Decisión nº S-022-2015.- de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015)

205º y 156º

Sentencia Interlocutoria Nº S-022-2015.-

Causa Nº C-2015-044.-

CAPITULO PRIMERO

PARTE INTERVINIENTE

QUERELLANTE: Aparece como querellante el ciudadano: C.E.C., venezolano, mayor de edad, soltero, técnico en equipos de oficina, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.082.097, domiciliado en el Sector Las Delicias, de la Población de La Playa, Parroquia Dr. G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por el abogado en ejercicio: J.J.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.694.229, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.597, domiciliado en el Sector Las Delicias de la Población de La Playa, Parroquia Dr. G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-

QUERELLADO: Aparece como querellado el ciudadano: N.E.S., venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-1.706.738, domiciliado en el Sector Las Delicias, de la Población de La Playa, Casa S/N, Parroquia Dr. G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, sin representación judicial constituida en autos por el estado en que se encuentran las actuaciones a la presente fecha.-

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INTERDICTO RESTITUTORIO DE SERVIDUMBRE DE PASO O QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA).-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2.015), fue recibido por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley realizado por ante el respectivo Tribunal distribuidor, demanda de Querella Interdictal Restitutoria de Servidumbre de Paso; recibidas las actuaciones, éste sentenciador le dio entrada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2.015), bajo el Nº C-2015-044, acordando en dicho auto que lo conducente a su admisibilidad seria resuelto dentro de los tres (03) días de despacho posteriores a esa fecha, de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; Demanda incoada por el ciudadano: C.E.C., venezolano, mayor de edad, soltero, técnico en equipos de oficina, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.082.097, domiciliado en el Sector Las Delicias, de la Población de La Playa, Parroquia Dr. G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por el abogado en ejercicio: J.J.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.694.229, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.597, domiciliado en el Sector Las Delicias, de la Población de La Playa, Parroquia Dr. G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, presentada en veinticuatro (24) folios utilizados con sus respectivos vueltos, y en cuyo escrito expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Es el caso, Ciudadano Juez, que según se evidencia inspección Judicial realizada como prueba preconstituida por el Tribunal de Municipio Ordinario Primero y Ejecutor de medidas del Municipio Rivas D.d.E.M., ingresada en fecha 16 de Enero de 2015, Solicitud signada con el Nº 2015-142, la misma fue realizada en fecha 21 de Enero de 2015, donde se solicito se dejara constancia de los siguientes hechos…(Omissis)…Dicha inspección se realizo y claramente consta el derecho que esta siendo violado, lo cual es el libre transito tanto para colectividad como los niños que diariamente pasan por ahí para la escuela, la cual anexo marcado con la letra “A”.- Ahora bien, ciudadano Juez en dicha inspección claramente se demuestra que el ciudadano N.E.S.…(Omissis)… procedió a colocar unos toneles llenos de concreto, impidiendo el paso por una servidumbre de paso publico, la cual por mas de 45 años ha servido a el Sector Las Delicias de la población de La Playa…(Omissis)… específicamente detrás del grupo escolar del sector. La comunidad entera se reunió con el señor N.E.S., ya identificado y le manifestaron que esa es una servidumbre de camino, que por favor no colocara ese impedimento u obstáculo, en vista que la mayoría de las personas de ese sector caminan y lo utilizan, negándose, el prenombrado, rotundamente a quitar este obstáculo y por el contrario le colocaba mas concreto. A pesar de tener el ciudadano: N.E.S., ya identificado, pleno conocimiento de la perturbación que venía realizando sin ningún miramiento continuó su cometido, levantando este obstáculo en la servidumbre de paso mencionada la construcción ya descrita y que claramente se demuestra en la citada inspección Judicial, lo que le causa perjuicio a la comunidad entera, pues ha sido violado el derecho de servidumbre de paso, consagrado en el Código Civil de Venezuela y el libre transito en nuestra Carta Magna.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Señala además el demandante, que dirigió misiva al ciudadano Alcalde para coadyuvar en la solución de la problemática, sin tener éxito alguno; también hace del conocimiento al Tribunal que por dicha vía donde se reclama la servidumbre de paso, hay colocadas mangueras del acueducto del sistema de riego y aguas negras; así también manifiesta que anexa a la demanda, marcado con la letra “C”, testifícales evacuadas por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la que d.f.d. sus declaraciones previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; por ello el demandante procede a denunciar y querellar como en efecto formalmente denuncia y querella, el despojo de la posesión de la servidumbre de paso y en consecuencia interpuso el presente Interdicto Restitutorio de Servidumbre de Paso en contra del ciudadano venezolano N.E.S., ya identificado, y solicita sea declarado con lugar el Interdicto Restitutorio de Servidumbre de Paso. El solicitante fundamenta la acción en los artículos 709, 710, 711, 720 y 783 del Código Civil en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO DE SERVIDUMBRE DE PASO O QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano C.E.C., ya identificado, que corre al folio uno (01) Vto., dos (02) Vto. y tres (03). SEGUNDO: Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), de naturaleza o jurisdicción voluntaria, que va de los folios cuatro (04) al diecisiete (17) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. TERCERO: Oficio dirigido al Alcalde del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), folio dieciocho (18). CUARTO: Testifícales promovidas y evacuadas por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de naturaleza o jurisdicción voluntaria, que va de los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) con sus respectivos vueltos de las actuaciones.-

