Decisión nº 7 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO: KP02-V-2003-319

DEMANDANTE: CENTRO MEDICO QUIRURGICO HOSPITAL PRIVADO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 20 de abril de 1970, bajo el N° 138, folios 190 al 195 del libro N° 1.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: E.S. YANEZ Y M.R.Y., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 3981 y 14.559 respectivamente.

DEMANDADO: OTIS COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cedula de identidad N° 4.818.146.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.N.V., titular de la cédula de identidad 11.201.464. C.V., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.729.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

I

En fecha 08 de Junio de 2000, fue introducida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este asunto por DESALOJO, constante de (04) folios útiles, correspondiéndole el turno al Juzgado antes mencionado. En fecha 09 de Junio de 2000, se insta a la parte actora a que consigne los instrumentos señalados en su demanda. El 13 de junio de 2000, la parte actora consigna lo solicitado. En fecha 27 de de Junio de 2000, fue admitida la presente demanda, intentada por E.G.S.G. y M.R.G., representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, C.A. contra: OTIS COROMOTO GONZALEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.818.146. En fecha 07 de Julio de 2000, el alguacil consignó boleta y compulsa de Otis Coromoto González, a quien no localizó. En fecha 11 de Julio de 2000, el apoderado actor solicitó se libre cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando tal pedimento el Tribunal en fecha 13-07-00. En fecha 29 de septiembre de 2000 el actor consignó cartel publicado en los diarios El Impulso y El Informador. En fecha 14 de Noviembre de 2000, el actor solicita se designe defensor ad-litem al demandado. Lo cual hace el Juzgado en fecha 20-11-2000. En fecha 27 de Noviembre de 2000, el alguacil consignó boleta de notificación de la defensora designada. En fecha 29 de noviembre de 2000, comparece la defensora ad litem y aceptó el cargo. En fecha 30 de noviembre de 2000, la parte actora solicitó la citación del defensor, ordenándose tal pedimento en fecha 05-12-2000. En fecha 13 de diciembre de 2000, el alguacil consignó recibo de citación firmado por la defensora ad-litem. En fecha 15 de diciembre de 2000, la ciudadana OTIS COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.818.146 asistida por el abogado C.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.729 consigna escrito de Contestación a la demanda en dos (2) folios útiles. En fecha 10 de enero del 2001 comparece la demandada, asistida de abogado, y consignó en un (1) folio útil escrito de Pruebas. En fecha 11 de enero de 2001, compareció Otis C. Rodríguez y otorgó poder Apud-acta al abogado C.M.V.. En fecha 10 de enero de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. 15 de enero de 2001, el actor consignó escrito de pruebas en dos (2) folios útiles, más anexos. En fecha 15 de enero de 2001, el Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron al acto de exhibición. En fecha 15 de enero del 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 22 de enero se ratificó oficio a la Fiscalía Séptima. En fecha 24 de enero de 2001, el Tribunal declaró que fijará oportunidad para dictar sentencia una vez conste en autos el oficio de la Fiscalía. En fecha 01 de marzo de 2001, se ratificó nuevamente oficios a la Fiscalía. Al folio cuarenta y ocho (48) consta oficio N° 628, fecha 09-03-2001 remitido por la Fiscalía. En fecha 20 de abril del 2001, consta diligencia suscrita por el actor. En fecha 23 de abril del 2001, se ordenó librar oficio a la Fiscalía. En fecha 12 de junio del 2001, consta diligencia del actor donde solicita se requiera información a la Fiscalía sobre el estado en que se encuentra la causa penal E-069, ordenándolo el Tribunal en fecha 14-06-2001. En fecha 10 de julio de 2001, el actor solicita se expida copia simple de los folios descritos en autos, ordenándolo el Tribunal en fecha 11-07-01. En fecha 13 de julio de 2001, se recibió oficio N° LAR-7-1949-01 de fecha 12-07-01, remitido por la fiscalía. En el folio (57) consta diligencia suscrita por Otis C. Rodríguez, asistida de abogado donde solicita copia certificada descrita en autos, ordenándolo el Tribunal en fecha 06-08-01 y las cuales fueron recibidas por el solicitante en fecha 02-10-01. En fecha 24 de enero de 2002, se ordena librar oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de saber el estado de la causa penal N° 0069. En fecha 18 de julio de 2002 se avocó al conocimiento de la causa el Juez temporal M.B.. En fecha 23 de julio de 2002, el alguacil consignó boleta de notificación de E.G.S., en su carácter de autos. En fecha 15 de octubre de 2002, la secretaria se trasladó a fin de notificar a la demandada descrita en autos. En fecha 16 de octubre de 2002, se ratificaron los oficios emitido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, a los fines de dictar sentencia. En fecha 13 de enero del 2003, se ratificaron nuevamente los oficios emitido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 23 de enero del 2003, se Inhibió de seguir conociendo de la presente causa el Dr. M.B., Juez Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiéndole el turno a este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, recibiendo dicha causa en fecha 24-02-03. En fecha 27 de febrero del 2003, la alguacil accidental consignó boletas de notificación firmada por el abogado E.S.. En fecha 10 de marzo del 2003, se ordenó ratificar los oficios enviados por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren a la Fiscalía Séptima, a fin de dictar sentencia. En fecha 24 de marzo de 2003, el alguacil consignó boleta de notificación de Otis C. Rodríguez. Al folio 73 consta recibo N° 1421 de fecha 23-04-03 remitido por la Fiscalía Séptima. En fecha 04 de junio de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa la Abogada P.R.P., Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 06 de noviembre del 2003, compareció el actor y se dio por notificado del auto anterior (04-6-03). En fecha 03 de diciembre de 2003, consta escrito consignado por la parte actora. En fecha 17 de diciembre de 2003, el alguacil consignó boleta de notificación de la demandada. En fecha 13 de septiembre de 2004, se agregó resultas de la Inhibición planteada. En fecha 04 de octubre de 2004, este Juzgado dictó auto donde ordena que una vez que conste en autos acuse de recibo del oficio de la Fiscalía Séptima, se dictará sentencia el cuarto día de despacho siguiente. En fecha 22 de noviembre de 2004, se recibió escrito del abogado E.S. Yánez, donde solicita que el tribunal requiera copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1, correspondiente a la causa N° KP01-S-2002-000552, ordenando el Tribunal lo solicitado en fecha 25-11-04, se libró oficio N° 910. En fecha 07 de diciembre de 2004 se agregó oficio emanado de la Fiscalía. En fecha 10 de diciembre de 2004, se difirió la sentencia para el Décimo día de despacho siguiente al de hoy.

