Decisión nº 157 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoDesalojo

Por libelo de demanda presentado en fecha 03-07-2006, los ciudadanos: R.D.M. y E.I.C., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.358.239 y 4.724.093, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.330 y 114.321 y de este domicilio, demandaron al ciudadano: J.R.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.923.473, en su carácter de Arrendatario, por DESALOJO, sobre un inmueble tipo casa con su terreno propio, situado en la granja denominado Mi Tinaja, en el Kilómetro siete y medio (Km. 7 ½) en la margen izquierda de la Autopista Centro Occidental Vía Quibor, en su condición de únicos y universales herederos de J.R.Q.S., a quien le pertenecía según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 23 de Julio de 1987, quedando registrado bajo el N° 50, tomo 5, protocolo Primero, folios 1 al 2, el cual anexaron marcado “B”, ahora les pertenece a los demandantes según Declaración Sucesoral de fecha 19 de Noviembre de 2001, signada con el N° 585/01, la cual anexaron marcada “C”, y según decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 15-05-2001, expediente N° 16469, la cual anexaron marcado “D”, en la cual se evidencia su condición de únicos y universales herederos de J.R.Q.S..- Es el caso que antes del fallecimiento del causahabiente éste le entregó el inmueble objeto de la presente demanda al ciudadano J.R.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.923.473, en calidad de préstamo ya que dicho ciudadano se encontraba en una situación de apremio para conseguir vivienda para su grupo familiar; y así tomó posesión del inmueble sin estipularse ningún canon de arrendamiento, luego del fallecimiento del De cuius, los demandantes hablaron el día Primero de Febrero de 2001 con el ciudadano J.R.M.S. anteriormente identificado, para ponerlo al tanto de su condición de propietarios del referido inmueble y en ese día llegaron a un acuerdo verbal, en el cual el demandado se comprometió a pagarles un canon de arrendamiento de BOLÍVARES VEINTE MIL (20.00,00) mensuales, sin estipulación alguna sobre el tiempo de duración. Que a la presente fecha el ciudadano J.R.M.S., nunca ha pagado suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento y se ha negado a entregar el inmueble. Que después de múltiples gestiones realizadas y a la presente fecha no se ha podido lograr la entrega del inmueble. Que por todas las razones de hecho y de derecho invocados es por lo que procedió a demandar por DESALOJO al ciudadano: J.R.M.S., ya identificado, para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal en hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes, y en el mismo estado en que lo recibió.- Fundamentó su demanda de conformidad con los artículos 33 y en el Literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como también en los artículos 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1599 y 1594 del Código Civil.- Riela a los folios 4 al 12, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 13, auto de admisión de la demanda.- Al folio 14, el alguacil consignó recibo de citación del demandado, a quien citó e igualmente le hizo entrega de la compulsa.- Riela a los folios 16 y 17, escrito de contestación a la demanda.- A los folios 18 y 19, riela escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandada, y al folio 33 se agregaron. Riela al folio 34 escrito de pruebas promovidas por la parte actora y al folio 43 se admitieron. Al folio 44 riela Poder Apud-Acta conferido por la parte demandada al Abogado en ejercicio A.R.. Riela a los folios 45 al 47 escrito de contradicción de las Cuestiones Previas opuestas, presentado por la parte actora. Riela del folio 48 al 51 declaración de los testigos promovidos por la parte actora. Riela al folio 52, declaración del testito promovido por la parte demandada. Al folio 53 y 54, riela escrito presentado por la parte demandada. Riela al folio 55, auto estampado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Y siendo la oportunidad legal fijada, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

PUNTO PREVIO:

Por razones de técnica procesal y conforme lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y la defensa de fondo de Falta de Cualidad del Actor consagrada en el artículo 361 eiusdem; y lo hace en el mismo orden en que fueron alegadas.

CUESTIONES PREVIAS:

Fue opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma, ya que –al decir de la parte demandada- el actor omitió indicar en su libelo de demanda lo concerniente a la situación y linderos del bien inmueble objeto del presente proceso.

En relación a la misma, este Tribunal observa que pese a que fue contradicha por la parte actora según escrito presentado en fecha 31-07-2006 cursante a los folios 45 al 47, en dicho escrito fue subsanado voluntariamente el defecto denunciado. Sin embargo, pese a tal subsanación, quiere este Sentenciador aclarar que, en materia de arrendamiento, lo que se discute es la relación contractual que vincula a las partes y no la propiedad de la cosa objeto de arrendamiento, razón por la cual no se hace necesario indicar en el libelo de demanda los linderos de dicha cosa y en vista de la subsanación realizada, este Tribunal declara debidamente subsanada la cuestión previa invocada.

