Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En el día de hoy, Jueves dieciocho (18) de Junio del año Dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.), día y hora fijado en el acta de fecha lunes quince (15) Junio de este año, el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada A.C.S.M. en compañía de su secretario Abogado N.V., se trasladó y constituyó, con el ciudadano E.A.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.522.652, en su carácter de parte querellante, asistido por el abogado M.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 4.520, a fin de de dar cumplimiento a la acción de A.C., decretada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009, por sentencia de fecha (25) de agosto del año dos mil cuatro (2004), confirmada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el día veintisiete (27) de Noviembre del año 2007, actuando este Juzgado en sede constitucional, habilitando todo el tiempo que sea necesario y tramitándolo con preferencia a cualquier asunto, la cual ordenó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que sea tramitado lo dispuesto en la Carta Aval número 200101038824 de fecha 20 de febrero de 2004, expedida por la empresa SEGUROS CARONÍ C.A, a favor del querellante, asimismo ordenó a la mencionada alcaldía, le sean pagados los salarios correspondientes al ciudadano E.A.. Seguidamente este Juzgado deja constancia que se hizo acompañar por la Fiscal 87 del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, abogada MORELLA I.G.M., titular de la cédula de identidad número 7.990.067, a los fines que coadyuve en la practica de la misma, a fin de garantizar los derechos constitucionales que le pertenecen al querellante, de igual forma deja constancia que es el tercer traslado que hace ante esta Institución, a solicitud de la parte agraviada y debido a que este Juzgado está actuando como sede constitucional. Seguidamente este Juzgado se constituye, en la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, Esquina La Pedrera, Edificio La Nacional, piso 5, Dirección de Recursos Humanos, Caracas, teléfono 0426-5183485, notificando de su misión a la ciudadana DORGI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.691.340, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, a quien luego de serle indicado el motivo de la Constitución del Tribunal procedió de seguidas a permitir el ingreso de sus integrantes así como de las personas acompañantes en esta actuación, se le notificó e impuso de la medida, quedando en cuenta de ello, y se le notificó que la querellada deberá restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que la misma, deberá ser acatada so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Acto seguido el quejoso asistido de abogado expone: “En vista de la situación planteada de que este Tribunal se a trasladado hoy por tercera vez, a la Alcaldía de este Municipio en la Dirección de Recursos Humanos, sin que hasta la fecha haya sido cumplido el A.C. a favor de E.L.G., en sentencia firme de la Corte Superior Primera de lo Contencioso Administrativo. Lo que demuestra que la Alcaldía a estado en conocimiento oficial de este Amparo desde hace bastante tiempo, es decir tiempo suficiente para haber tomado todas las previsiones necesarias para darle cumplimiento al A.C., sin embargo hasta esta fecha, estamos frente al incumplimiento del presente Amparo, esta circunstancia muy especial quiero que se deje constancia por cuanto que este hecho que denuncio en este acto, es del conocimiento tanto de la Juez ejecutante, como del Ministerio Publico. Quiero señalar de manera muy especial que aunque la sentencia del Amparo no contempla el pago de cesta ticket, si lo contempla el contrato colectivo que es de preferencia aplicación. Reclamo asimismo el pago de los beneficios escolares, para el n.K.A.L., que consiste en útiles escolares. Es Todo.” Acto seguido la notificada expone: “En mi carácter de Directora de Recursos Humanos, dejo constancia que le estoy entregando al ciudadano E.L.G., la carta aval dirigida a PRONTOCONSULTA C. A, número SQ9520-2009, de fecha 17 de Junio de 2009, por concepto de intervención por tratamiento de Electro miografía, de igual forma le entrego cheque por la cantidad de bolívares quinientos sesenta (Bs. 560,oo), a nombre del Centro de Diagnostico Biomagnetic C.A., a los fines de que se realice el examen de Resonancia Magnética, por presupuesto de fecha 15 de Junio de 2009, asimismo se está tramitando al querellante, mediante nomina de pago personal empleado, por concepto de bono de alimentación, meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, y dejo constancia que esta tramitación no depende de este departamento, si no de la Dirección de Administración y Finanzas específicamente la Unidad de Contabilidad. Anexo copia simple de dichos documentos entregados y recibidos por el querellado, el día de hoy. Es Todo.” Este Juzgado ordena agregar a los autos lo consignado a fin de que forme parte integrante de la comisión. Seguidamente toma la palabra el ciudadano E.L.G., y expone: “Dejo constancia que estoy recibiendo la carta aval y el cheque antes mencionado, y pido que se cumpla de una vez la tramitación de útiles escolares, Es Todo”. Acto seguido siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m), comparece la ciudadana M.C.S.