Decisión nº 151-2010 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 06 de diciembre de 2010.

200° y 151°

NARRATIVA:

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, acompañado de anexos, presentada por el abogado J.J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.498.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, domiciliado en la calle 21 entre avenida 4 y 5, edificio El Rodeo, planta baja, Escritorio Jurídico J.J.R. a lado de los Tribunales del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando con el carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano J.O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.601.966, según consta en poder Especial otorgado por ante la notaria publica Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 03, Tomo 84, de fecha 16 de abril de 2008, en su condición de beneficiario de una letra de cambio, librada en fecha 27 de diciembre de 2006, signada con el Nº única, por la cantidad de Ciento Ocho Millones (Bs. 108.000,oo); contra el librado aceptante, ciudadano V.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.504.704, domiciliado en la avenida 4 entre calles 19 y 20, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2010, se admite la demanda y se ordena la intimación del demandado para que en el plazo de diez (10) días paguen o acrediten haber pagado o para que formulen oposición, en esta misma fecha se aperturó cuaderno de medidas.

Según diligencia suscrita en fecha 29 de abril del mismo año, por el Alguacil del Tribunal, cursante al folio diez (10) se evidencia que el demandado se negó a firmar la respectiva Boleta de Intimación y por auto de fecha 04 de mayo del presente año, se acordó librar Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, trámite cumplido en fecha 06 de mayo del presente año, según diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal cursante al folio veintiuno (21).

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2010, la parte demandada, formuló oposición al decreto intimatorio.

En fecha 26 de mayo de 2010, el abogado V.H.C., parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

La parte actora compareció al Tribunal dentro del lapso previsto en el ordenamiento Jurídico y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo admitido por auto de fecha 23- 06- 2010.

En fecha 07-10-2010 la co-apoderada actora, abogada M.A.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, presentó escrito de informes, siendo agregado a los autos en fecha 08-10-2010.

Mediante diligencia de fecha 30-04-2010, la parte actora requirió el pronunciamiento de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada, solicitada en el libelo de la demanda, cursante al folio tres (03) del cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 05-05-2010, se acordó la medida cautelar de embargo, solicitada, librándose mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 4, 5 y 6 del cuaderno de medidas.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.

MOTIVA.

Alega el demandante que el ciudadano V.H.C., aceptó una letra de cambio, para ser pagada en fecha 28-02-2007, por la cantidad de Ciento Ocho Millones de Bolívares (Bs. 108.000,oo) en beneficio del librador J.O.R.G., en virtud que el librado aceptante no la ha pagado, ni total ni parcialmente, pese a las innumerables gestiones personales de cobro realizadas por el librador, por tal motivo, fundamentado, entre otros, en el contenido del artículo 451 del Código de Comercio y demás normas afines y conexas del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano: V.H.C., ya identificado, para que convenga en pagar las siguientes cantidades de dinero:

  1. la cantidad de Ciento Ocho Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 108.000, oo) por concepto de capital adeudado;

  2. la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,oo) por honorarios profesionales de abogados de conformidad con lo establecido en el 648 de Código de Procedimiento Civil;

  3. la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Ochenta Bolívares con veintiséis céntimos (16.180,26), por concepto de intereses de mora a que se refiere el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio;

  4. la cantidad de Ciento Setenta y Dos Bolívares con ocho céntimos (Bs. 172,8) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto de la letra de cambio, previsto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.

Igualmente solicitó que los montos cuyo pago demandó sean indexados mediante aplicación de los índices emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de su respectivo vencimiento, fecha en que el deudor incurrió en mora, hasta la fecha en que sea ejecutada la sentencia. Así mismo, demanda el pago de las costas y costos, que se deriven del presente juicio, estimando la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y un mil trescientos cincuenta y tres Bolívares con seis céntimos (Bs. 151.353,06) equivalentes a dos mil trescientas veintiocho punto cincuenta unidades Tributarias (2.328,50 U.T).

Estando dentro del plazo de diez (10) días para que pague, acredite el pago o formule oposición, el intimado presentó escrito formulando formalmente la oposición al decreto intimatorio, solicitando se deje sin efecto el mismo de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le da continuidad al juicio por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 652 ejusdem.