DEFENSA DE FONDO: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

En segundo lugar, fue opuesta como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, porque –al decir de la demandada- en el presunto contrato no está materializada la venta por cuanto no existe la aceptación expresa del comprador (causante) y al no existir la manifestación de voluntad del comprador no se a (sic) cumplido con las formalidades de ley establecida en el artículo 1161 (sic) del Código Civil (sic) y que –continua arguyendo- el contrato debe ser declarado inexistente y nulo de nulidad absoluta.

Ahora bien, la cualidad según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 14-07-2003, caso P.M., Expte. N° 02-1597, “es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa”.

Bajo esta perspectiva, se tiene que la parte actora se arroga la cualidad de propietarios y arrendadores del inmueble cuyo desalojo se demanda en el presente proceso. En este orden de ideas, se tiene que en materia de arrendamiento no se hace necesario que el demandante sea el propietario de la cosa, puesto que lo pretendido en juicio emana de obligaciones asumidas en un contrato bilateral como lo es el arrendamiento de esa cosa. Ejemplo típico de lo señalado anteriormente es la figura de las empresas inmobiliarias, las cuales obran previa autorización del propietario y con tal carácter contratan y, según el caso, demandan para hacer exigible la obligación que al respecto asumieron. Por ello, la falta de cualidad del actor como propietario de la cosa cuyo objeto se pretende es improcedente.

Por otro lado, la demandante señala que la propiedad que los demandantes se atribuyen no puede ser tal, puesto que el título del cual deriva contiene–a su decir- unos vicios que lo hacen jurídicamente nulo y que así debe ser declarado por este Tribunal. Con tal alegación, para este Juzgador se hace imposible pronunciarse sobre la validez de tal instrumento puesto que escapa de la pretensión principal, cual es el desalojo de un inmueble arrendado en forma verbal, y por otro lado, el proceso para demandar la nulidad de ese contrato se debe ventilar por vía principal y con un procedimiento distinto al llevado en este caso; razón por la cual tal pedimento, también es improcedente.

Sólo basta determinar la cualidad de arrendatarios que alegan tener los demandantes. En ese sentido, este punto será analizado en la parte motiva del presente fallo y no como un punto previo, puesto que la demandada desconoció la existencia de la relación contractual arrendaticia y con el material probatorio aportado al proceso y que será apreciado más adelante, se dilucidara tal afirmación.

Analizado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y al respecto observa:

PRIMERO

Expone el actor en su libelo de demanda que son propietarios de un inmueble tipo casa con su terreno propio situado en la granja denominada Granja Mi Tinaja, ubicada en el Km. 7,5 de la autopista vía a Quibor, en el margen izquierdo de la autopista centro occidental vía a Quibor, el cual les pertenece en su condición de únicos y universales herederos de J.R.Q.S., a quien le pertenecía según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, en fecha 23-07-87, bajo el N° 50, Tomo 5, Protocolo Primero, folios 1 al 2; que antes del fallecimiento de su causahabiente, le entregó el inmueble objeto de la demanda al ciudadano J.R.M.S., en calidad de préstamo, ya que se encontraba en situación de apremio para conseguir vivienda para su grupo familiar, que no se estipuló ningún canon de arrendamiento; que luego del fallecimiento del de cujus, el día 01-02-2001, hablaron con el ciudadano J.R.Q. y llegaron a un acuerdo verbal de cancelar por canon de arrendamiento la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, sin estipulación alguna sobre el tiempo de duración; que a la fecha de la demanda el ciudadano J.R.M.S. nunca ha pagado suma alguna por concepto de cánones y se ha negado a entregar el inmueble pese a las múltiples gestiones realizadas. Que por tal razón por interpone la presente demanda por desalojo de inmueble para que el ciudadano J.R.M.S. convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió. Fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.599 y 1.594 del Código Civil.------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En la contestación de demanda, la parte demandada, luego de alegar la cuestión previa y la defensa de fondo ya resueltos en el PUNTO PREVIO del presente fallo, procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en su contra, por ser –a su decir- abusiva y contraria a derecho; que la demanda se fundamenta en una supuesta mora en el pago de cánones de arrendamiento por mas de dos mensualidades consecutivas, hecho éste que niega por cuanto –alega- no existe relación arrendaticia alguna que lo vincule con los demandantes; niega la existencia de contrato de arrendamiento verbal celebrado con los demandantes; niega que el causante de los demandantes le allá (sic) entregado en calidad de préstamo el bien objeto de arrendamiento; aduce que el inmueble cuyo desalojo se demanda le pertenece por haberla construido hace más de once (11) años con dinero de su propio peculio, manteniendo una posesión pacífica, continua e interrumpida (sic) y que se evidencia en titulo supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 26-01-2006 signado con el N° KP02-S-2005-015121; rechaza niega y contradice que el ciudadano J.R.Q.S. allá (sic) adquirido la propiedad del inmueble arrendado por cuanto no existe la manifestación expresa de su consentimiento en adquirir el inmueble objeto de aquella negociación. Por último solicitó que su escrito sea admitido, sustanciado decidido conforme a derecho, declarándose sin lugar la demanda intentada por los demandantes.-------------------------------

