Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

197º y 148º

Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.

SOLICITANTE: D.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.252.527, madre de la adolescente (Se omite el nombre) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

OBLIGADO: J.E.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.135.557, con domicilio en la ciudad de Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

PUNTO PREVIO

El tribunal, antes de resolver sobre el fondo en la presente causa señala que con relación a lo solicitado por la parte actora en su libelo, en el cual manifiesta que el obligado no le ha cancelado las cuotas extras correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de 2006, y visto también que el material probatorio anexado por el obligado, en su escrito de contestación a la solicitud, presentado en fecha 14 de agosto de 2007, no guarda relación con la actual causa; considera quien Juzga, que lo solicitado, por corresponder con la causa anterior de aumento de obligación alimentaria, la cual fuera sentenciada en fecha 16 de enero de 2006, debe ser resuelta por auto separado. Así se decide.

I

NARRATIVA

La presente causa se inicia mediante escrito presentado de manera personal ante este Despacho Judicial en fecha 30 de julio de 2007, por la ciudadana D.Q.R., madre de la adolescente (Se omite el nombre), en contra del ciudadano J.E.U. por solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria (fl.127) en el mismo alega la solicitante, que ha transcurrido más de un año desde que se aumentó la pensión de alimentos a favor de su hija y que el monto que en la actualidad deposita el padre de la misma, resulta insuficiente para sufragar los gastos propios de su educación, vestidos, medicinas, entre otros, razón por la cual acude a este Tribunal a solicitar el Aumento de la Obligación Alimentaria, el cual estima en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo) mensuales y una cuota igual en los meses de septiembre y diciembre de cada año.

En fecha 01 de agosto de 2007, es admitida la solicitud, ordenando en consecuencia la citación del demandado y la respectiva notificación a la Fiscalía Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual modo se ordena librar Exhorto al Juzgado del Municipio P.M.U., de esta misma Circunscripción Judicial a los efectos de practicar la correspondiente citación. (fl.128-129)

Al folio 133, riela oficio dirigido por este Juzgado a la empresa Schnell Agentes Aduanales, mediante el cual se solicita informen el monto del sueldo devengado por el obligado, así como también se les comunica la medida de retensión de prestaciones sociales decretada.

De los folios 140 al 145, resultas del Exhorto cumplido, el cual es recibido ante este Tribunal mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007 (fl.146)

De fecha 14 de agosto de 2007, auto mediante el cual se declara desierto el acto fijado para la realización de la conciliación prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de igual fecha al auto anterior, el demandado J.E.U., da contestación a la solicitud y a la vez ofrece aumentar la Obligación Alimentaria a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs.150.000,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad. Anexa a la misma, material probatorio en 15 folios útiles.

En fecha 14 de agosto de 2007, es recibido en este Tribunal oficio original de la empresa Schnell Agentes Aduanales C.A, mediante el cual informan el sueldo mensual del ciudadano J.E.U. (fl.164)

II

MOTIVA

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal fijada para dictar sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones: la solicitud de la parte actora, se refiere al Aumento de la Obligación Alimentaria, que en la actualidad aporta el obligado J.E.U.. Alega la solicitante que desde hace más de un año fue aumentada la obligación Alimentaria a favor de su hija (Se omite el nombre), y que en la actualidad ello no alcanza para pagar su educación, vestido, medicinas, entre otros, razón por la cual estima que la Obligación Alimentaria sea Aumentada a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs.180.000,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad.

Admitida la solicitud se procedió a librar la respectiva boleta de Notificación a la Fiscalía Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Boleta de Citación del demandado, expidiéndose el debido exhorto al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta misma Circunscripción Judicial.

Practicada la citación personal del obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el accionado, al igual que la solicitante no se hicieron presentes en la oportunidad legal prevista en el artículo 516 eiusdem, a objeto de la realización del acto conciliatorio; más sin embargo el ciudadano J.E.U., ya identificado, en fecha 14 de agosto de 2007, presenta escrito de contestación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria contra él presentada; en la misma ofrece como aumento la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs.150.000,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad. Anexa a su escrito, en trece (13) folios útiles, material probatorio del cual ya se hizo mención en el punto previo, por tanto no es valorado por ser inconducente.

En fecha 14 de agosto de 2007, es recibido oficio original dirigido a este Despacho por la empresa Schnell Agentes Aduanales C.A, el mismo presenta sello húmedo de dicha empresa, suscribe K.K.A., Gerente General, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido ratificado mediante testimonial por el tercero que lo emite, no se le otorga pleno valor probatorio, más sin embargo, se tiene como indicio del sueldo mensual devengado por el ciudadano J.E.U., el cual, realizados los respectivos descuentos da un total a pagar de Quinientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Dieciséis Céntimos mensuales (Bs.547.927,16)

.

Dispone el artículo 76, segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:

Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

El accionado no evacuo prueba alguna capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora, y demostrada como se encuentra su capacidad económica, lo cual le permite velar de su hijo con relación a la obligación señalada y estimada para su aumento, es forzoso para quien juzga, declarar Con Lugar el Aumento de la Obligación Alimentaria. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con base a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana D.Q.R., madre de la niña (Se omite el nombre), en contra del ciudadano J.E.U., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se ajusta la Obligación Alimentaria que el ciudadano J.E.U., debe aportar en beneficio de su hija (Se omite el nombre), representada por su progenitora D.Q.R., en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs.180.000,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad para gastos de estudio y de navidad respectivamente, la cual será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de Banfoandes, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la adolescente (Se omite el nombre), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.

CUARTO

La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 03 días del mes de octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00a.m) de la mañana dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp: N° 1577-04

PAGP/rmmr

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