Decisión nº 211 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXPEDIENTE Nº 2342-07

DEMANDANTE: F.G.Q.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SAN SEBASTIAN C.A EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CIUDADANO R.E.F.L..-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana J.D.O.R., titular de la cedula de identidad Nº 14.830.828, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.717, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.G.Q., Titular de la cedula de identidad Nro. 1.888.222, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN C.A, en la persona de su Presidente ciudadano R.E.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.360.202 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA, de un inmueble, constituido por un (01) terreno de un mil metros cuadrados (1.000 Mts2) aproximadamente, distinguido con el Nro. 6, ubicado en la Carretera Nacional Cagua, La Encrucijada, detrás de la Estación de Servicio Galicia, Turmero, Municipio S.M.d.E.A., en su calidad de arrendatario, tal como consta en documento de arrendamiento.-

A dicho libelo acompaño Poder autenticado ante la Notaría Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, copia simple del documento de propiedad del inmueble, inspección judicial evacuada por ante este Tribunal de fecha 06 de Julio del 2.006, inspección judicial evacuada por este miso Juzgado de fecha 28 de Marzo del 2.007.-

Fundamenta su acción en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.-

NARRATIVA:

Alega la demandante en su libelo de demanda que consta en documento autenticado ante la Notaría Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 26 de Abril del 2.006, que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN C.A., representada en la persona del ciudadano R.E.F.L., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.360.202, que el bien objeto de contrato de arrendamiento es un inmueble constituido por un (1) terreno de un mil metros cuadrados (1.000 Mts2) aproximadamente distinguido con el Nro. 6, ubicado en la carretera nacional Cagua, La Encrucijada, detrás de la Estación de Servicio Galicia, Turmero, Estado Aragua. Que consta en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento se acordó que la duración del mismo sería desde el 31 de Marzo del 2.006 hasta el 31 de Diciembre del 2.006, y que el vencimiento de dicho término, el contrato no tendría prórroga, por lo cual de pleno derecho operaría la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a). Que en cuanto a las principales obligaciones del arrendatario, de acuerdo a lo pautado en el contrato de arrendamiento, fue pactado en principio en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 700.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los cinco primeros días siguientes al vencimiento del canon. Alega la demandante que así mismo consta en la cláusula Octava que el Arrendatario se obligó al pago de cada uno de los servicios, limpieza de sus áreas, así como los pagos por concepto de cortes de energía eléctrica, gas, teléfono, aseo urbano, domiciliario y cualquier otro que se contraten de índole público o privado, pero es el caso que el arrendatario, a pesar de las reiteradas reclamaciones verbales, hasta la presente fecha no ha celebrado contrato de suministro eléctrico con CADAFE, sino que de manera ilícita se ha servido de la luz que cancela del Arrendador, desde el comienzo de la relación arrendaticia hasta la presente fecha, tal y como se evidencia en Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en fecha 06 de Julio del 2.007, la cual anexa marcada con letra D, que a pesar del conocimiento que tiene el Arrendador acerca de las obligaciones que ha asumido en la relación arrendaticia, el mismo ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones de celebrar contrato de suministro de servicio eléctrico con CADAFE y de entregar el inmueble el primer día hábil siguiente al vencimiento de la prórroga legal, el 01 de Julio del 2.007. Alega igualmente que el Arrendatario, no solamente está ocupando los Un mil metros cuadrados ( 1.000 Mts2) de terreno objeto del arrendamiento, sino que el ciudadano R.E.F.L., en su carácter antes citado, sin autorización alguna del Arrendador, decidió desde el mes de Enero del año 2.007, ocupar de manera arbitraria, abusiva e ilegal, Novecientos Treinta y seis metros cuadrados con setenta centímetros (936,70 Mts2) adicionales, que actualmente el Arrendador ocupa un total de Un Mil Novecientos treinta y seis metros cuadrados con setenta centímetros ( 1.936,70 Mts2), lo cual se evidencia de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Marzo del 2.007, la cual acompaña marcada con letra E. Que es evidente la actitud contumaz del ciudadano R.E.F.L., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Multiservicios San Sebastián C.A., vulnera lo preceptuado en el Articulo 1.160 del Código Civil debido a su incumplimiento en la Celebración del contrato de suministro servicio eléctrico con CADAFE, en la entrega del inmueble y al uso de los Novecientos Treinta y seis metros cuadrados con setenta centímetros ( 936,70 Mts2), adicionales, que de manera arbitraria, abusiva e ilegal está ocupando, es por lo que demanda como efecto lo hace el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, en base a lo preceptuado en el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano, y pide que el ciudadano R.E.F.L., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN C.A. convenga en el Cumplimiento del referido contrato, en la entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones de habitabilidad, conservación y aseo en que lo recibió, en el pago de la mora por la entrega del inmueble, establecido en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento, lo cual asciende a la fecha del 09 de Julio del 2.007, a la cantidad de Ciento Ochenta mil Bolívares ( Bs. 180.000,000), calculadas a razón de Veinte Mil Bolívares ( Bs. 20.000,00) diarios y las que sigan acumulando hasta la entrega definitiva del inmueble.-