II

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La demandante CENTRO MEDICO QUIRURGICO HOSPITAL PRIVADO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 20 de abril de 1970, bajo el N° 138, folios 190 al 195 del libro N° 1., procedió a incoar demanda por DESALOJO, alegando que la anterior propietaria a ella del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra C, situado en la planta baja del Edificio San Gerardo, N° 55-37, Avenida P.L.T. entre calles 55 y 55-A de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, celebró desde el 01 de Septiembre de 1995 contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana OTIS COROMOTO GONZALEZ, arriba identificada, por un canon de Bs. 30.000,00 mensuales.

Aduce que la arrendataria ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente desde el mes de junio de 1998, fecha de la protocolización del documento por el cual adquirió el inmueble. Fundamenta su pretensión en los artículos 1167, 1592 ordinal 2°, 1264 del Código Civil y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicita lo siguiente: 1.- La resolución del contrato por tiempo indeterminado y en consecuencia el desalojo del inmueble libre de personas y cosas. 2.- La cancelación a titulo de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde junio de 1998 hasta la entrega definitiva del inmueble. 3.-Solicita las costas y costos del proceso. Estima la demanda en SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo).

SEGUNDO

Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada una vez cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la demandada quien opone como cuestión previa la contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que existe un procedimiento penal seguido por la aquí demandada contra la anterior propietaria del inmueble en cuestión en razón de una negociación que versa sobre éste.

De seguidas da contestación al fondo donde niega, rechaza y contradice que el supuesto incumplimiento sea imputable a su persona pues no fue notificada del cambio de propietario, situación ésta que la dejó en indefensión al no saber ni conocer, después de la negativa de la anterior propietaria a recibir dichos cánones.

PUNTO PREVIO

Antes de decidir la presente controversia, esta Juzgadora considera necesario, resolver precedentemente la Cuestión Previa opuesta. En efecto la parte demandada, opuso en su escrito de Contestación a la Demanda la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, fundamentándose en lo establecido en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver la Cuestión Previa propuesta, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 351 señala:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Ahora bien, observa quien juzga que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:

Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).

Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión al respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, este Sentenciador pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.

En el caso en autos, la parte accionante no contradijo la cuestión opuesta en momento alguno. Por lo que es forzoso declarar CON LUGAR la misma. Y así se decide.

Así las cosas, y siendo que el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil ordena que declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 8 el artículo 346 ejusdem el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, suspendiéndose hasta que se resuelva la cuestión prejudicial respectiva, y siendo que consta en autos comunicación de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de Lara donde informa que fue sobreseída la causa, folio 91, continua esta Sentenciadora realizando el análisis de las actas.

TERCERO

De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes. Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte demandante con el libelo de la demanda son: 1.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble en cuestión, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 19 tomo 12, Protocolo Primero.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal facultad, promoviendo la parte actora: 1.-El mérito favorable de los autos, de donde destaca la prueba de confesión dada por la demandada en su contestación, cuando indicó que el supuesto incumplimiento no era por causas imputables a su persona, pues ella no había sido notificada de la cesión del contrato. 2.- Copia certificada de la Entrega Material del local comercial de marras ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. por comisión al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14 de julio de 1988, donde la ciudadana OTIS COROMOTO RODRÍGUEZ, arriba identificada, se comprometió a entregar el inmueble a los treinta días.