Ahora bien, de conformidad con lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir sobre la admisibilidad o no de la acción, en consecuencia.-

El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil tipifica, “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Como en lo adelante será suficientemente expuesto en la presente decisión, se hará la aclaratoria entre los denominados tribunales de jurisdicción civil ordinaria (que corresponde a la generalidad) que señala la Ley y los denominados de Primera Instancia, en ilación con las disposiciones contempladas en la Resolución del año 2009 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia. Ahora como el tema a decidir es la figura contemplada en la ley como interdicto, al respecto el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, Año 2009, Pág. 224, al tratar el tema de los interdictos dice “El interdicto posesorio es, entonces, pura acción, capaz de generar un derecho subjetivo, de origen jurisdiccional, a la protección o amparo posesorio, fundado doblemente en: a) la posesión misma como cuestión de facto y b) la conducta antijurídica de quien pretende despojarlo o perturbar esa posesión al margen de los canales ordinarios de administración de justicia. Hay, pues, un respeto de su situación jurídica como cualquier particular a los bienes de la vida cuando de su utilización nadie recibe daño alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Los interdictos posesorios tratan de obtener del órgano jurisdiccional competente, la sentencia respecto a la posesión jurídica alegada e infringida por el querellado (una vez entablada la litis), sustentado en un derecho de carácter material, para lo cual el órgano jurisdiccional debe reconocer el derecho de posesión a favor de quien lo obstente.-

El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la norma trascrita se evidencia que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones referidas a los interdictos posesorios, como lo es la invocada por el querellante, es el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se encuentre la cosa objeto de ellos, ahora bien, como resultado de la entrada en vigencia de la Resolución Nro. 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones legales de fecha 18 de Marzo de 2009, donde se expone claramente en sus considerandos el exceso de trabajo que experimentan para la fecha los tribunales denominados de Instancia o Primera Instancia, específicamente en lo atinente a las acciones de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, deciden modificar entonces a nivel nacional el conocimientos de las causas respecto a la cuantía para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, confiriéndosele a los Tribunales de Municipio competencia para conocer de los cuestiones de carácter contencioso cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), ampliando así su conocimiento en materia de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad a lo expuesto en el artículo 3 de la Resolución que establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden de ideas señala la referida Resolución en sus considerandos, que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias a menos que la Ley disponga otra cosa, destacando ciertamente el citado artículo 12 eiusdem aquellos tribunales denominados de jurisdicción ordinaria tal cual lo expresa el artículo 61 eiusdem: “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Quedando entonces, de conformidad a la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución en cuanto le fuere aplicable, de acuerdo al propósito, alcance y razón de la misma, la organización de los tribunales, dejando clara la distinción entre los tribunales denominados de primera instancia y los de municipio. Preciso es, además señalar, que el procedimiento que se pretende activar por vía interdictal no forma parte de la esfera de las competencias atribuidas en la ut supra Resolución señalada del año 2009, por revestir un aspecto netamente contencioso lo cual quiere decir que una vez citado, el o los querellados, se traba la litis, iniciando la contención, lo que ratifica el hecho jurídico que dichas competencias se mantienen incólumes. -

Ahora bien, ahondando un poco más en la Ley Orgánica del Poder Judicial, encontramos las competencias que le son atribuidas a cada uno de los tribunales del país, por supuesto, sin dejar de lado aquellas que les son conferidas por leyes especiales, destacando en el artículo 70 eiusdem lo siguiente: “Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. 6º. Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Al citar la disposición aludida, que los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas, cabe destacar que estos últimos fueron suprimidos y llevados a la categoría de tribunales de municipio ordinarios y ejecutores de medidas de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, y la posterior Resolución Nº 2014-027, de fecha 12 de Marzo de 2014, de la misma Sala Plena, en la que se establecen y aclaran las nuevas competencias de los Juzgados de Municipio en todo el país, incluida su nueva denominación.-