Por auto de fecha 11 de Julio del 2.007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.-

Al vuelto del folio sesenta y uno (61) corre inserta diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar, por cuanto el ciudadano R.E.F.L. se negó a firmar.-

Al folio sesenta y siete (67) corre inserta diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue acordada por auto de fecha 16 de Julio del 2.007.-

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada compareció en fecha 26 de Julio del 2.007, por ante este Tribunal y consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas las partes presentaron sendos escritos de pruebas.-

La parte demandante presentó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada y este Tribunal por de fecha 08 de Agosto del 2.007, declara sin lugar la oposición formulada-

En la contestación de la demanda la parte demandada opuso a la parte demandante la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así mismo reconoce que efectivamente celebro contrato de arrendamiento escrito con la parte actora el cual tenía una duración desde el 31 de Marzo del 2.006 hasta el 31 de Diciembre del 2.006, con un canon de arrendamiento de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 700.000,00), firmado dicho contrato por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 26 de Abril del 2.006, que en fecha 31 de Octubre del 2.006, el ciudadano R.E.F.L., presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN C.A. y F.G.Q., propietario del inmueble, convinieron en continuar con el arrendamiento del inmueble demandado y para ello el ciudadano F.G.Q., propietario del inmueble dio instrucciones a la administradora a fin de enviarle la correspondencia donde le indicaba que se procedería a continuar con el arrendamiento y le exigió el aumento del deposito, en función a tres (03) meses más, no tuvo inconveniente alguno en entregar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 ( Bs. 2.400.000,00), por concepto de deposito, y para ello lo envió mediante Cheque Nro. 00000049 contra la cuenta corriente Nro. 0116-0051-40-0005694604 y a favor del ciudadano F.G., con fecha 31 de Enero del 2.007, y el mismo fue depositado en la cuenta Nro. 2100001761 a nombre de F.G., en el Banco Stanford Bank, con el compromiso de que no iba a ser perturbado.-

Así mismo niega rechaza y contradice la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en virtud de que el instrumento el cual alude el demandante, tuvo una duración hasta el día 31 de Diciembre del año 2.006; que su representado se obliga a cualquier pago de servicios, se a limpieza, cortes de energía eléctrica, gas, teléfono, aseo urbano, domiciliario y cualquier otro que contrate de índole publica o privada; Niega Rechaza y Contradice que el terreno que ocupa su representada tenga una mayor extensión de la que se le arrendó; que su representado no haya intentado celebrar contrato con la empresa que suministra la energía eléctrica (ELECENTRO).