Mientras la parte demandada promueve las suyas: 1.- Ratifica el mérito favorable de los autos. 2.- Solicita la exhibición del contrato de arrendamiento que señala la parte demandante en el libelo de su demanda desde el mes de Septiembre de 1995, invocando el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señalando la declaración que hace la actora en el libelo acerca de la existencia de dicho contrato. 3.- Prueba de informe a la Fiscalía Séptima del Estado Lara, sobre existencia y situación de denuncia en expediente 0069.

Observa quien juzga que el instrumento presentado junto al libelo y debidamente promovido en el lapso legal para hacerlo tiene todo su valor probatorio, ya que no fue impugnado o tachado en el momento oportuno para hacerlo. Y así se decide.

En relación a la confesión señalada por la accionante como hecha por la demandada en su contestación, el Artículo 1.401 del Código Civil establece que: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. En el caso de autos, de los dichos de la parte demandada en su escrito de contestación, se concluye de manera meridiana que esta acepta que existe un incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pero que la locataria admite que los debe no a causas imputables a su persona, pues asegura no haber sido notificada de la cesión de la propiedad del inmueble y, por ende, del contrato. Y así se decide.

En relación a la Copia certificada de la Entrega Material del local comercial de marras ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. por comisión al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14 de julio de 1988, por ser este un documento público y no haber sido impugnado ni tachado de manera alguna tiene todo su valor probatorio. Y así se decide.

Sobre la exhibición del contrato de arrendamiento señalado por la parte demandante en el libelo de su demanda desde el mes de Septiembre de 1995, al cual ninguna de las partes compareció, este Tribunal observa que la convención indicada por la parte actora, vuelto del folio 1, es de carácter “VERBAL” (sic), por lo que por lógica jurídica era imposible presentar documento alguno, por lo que tal prueba queda desechada. Y así se decide.

En relación a la prueba de informe a la Fiscalía Séptima del Estado Lara, sobre existencia y situación de denuncia en expediente 0069, es de destacar que motivado a la falta de respuesta de este órgano se paralizó la causa por más de dos años, no obstante los insistentes oficios enviados por los Tribunales que conocieron de la causa. Finalmente, el informe enviado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio el 03.11.2004, no deja lugar a dudas que la prejudicialidad alegada no tiene influencia alguna en la decisión de lo aquí discutido, pues como se señaló ut supra, la causa fue sobreseída.

CUARTO

Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamento de la presente acción. En su escrito libelar la parte demandante afirma que la relación arrendaticia es verbal y a tiempo indeterminado. Por su parte la demandada, afirma la existencia de una relación arrendaticia con la anterior propietaria, folio 34, sin pronunciarse sobre la naturaleza de la convención pactada.

Siendo el contrato a tiempo indeterminado, la parte demandante debió solicitar el desalojo como consecuencia de la resolución del contrato indeterminado. En el caso que nos ocupa, efectivamente la parte actora exige el desalojo del inmueble, establecida en el artículo 34 ordinal "A" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La causal esgrimida, conforme al literal A, es la de que “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, afirmando que el arrendatario adeuda los meses desde junio de 1998. Por lo que, la solicitud de desalojo, fundamentada en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la vía legal pertinente para la pretensión de la actora. Y así se decide.

QUINTO

El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La accionada esgrime en su defensa que no fue notificada de la cesión del contrato de arrendamiento, y que por ello su incumplimiento no es imputable a su persona. No obstante, demuestra la parte actora que el 14 de julio de 1998 fue notificada judicialmente de la entrega material del inmueble, folio 41, comprometiéndose incluso, asistida de abogado, a entregarlo un mes después. Además de ello, siendo la principal obligación del inquilino el pago de la mensualidad, tenía la posibilidad de consignar ante un Tribunal de Municipio los respectivos pagos. En consecuencia de ello, no habiendo demostrado su solvencia, sino por el contrario confesando su deuda, y no teniendo eximente para tal proceder, tal argumento es desechado. Y así se decide.

III

Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por CENTRO MEDICO QUIRURGICO HOSPITAL PRIVADO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 20 de abril de 1970, bajo el N° 138, folios 190 al 195 del libro N° 1, CONTRA OTIS COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cedula de identidad N° 4.818.146, y por ende resuelto el contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado.

  2. SE ORDENA el desalojo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra C, situado en la planta baja del Edificio San Gerardo, N° 55-37, Avenida P.L.T. entre calles 55 y 55-A de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, libre de personas y bienes.

  3. SE CONDENA al pago en razón de daños y perjuicios ocasionados equivalentes a los cánones de arrendamiento desde junio de 1998, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble.

  4. SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, en virtud de haber estado paralizada la causa.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.

LA JUEZ

ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA

LA SECRETARIA

MARÍA MILAGRO SILVA

Seguidamente se publicó a las 02:25 p.m.

La SEC.

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