben y no por sólo uno de ellos, como en el presente caso; por tanto, este Tribunal, valora lo promovido sólo como indicio de que el aquí accionado ocupa en calidad de inquilino, desde hace seis años el inmueble objeto de la demanda. Así se establece.

Testimoniales de los ciudadanos M.A.J.C., M.P. y M.S.P., identificados en actas procesales. No fue evacuada la testimonial del ciudadano M.A.J.C., por tanto no hay a valorar al respecto. En relación a las testimoniales rendidas en fecha 28de octubre de 2009, por las ciudadanas M.P. y M.S.P., son valoradas por quien Juzga con base a lo expuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, guardando correlación sus declaraciones entre sí, sin contradicciones, sirviendo para demostrar que el ciudadano J.M.M., habita desde hace seis años en su domicilio ubicado en la carrera 8, Nº 10-48, segundo piso, Barrio La Popa, de San A.d.T., con sus familiares, C.E.S.P., J.K.M.S., J.C.M.S., J.A.M.S., J.L.B.C., S.J.M.B., J.P.M.B. y T.d.J.S.P.. Así se establece.

Dispone el artículo 1592, del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia…

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

(cursivas y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, adminiculando este sentenciador las pruebas aportadas por quienes son parte en la presente causa, ha quedado demostrada la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que sobre el ya indicado inmueble objeto de la demanda, existe entre los ciudadanos E.P.L. como el Arrendador y el ciudadano J.M.M., como el Arrendatario; asimismo, se demostró la insolvencia por parte del Arrendatario J.M.M., en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas, verbigracia de los meses de junio y julio de 2009 sobre el ya indicado inmueble objeto de la demanda; más no así fue demostrado que el identificado Arrendatario haya subarrendado el inmueble que ocupa; por tanto, sin haber la parte demandada demostrado hechos capaces de desvirtuar la pretensión de la parte actora, y habiendo quedado como ya se indicó, demostrada la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, así como la insolvencia del inquilino en el pago de cánones de arrendamiento correspondientes a 02 mensualidades consecutivas, es forzoso para quien Juzga, el declarar Parcialmente Con Lugar la demanda por Desalojo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Desalojo interpusiera ante este Juzgado de Municipio, el ciudadano E.P.L., asistido y luego representado por el profesional del derecho J.O.S.Q., en contra del ciudadano J.M.M., quien fuere asistido y luego representado por el abogado H.H.H., todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Ordena a la parte demandada entregar a la parte demandante el inmueble especificado, que constituye el objeto de la presente demanda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 04 días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La secretaria.

Exp.2259-09

PAGP/rmmr

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