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando sendos escritos de pruebas.-

CAPITULO I

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios pasa a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Alega la parte demandada que opone la cuestión previa referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cursa por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en la Población de Turmero, Estado Aragua, expediente signado con el Nro: 05-F9-5625-07, donde fueron denunciados los ciudadanos M.A.G.C. quien es venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 12.898.894 y el ciudadano F.G.Q., parte actora del presente procedimiento, quienes procedieron a perturbar la posesión del inmueble arrendado, cometiendo varios delitos de acción pública, tipificados en los Artículos en los Artículos 360, 175 y 191 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 286 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de que sin mediar palabras procedieron a interrumpir el fluido eléctrico que suministra energía a la empresa propiedad de mi representada, alegando de forma arbitraria de que ese terreno le pertenecía y por ello podían hacer lo que les diera en gana, lo cual los obligó a ejercer las acciones penales, en virtud de la contumacia con que actuaron al impedir el funcionamiento de la empresa e inclusive la negativa de permitir que diez y ocho (18) trabajadores puedan ejercer su derecho Constitucional de

continuar trabajando, en virtud a ello y por cuanto existe negativa expresa publica y comunicacional que nos impide trasladar a este expediente copia del expediente que en la actualidad se encuentra instruyendo la Fiscalia Novena del Ministerio Público, solicita en este acto se solicite informe a ese ente a fin d que proceda a remitir a este honorable Juzgado, copia del expediente Nro 05F9-5625-07 y demostrar de manera inequívoca lo expresado.-

Señala Rengel Romberg, Tomo III, página 78 y 79, de su Tratado de Derecho Procesal Civil, lo siguiente: “…Del mismo modo, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…no afecta, como se ha visto…al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito…Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella, y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una especie de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella. Puede hacerse valer también en materia civil, una cuestión prejudicial penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la acción civil, prevé, “…Artículo 45. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los participes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable”

Respecto de la oportunidad, el artículo 47, expresa, que “…La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por éste Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil…”

Señalado lo anterior se puede deducir que en el presente caso no se dan los extremos de ley exigidos para la procedencia de tal cuestión previa por lo que necesariamente la misma tiene que ser declarada sin lugar Y así se decide.-

Decida la cuestione previa opuesta por la parte demandada este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia y para ello hace las siguientes observaciones.-

CAPITULO II

Que la presente demanda se contrae a una Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDMAIENTO, por vencimiento de la prorroga legal en donde la demandante alegó que suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Multiservicios San Sebastián C.A, representada por su Presidente R.E.F.L., que según consta de la cláusula tercera del contrato que la duración del mismo seria desde el 31 de Marzo de 2.006 hasta el 31 de Diciembre de 2.006 , y que al vencimiento de dicho término el contrato no tendría prorroga, por lo cual de pleno derecho operaria la prorroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a), y es por lo que demanda el cumplimiento del referido contrato, la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones de habitabilidad, conservación y aseo en que lo recibió, al pago de la mora en la entrega del inmueble establecida en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento aludido, lo cual asciende a la fecha del 09 de Julio de 2.007 a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,00) calculados a razón de Veinte Mil Bolívares (20.000,oo) diarios, y las que se sigan acumulando hasta la entrega definitiva del inmueble.-

Por su parte el demandado admitió la relación arrendaticia con el demandante que comenzó el día 31 de Marzo de 2.006 hasta el día 31 de Diciembre de 2.006, cuyos datos de autenticación señaló, alegó que convino con el demandante en continuar con el arrendamiento del inmueble y para ello el ciudadano F.G.Q. dio instrucciones a su administradora a fin de enviarle la correspondencia donde le indicaba que se procedería a continuar con el arrendamiento y así mismo le exigió el aumento del deposito en función a tres (3) meses más, además de los gastos de Notaría por el orden de Bolívares Trescientos Mil (Bs.300.000,00), y por tanto debía cancelarle por este concepto un monto similar a la cantidad que le había entregado con el contrato anterior, por lo que se le incrementaría por concepto de deposito la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares exactos (Bs.2.400.000,oo), monto este que correspondía y que el sr. Funes no tuvo inconveniente alguno en entregar y para ello le envió mediante cheque Nº 0000049, cuenta corriente Nº 0116-0051-40-0005694604, y a favor del ciudadano F.G. con fecha 31 de Enero de 2.007 instrumento este depositado en la cuenta Nº 2100001761 de F.G. en el Banco Stanford Bank, con el compromiso que no iba ser perturbado en la posesión del inmueble , por cuanto continuaría en la posesión del mismo, así mismo niega rechaza y contradice la existencia de un contrato a tiempo determinado en virtud de que el instrumento el cual alude la demandante, tuvo una duración hasta el 31 de Diciembre del año 2.006, fecha esta en que feneció el contrato de arrendamiento explicado, pero se dió el caso de que existió un nuevo contrato oral, el demandante y demandado, lo cual se constata que el actor aceptó y cobro el cheque Nro: 0000049 de la cuenta Nº 01116-0051-40-0005694604, lo cual demuestra la plena intención por parte del arrendador de que su representada continué en función de arrendatario.-