Entonces, de la revisión de las disposiciones referidas a los interdictos en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Capitulo II, Secciones 1, 2 y 3 encontramos los interdictos en general, los posesorios y los prohibitivos, estos últimos señalados de conformidad a la Ley Orgánica del Poder Judicial como aquellos que son de competencia de los tribunales de municipio, ratificado en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil que estipula: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo civil, en cuyo caso corresponderá a esté el conocimiento del asunto.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Las normas contempladas en ambas disposiciones legales son claras al establecer las competencias de ambos tribunales, aun así, la citada anteriormente deja abierta la posibilidad incluso de que los tribunales de primera instancia puedan conocer de dichas acciones, lo cual podría denominarse a la luz de la Ley una competencia concurrente entre ambas instancias para el caso de los interdictos prohibitivos.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal expresa su criterio en relación a la competencia de esté Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para conocer de la acción de querella con motivo del Interdicto Restitutorio interpuesto, en ese sentido aparece suficientemente claro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal competente para conocer de la acción presentada es el de Primera Instancia como parte del sistema integral de tribunales ordinarios en materia civil (Art. 697 CPC), así denominados expresamente, y no a los que conocen en primer término, ya que esa disposición confía a ese Juez el conocimiento referido a esa materia, lo cual esta indiscutiblemente aparejado con el principio al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho que posee todo ciudadano y ciudadana de este país a ser juzgado por su juez natural contemplado en el Ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de la cuantía que se señale en el escrito libelar; mas aun cuando la ubicación del bien inmueble objeto de litigio no dista de mas de tres kilómetros de la sede del tribunal de Primera Instancia mas cercano.-

El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas de oficio por los jueces. La competencia esta vinculada directamente al concepto del juez natural, (como fue dicho anteriormente) que por su misma naturaleza posee conocimientos particulares sobre las materias que les corresponde conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden publico, así lo ha dejado sentado el m.T. de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 2009, Ponente Magistrada Dra. Isbelia P.V., juicio M.A.F.S.V.. A.d.J.D.G., Exp. Nº 08-0641, S. Nº RC. 0413.-

En este mismo orden de ideas, la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil (2000), Caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, indicó los requisitos que de conformidad a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela debe llenar el juez natural, y al respecto expreso: “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Cursivas y Negritas del Tribunal) y adicionò que dicho requisito “…no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-

Atendiendo a las disposiciones citadas y de conformidad a lo tipificado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el conocimiento de la materia interdictal, específicamente la referida a la posesoria, corresponderá igualmente los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se invoca, y sólo si éste Tribunal de Primera Instancia no existe, entonces conocerá un Tribunal de Municipio (Distrito o Departamento como cita la Ley adjetiva), pues así se desprende del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil. En colorario, por tratarse la presente causa de un interdicto posesorio, tal cual fue manifestado por el querellante de conformidad al artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, la competencia está asignada a los Tribunales de Primera Instancia en la materia Civil ordinaria, sin que incidan en este conocimiento aspectos relativos a la cuantía, ya que expresamente así lo determinó el legislador procesal, al asignarle expresa y específicamente el conocimiento de los juicios interdíctales a los Jueces de Primera Instancia; incluso la Resolución del año 2009 en su considerando quinto ratifica lo dicho en esta motiva cuando expresa: “…establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En consecuencia, de la lectura integra de la citada Resolución se colige que la misma no hace referencia a la derogatoria de competencias exclusivas y especiales en materia contenciosa, como en el presente caso de materia posesoria, sino solo se amplió el campo de la competencia especial para los Tribunales de Municipio en materia de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa, dejando sin efecto, literalmente, las competencias designadas por texto normativos preconstitucionales, específicamente en la Jurisdicción Voluntaria, pero nunca contenciosa conforme al contenido de la ultima parte del artículo 3 de dicha Resolución (…), siendo que no se encuentra derogada la competencia funcional en la Jurisdicción Contenciosa; sino que solo se realizó un aumento de cuantía en las áreas de competencia de los Tribunales de Municipio y amplió facultades en materia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la mencionada Resolución, en sustento entonces a los razonamientos expuestos, considera quien aquí decide razón suficiente para declarar a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, INCOMPETENTE POR LA MATERIA, por lo que corresponderá al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida conocer de la acción, para lo cual forzosamente este Sentenciador debe declararse incompetente para conocer de la misma, tal como se decidirá. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 69, 697, 698 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LO TIPIFICADO EN EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN Nº 2.009-0006 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2.009, DICTADA POR LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-

PRIMERO

Que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por el ciudadano: C.E.C., venezolano, mayor de edad, soltero, técnico en equipos de oficina, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.082.097, domiciliado en el Sector Las Delicias, de la Población de La Playa, Parroquia Dr. G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por el abogado en ejercicio: J.J.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.694.229, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.597, domiciliado en el Sector Las Delicias, de la Población de La Playa, Parroquia Dr. G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

SEGUNDO

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se DECLARA INCOMPETENTE de conformidad con los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del Interdicto intentado y declara competente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.B. de Mérida. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y si no es solicitada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho transcurridos después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, juzgado en el que la demanda continuará su curso ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.-

CUARTO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas post meridiem (03:00pm), se agregó original en la Solicitud Nº C-2015-044 y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

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