TERCERO

Planteada en estos términos la controversia, pasa este Juzgador analizar el material probatorio aportado al presente proceso

La parte actora promovió: a) Documento privado otorgado por el ciudadano R.J.P.L. (fs. 36 al 40); b) Testimoniales de los ciudadanos O.S.C.A. (f.48), R.J.P.L. (f.50); c) Copia certificada de sentencia de reivindicación de terreno, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 26-03-87 (fs.41 y 42).

Con respecto al documento cursante a los folios 36 al 40, este Juzgador observa que el mismo tiene el carácter de instrumento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, y al no haberse verificado tal formalidad, se desecha dicha instrumental.

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos O.S.C.A. (f.48), R.J.P.L. (f.50), este Tribunal observa que sus dichos versaron sobre la relación existente entre el demandado de autos y el causante de los demandantes, ciudadano J.R.Q., y la posterior relación entre sus causahabientes y aquel primero. Ahora bien, aparte que en sus respectivas declaraciones los testigos manifestaron ser amigos de los demandantes, este Juzgador no puede darle valor probatorio a lo pretendido por el actor al promover y evacuar para tratar de demostrar la relación arrendaticia que aduce existe por cuanto por, disposición del artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para tratar de demostrar la existencia de una convención celebrada cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) y siendo que, según señala la parte actora el arrendamiento tenía un canon de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) es por lo que se desechan dichos testigos.

La parte demandada promovió: A) Expediente de solicitud de Título Supletorio signado con el N° KP02-S-2005-015121 evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. (fs. 20 al 26; b) Recibos de contratos de la Energía Eléctrica (f.27); c) Testimonial del ciudadano A.A. (f.52).

Con respecto al expediente de solicitud de Título Supletorio signado con el N° KP02-S-2005-015121, se observa que el mismo tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, y aún cuando de dicho instrumento surge una presunción iuris tantum a favor del demandado en cuanto a la propiedad de dichas bienhechurias que dice haber construido, y según el Decreto dictado por el Tribunal correspondiente se dejan a salvo los derechos de terceros. Sin embargo, este Juzgador nuevamente acota que lo acá discutido no es el derecho de propiedad que cualquiera de las partes litigantes pueda tener sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda, sino la obligación que puede surgir de un contrato de arrendamiento que alega la parte actora y cuya inexistencia arguyó la parte demandada; razón por la cual dicha documental no es apreciada.

En relación al contrato suscrito con la energía eléctrica, este Juzgador observa que el mismo tiene el carácter de instrumento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, y al no haberse verificado tal formalidad, se desecha dicha instrumental.

Por último, con respecto a la testimonial del ciudadano A.A., este Tribunal observa que sus dichos versaron sobre el derecho de propiedad que pudiese tener el demandado sobre las bienhechurias cuyo desalojo se demanda, razón por la cual -nuevamente- se acota que lo acá discutido no es el derecho de propiedad que cualquiera de las partes litigantes pueda tener sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda, sino la obligación que puede surgir de un contrato de arrendamiento que alega la parte actora y cuya inexistencia arguyó la parte demandada; razón por la cual dicha testimonial no es apreciada.--------------

CUARTO

Vistos los alegatos, defensas y probanzas de las partes, este Tribunal pasa a dilucidar la cuestión traída a juicio:

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Según este principio, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos; en materia obligacional, la parte que pida su ejecución debe probar su existencia, y, por otro lado, quien pretenda eximirse de su cumplimiento debe probar su pago o el hecho que la extingue.

En ese sentido, este Sentenciador observa que la parte demandante pretende la entrega del inmueble que identificó en su libelo, alegando la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal por cuanto el demandado no ha cancelado canon de arrendamiento alguno.

La existencia de tal relación contractual fue desconocida y negada por la parte demandada. Correspondía pues a la parte actora demostrar tal relación arrendaticia para que surgiese para el demandado la obligación de pagar canon alguno, evidenciándose de las pruebas aportadas por la parte actora, que no demostró plenamente en autos la existencia de tal relación contractual, por lo que mal puede pretender el cumplimiento de una obligación la cual no existe, razón por la cual la demanda intentada no debe prosperar.- Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------

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