Planteada así la controversia considera este Tribunal que la parte demandada admitió la relación arrendaticia que lo vincula con el demandante y a tal efecto invoco el contrato de arrendamiento cuyos datos de autenticación son coincidentes con los presentados por la parte actora como documento fundamental de la demanda. En consecuencia siendo este un hecho admitido no será objeto de prueba. Así se establece.-

El punto controvertido se centra en la naturaleza del contrato que la parte actora alega es a tiempo determinado y la demandada que lo es a tiempo indeterminado pues al vencerse existió un nuevo contrato oral.-

De acuerdo con el principio de distribución de la carga probatoria y en vista que el demandado negó el carácter determinado de la relación arrendaticia y en consecuencia la improcedencia de la acción intentada por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal, le corresponde de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-

La demandante promovió contrato de arrendamiento suscrito en forma pública que no fue desconocido por el demandado, y que por lo tanto este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo.- Así se declara.-

De la lectura del instrumento arrendaticio observa este Tribunal que las partes convinieron en la cláusula tercera que el plazo de duración seria desde el 31 de Marzo 2.006 hasta el 31 de Diciembre de 2.006 acordándose que al vencimiento de dicho término este contrato no tendrá prorroga que queda entendido que en el caso de no renovarse este contrato si las partes así lo manifiesten únicamente por escrito de nuevo, de manera voluntaria el canon de arrendamiento podrá ser incrementado tomando como referencia el índice de inflación del Banco Central de Venezuela, así mismo se estableció en la cláusula Décima Séptima el pago de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble.-

Dispone el Artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente:

“Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes “…. (Omissis).-

Esto quiere decir que ambas partes están obligadas a cumplir los acuerdos allí establecidos, en principio una vez que expira el termino de duración del contrato, el arrendatario esta en la obligación de devolver el inmueble a su arrendador, y en caso de incumplimiento, éste tiene derecho a accionar por Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término, conforme lo establece el Artículo 1.167 del Código Civil el cual indica lo siguiente:

En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

:-

En concordancia con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

La Prorroga Legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…

.-

Así las cosas observa este Tribunal que el documento fundamental de la acción es el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 26 de Abril de 2.006, anotado bajo el Nº 30, tomo 95, de los libros respectivos. En el mismo se convino que el arrendamiento tendría una duración desde el 31 de Marzo de 2.006 hasta el 31 de Diciembre de 2.006, y que al vencimiento del mismo éste no tendría prorroga Es decir que en aplicación del Artículo 1.159 del Código Civil citado Ut supra, el arrendatario estaba en conocimiento desde el inicio de la relación arrendaticia que al vencerse este lapso el contrato no tendría prorroga. Adicionalmente a la citada norma jurídica tiene igualmente aplicación el articulo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, materia de orden público, que aun cuando el arrendatario al vencimiento del periodo fijo no manifieste expresamente su voluntad de hacer uso de la prorroga legal y aun cuando el arrendador no le notifique expresamente que le concede la misma, debe entenderse que en los contratos a tiempo determinado al vencerse el periodo fijo opera automáticamente la prorroga legal, conservando el contrato su carácter determinado; lo cual no ocurriría si vencida la prorroga legal el arrendatario continuare ocupando el inmueble, pagare el canon de arrendamiento y el arrendador lo aceptara; hecho este que no se dio en el presente caso y así se declara.-