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 6.911.887, en su carácter de Directora de Administración y Finanzas, a quien el Tribunal notifica e impone de la Acción de A.C.. Acto seguido la ciudadana M.C.S.V., toma la palabra y expone: ”En mi carácter de Directora de Administración y Finanzas eleve la consulta a la Dirección de Auditoria Interna a los fines de que sea validada la factibilidad de realizar el pago correspondiente al año fiscal 2008, de la partida presupuestaria correspondiente a cancelaciones de deudas a la partida 411, ya que por la caducidad de los cheques, no se podían cancelar por la partida 401, como relación de compromiso, y una vez se reciba dicha respuesta, procederemos a cumplir con el A.C., en un lapso de quince (15) días hábiles, a partir de la presente fecha, de acuerdo por consulta vía telefónica realizada con la ciudadana A.S., Directora de Auditoria Interna Es Todo”. Seguidamente este Tribunal acatando las normas Constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a que los tramites procesales deban cumplirse en la dinámica del proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede a instar a las partes en este caso de suma importancia a la parte agraviante para que llegue a un arreglo que de una vez por todas beneficie al agraviado, en el presente caso se trata de un cumplimiento en el que el quejoso solicita una carta aval para la realización de un examen medico, y en nuestra Carta Magna, la salud es un derecho social fundamental de extrema obligación del Estado, que lo garantizará como parte el derecho a la vida, y asimismo lo concatena la declaración universal de los derechos humanos en su artículo 22, respetando las normas constitucionales contenidas en los artículos 83, 84, 85 y 122, este Juzgado Ejecutor para dar cumplimiento a la solicitud de A.C. que tuvo que interponer el ciudadano E.A.L.G., para poder resguardar su salud, insta nuevamente a la Alcaldía en la persona de DORGI JIMENEZ para que entregue en este mismo acto, la Carta Aval, al referido ciudadano. De igual forma en atención a los salarios que le pertenecen al ciudadano E.A.L.G., este Tribunal observa: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la formas o apariencias, los derechos laborales son irrenunciables y este derecho nunca puede ser menoscabado, solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral de conformidad a los requisitos que establezca la ley, cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una norma, se aplicará la mas favorable al trabajador o trabajadora y se aplicará en su integridad, se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o cualquier otra condición, en el presente caso la querellada ha cumplido de forma parcial el cumplimiento de la sentencia, y el Tribunal le exige que así como dio cumplimiento a la Carta Aval de cumplimiento a los salarios dejados de percibir por el Trabajador, ya que la consecuencia de su incumplimiento acarrearía desobediencia a la normas constitucionales y podría ser considerado como genuino hecho punible, de acuerdo al ejercicio de ponderación de las normas constitucionales incumplidas. Así se Decide. Visto lo anterior, este Juzgado Ejecutor administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, difiere la presente medida decretada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009, mediante sentencia de fecha 25 de agosto del año dos mil cuatro (2004) y confirmada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 27 de Noviembre del año 2007, la cual ordenó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que sea tramitado lo dispuesto en la Carta Aval número 200101038824 de fecha 20 de febrero de 2004, expedida por la empresa SEGUROS CARONÍ C.A, hoy SEGUROS QUALITAS C.A., a favor del querellante, asimismo se le ordenó a la mencionada alcaldía le sean pagados los salarios correspondientes al ciudadano E.A.L.G., hasta la presente fecha, para el día 15 de julio del presente año a las diez de la mañana. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, entregándosele copia del acta a las notificadas y a la Fiscal del Ministerio Publico, para su fiel y estricto cumplimiento.

La Juez

Dra. A.C.S.M..

Querellante

E.A.L.G.

Abogado asistente del querellante

Abg. M.G.P.

Fiscal 87 del Ministerio Público

Abg. MORELLA I.G.M.

Las Notificadas

DORGI JIMENEZ

M.C.S.V.

El Secretario

Abg. N.V.

Comisión N° 019-09

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