La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, presenta escrito de contestación de demanda, haciéndolo en los siguientes términos:

Rechazó todas y cada una de las partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho fundamento de la pretensión, que es falso e incierto no haber pagado parcialmente o totalmente la letra de cambio fundamento de la pretensión, igualmente que el demandante hubiese realizado numerosas gestiones de cobro, rechazando tales afirmaciones. Manifestó que convino con J.O.G. en venderle una parte de las mejoras y bienhechurìas que conforman la finca “Las Palmeras”, ubicada en el sector Banco de Jobo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, que en tal convenio se excluyó la casa de habitación y galpones de maquinaria de la finca, dándole como adelanto la cantidad de noventa y cuatro millones (Bs. 94.000.000,oo) siendo en moneda actual la cantidad de noventa y cuatro mil Bolívares (94.000,oo), que luego el mencionado ciudadano pretendía que le entregara la casa, incluyéndola entre las mejoras compradas, que por lo tanto, se acordó mutuamente devolverle el dinero que había adelantado una vez que el demandado vendiera las mejoras y bienhechurìas que conformaban parte de la finca Las Palmeras, aceptado tal compromiso y para asegurar el dinero que éste había entregado por adelantado, se firmó una letra de cambio por el monto de ciento ocho millones de Bolívares (Bs. 108.000,oo) incluyendo intereses, el cual representa el instrumento fundamental en este juicio.

La demanda interpuesta es la de cobro de Bolívares vía Intimación, prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

Por otra parte dispone el artículo 644 ejusdem:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

Conforme al contenido de la norma transcrita tenemos que el instrumento cartular cursante al folio siete (07) cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, constituye prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, en cuanto que de su contenido se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.

Por otra parte, la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En este orden de ideas, en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En tal sentido, se procede a analizar las pruebas aportadas, a los fines de verificar la comprobación de los alegatos explanados por las partes tanto en el libelo como en la contestación de la demanda.

En la oportunidad legal el apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

El valor probatorio que tiene la cambial que fue anexada al libelo con la letra “B”, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano J.O.R.G., libró al ciudadano V.H.C., una letra de cambio por la cantidad de ciento ocho Bolívares (Bs. 108.000,oo), alegando el actor, en el escrito de informes, que el intimado adeuda a su patrocinado la mencionada cantidad y que de la misma no aparece reflejado ningún tipo de abono o pago parcial como lo quiere hacer ver en el escrito de contestación.

En relación al referido instrumento cambiario, se observa que la misma cumple con todos los requisitos esenciales para la validez, que no fue desconocida por la parte accionada y que constituye instrumento privado suficiente para la demostración de su contenido, en razón de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

Tal como se expuso anteriormente, el demandado en el escrito de la contestación de la demanda, admitió el hecho mismo de haber suscrito la mencionada letra, librada por el ciudadano J.O.G., la cual fue firmada para garantizar el cumplimiento de la devolución del dinero por cuanto no se concretó la compra venta de la finca anteriormente referida. Asimismo alegó que es falso que no haya pagado parcial o totalmente el monto de la letra, objeto de la pretensión. No obstante, del acervo probatorio cursante a los autos, se evidencia que la parte demandada no promovió, ni aportó prueba que permita comprobar la aseveración explanada en la contestación de la demanda.

Así las cosas, el demandado rechaza el argumento esbozado por la parte actora en el sentido de no haber pagado parcial o totalmente el monto del instrumento cartular, tal hecho extintivo, conforme a las reglas de valoración anteriormente transcritas debió ser demostrada por la parte accionada y por cuanto incumplió con dicha carga procesal es por lo que este Juzgado considera que se debe desechar tal argumento y ser declarada procedente la presente acción de cobro de Bolívares vía Intimación. Así se establece.

En conclusión, analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas y reconocido como ha quedado el instrumento fundamental de la acción, siendo ésta documental un título autónomo, que reúne todos los requisitos indicados en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual constituye prueba para demostrar la existencia de una obligación de pago líquido, exigible, es decir, de plazo vencido, tales fundamentos de derecho, hacen impretermitible declarar con la lugar la presente acción. Así se declara.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el abogado J.J.R.Q., actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano: J.O.R.G., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a pagar a la actora los siguientes montos: la cantidad de ciento ocho mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 108.000,oo) por concepto de capital adeudado, la cantidad de dieciséis mil ciento ochenta Bolívares con veintiséis céntimos (16.180,26), por concepto de intereses de mora a que se refiere el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio; la cantidad de ciento setenta y dos Bolívares con ocho céntimos (Bs. 172,8) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto de la letra de cambio, previsto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.

CUARTO

Se ordena la indexación de las sumas de dinero condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, a los fines de obtener los índices de inflación, desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario hasta la fecha de ejecución del presente fallo, paro lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, mediante la designación de un experto contable, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha de vencimiento de la letra de cambio, esto es, 28 de febrero de 2007 y como fecha de culminación, la fecha de ejecución de la presente sentencia, en tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese y expídanse las copias certificadas de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.

La Jueza Titular,

B.X.M.R..

La Secretaria,

J.M.A.B..

En esta misma fecha siendo las 3: 20 pm se publicó la anterior sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp. Nº 435.

BXMR/jab/opm

Sent. Nº 151-2010

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