Ahora bien este Juzgado pasa a.l.p.d.l. parte demandada.-

Junto con la contestación de la demanda la parte demandada consignó marcado “B” copia sellada por el Banco Occidental de Descuento del cheque Nro: 0000049, girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0051-40-0005694604 a favor del ciudadano F.G.d. fecha 31 de Enero de 2.007, y depositado en la cuenta corriente Nº 2100001761 de F.G., en el banco Stanford BanK deposito este efectuado por la parte demandada, por cuanto la parte actora le había dado instrucciones a su administradora a fin de que le enviara la correspondencia donde le indicaba que se procedería a continuar con el arrendamiento, y así mismo le exigió el aumento del deposito. Ahora bien con relación al cheque antes descrito este Tribunal no le da ningún valor probatorio al mismo, toda vez que el cheque es un instrumento de carácter autónomo que no habiendo constancia en autos de que el mencionado cheque haya sido causado con ocasión a la relación arrendaticia, no se le puede atribuir ésta al mismo por la voluntad unilateral del librador del cheque. Y así se decide.-

Copia certificada del expediente de consignación llevado por ante este mismo Tribunal, copia esta que este Tribunal le da todo el valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Con relación a las copias que rielan a los folios del 118 al 124 del expediente este Tribunal no les da ningún valor probatorio, toda vez que las mismas no aportan nada al proceso y así decide .-

De las pruebas promovidas por la parte demanda en el lapso probatorio, esta Juzgadora observa que el demandado promovió recibo de pago Nº 0565, que riela al folio 129 del expediente, y misiva que riela al folio 130 del expediente, por cuanto de las mismas se desprende que fueron emanadas de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas en juicio tal como lo preceptúa el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no les da ningún valor probatorio Y así se decide.-

Con lo que respecta a las pruebas promovidas en el capitulo III del escrito de pruebas, es decir prueba de informes este Tribunal no les da ningún probatorio a la mismas toda vez que si fueron promovidas en la oportunidad legal, no es menos cierto que las misma no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.-

Con lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de pruebas en el capitulo sexto y séptimo, este Tribunal no valora las mismas toda vez que su admisión fue negada por auto de fecha 08 de Agosto de 2.007, por incongruente Y Así se decide .-

Visto que el contrato que nos ocupa es de naturaleza determinada y que el tiempo de duración de la prorroga legal venció el día 01 de Julio de 2.007, este Tribunal considera procedente la acción intentada por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal y la aplicación de la penalidad contenida en la cláusula décima séptima del referido contrato ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA. CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de prorroga legal, intentada por la ciudadana J.D.O.R., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.G.Q., contra la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN C.A, en la persona de su presidente ciudadano R.E.F.L., todos plenamente identificados en autos En consecuencia se da por terminado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaria Publica de Cagua de fecha 26 de Abril de 2.006, anotado bajo el Nº 30, tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por el precitado despacho y por ende finalizada su prorroga debiendo la demandada hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un terreno de un mil metros cuadrados (1.000 mts 2) aproximadamente distinguido con el Nº 6, ubicado en la carretera nacional cagua la encrucijada detrás de la estación de “Servicios Galicia” cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos propiedad de M.F.O.; SUR: Terreno propiedad de F.G.Q. ESTE: Terrenos propiedad de F.G.Q.; y OESTE: Carretera Parque A.C. que une la vía la Encrucijada San Mateo con la carretera vía Cagua. Así mismo se condena a pagar la cantidad de veinte Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs. F. 20,00) diarios desde el día 01 de Enero de 2.007, hasta la definitiva entrega del inmueble, conforme o convenido en la cláusula décima séptima del instrumento arrendaticio.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Once (11) días del mes de Marzo del 2.008. Años 197 de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. G.G.G.

LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ RAMOS

En esta misma fecha siendo las 12: 30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

La Stria,

GGGD/tm.

EXP. Nº 2342-07.-

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