Decisión nº PJ0252014000313 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 11 de noviembre de 2014

204º y 155º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252014000313

ASUNTO: FP02-M-2014-000021

En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoado por el ciudadano R.R.H.E.S., abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.713; en su carácter de endosatario en procuración de un (01) efecto comercial (cheque) la cual se encuentra acompañado en la presente demanda como documento fundamental de la presente pretensión, contra la ciudadana R.V.A.D.P., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización El Perù, Sector 5 vereda 17, casa Nro. 16, titular de la cédula de identidad Nº 14.669.860, debidamente asistida por el abogado M.A.V., inscrito en el Ipsa Nº 101.411, con cedula de identidad Nº V-13.507.656 y por cuanto este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

Del contenido del libelo de la demanda se desprende que la parte actora lo que persigue al momento de interponer su pretensión es que la parte demandante le cancele la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que le adeuda con motivo de un cheque sin provisión de fondos que le entrego.-

Alega el accionante en el contenido libelar que es tenedor y beneficiario de un efecto de comercio (cheque) librado en fecha 22 de octubre de 2013, por la ciudadana R.V.A.D.P., dicho cheque identificado con el número 64260016, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) girado contra la cuenta corriente Nro. 0175-0526-21-0071264126 existente en la entidad bancaria Banco Bicentenario, a nombre de la girador, lo deposito en su cuenta corriente de la entidad financiera Banesco para que le fuera cancelado y el mismo le fue devuelto por concepto de DIRIGIRSE AL GIRADOR. Alegando también haber realizado numerosas gestiones extrajudiciales que han sido infructuosas.

Este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2014 dictó auto de admisión y decreto intimación de la ciudadana R.V.A.D. PERÈZ mediante el cual se ordenó a la parte intimada a cancelar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 100.000,00), que asciende el monto del cheque y por cuyo pago se demanda. SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 979,05) valor del protesto del presente cheque. TERCERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON SETENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 25.244,76), por concepto de costas y costos procesales, calculadas en un veinticinco por ciento (25%).-

Cumpliendo con la intimación ordenada mediante auto, el alguacil de este Tribunal deja constancia en fecha 06 de junio de 2014 que practico la citación a la ciudadana R.V.A.d.P., con cedula de identidad Nº 14.669.860 en los pasillos del Tribunal en fecha 03 de abril de 2014, “manifestando la misma que la negatividad de firmar la citación, porque el abogado le dijo que no firmara el mismo” (Ver Folio 20).-

En fecha 04 de junio del 2014, el ciudadano R.R.H.E.S. debidamente identificado en autos y siendo parte actora de la presente demanda, consigna una diligencia y solicita se sirva realizar la boleta de notificación tal como lo estable el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal en fecha 10 de junio del 2014 ordena mediante auto completar la citación conforme a la normativa antes señalada.

La suscrita secretaria Abg. E.C.S. deja constancia mediante auto de haberse traslado el 20 de junio de 2014 aproximadamente a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) a la dirección ubicada en el Paseo Meneses, Centro Comercial Plaza Real, específicamente en la peluquería Únicos, Ciudad B.M.H.d.E.B., con el fin de fijar cartel de notificación a la ciudadana R.V.A.D.P., quien para el momento se encontraba en las afueras de la mencionada peluquería, cumpliéndose lo contemplado en el articulo ut supra citado.

En fecha 26 de junio del 2014, el ciudadano R.R.H.E.S., debidamente identificado en autos, realizó reforma a la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil agregando en el Capitulo Primero de los hechos “Soy tenedor y beneficiario de un efecto cambiario” cuando en el anterior escrito suscribía “Soy tenedor de un efecto de comercio”.

En fecha 4 de julio de 2014, mediante auto se admite la reforma de la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.H.E.S., debidamente identificado en autos, y se intima a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho hábiles siguientes a su intimación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m., a 03:30 p.m., y que consigne las cantidades de dinero demandada.

En fecha 03 de julio de 2014 siendo tiempo hábil y de despacho para dar contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, compareció ante este Tribunal la ciudadana R.V.A., venezolana, mayor de edad, manicurista, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.669.860, de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. M.A.V., abogado en ejercicio, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V-13.507.565, inscrito en Inpreabogado Nº 101.411, quien manifestó su oposición formal a la presente acción

En fecha 03 de julio de 2014 al folio 38 riela poder apud acta conferido por la ciudadana R.V.A. al Abg. M.A.V., inscrito en el I.P.S.A Nº 101.411, con cedula de identidad Nº V-13.507.656.

En fecha 4 de julio de 2014, mediante auto se admite la reforma de la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.H.E.S., debidamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, y se intima a la ciudadana R.V.A.D. PÈREZ, demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho hábiles siguientes a su intimación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m., a 03:30 p.m., y que consigne las cantidades de dinero demandada.

El Abog. M.A.V., debidamente identificado en autos en su carácter de poderdante de la parte demandada en fecha 15 de julio de 2014 en virtud de la reforma realizada por la parte demandante, consigna diligencia en la cual se opone formalmente al procedimiento de intimación a los efectos que sea convertido en juicio ordinario.

Desde el folio 45 al 56 del presente expediente se evidencia escrito de Contestación de la Demanda de la ciudadana R.V.A., plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Abg. M.A.V. abogado de libre ejercicio e inscrito bajo el Inpreabogado Nº 101.411, expuso lo siguiente:

A todo evento rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho la demanda incoada en mi contra por el ciudadano R.H.E.S., ello en los hechos alegados en el libelo, así como en el derecho en que pretende fundamentarse. De la misma manera desconozco e impugno el contenido (escritural) del instrumento mercantil (cheque) que fraudulentamente le sirve de fundamento a esa acción, aunque certifico que es mi firma autógrafa autentica. Por ello debo entrar a explicar a Usted, Honorable Juez, como se hizo poseedor ò tenedor del referido cheque, el aquí demandante.

DE LA PROCEDENCIA DEL CHEQUE FIRMADO EN BLANCO

El ciudadano R.R.H.E.S. desde hace tiempo es abogado del ciudadano: J.S.C.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 10.046.294, de este domicilio, quien tiene su centro de operaciones en la misma dirección que señala el aquí demandante como su sede procesal (art. 174 C.P.C), vale decir, en el paseo m.d.M., nº 58, cerca de casa Uraima, sector mercado Periférico, en esta ciudad –capital; este último nombrado ciudadano Calabro Delia, es un conocido prestamista (dinerario) de la localidad, que efectúa negociaciones a su antojo, fijándoles y estableciéndoles términos y condiciones (intereses de usura) a los prestamos que realiza a las personas que por diferentes razones hemos tenido necesidad de ocurrir a solicitarle dinero para cubrir impostergables e imperativas calamidades de la vida, que solo pueden ser cubiertas con dinero.

Por ello, en fecha 20 de Octubre de 2011, ante un imperiosa urgencia acudí a las Oficinas de Calabro Delia, para que me facilitara en calidad de préstamo la suma de Diez mil Bolívares (Bs.10.000, 00), lo cual hizo con intereses convencionales de diez por ciento (10%), haciéndome extender una letra de cambio y un cheque con vencimiento el 20 de Noviembre de 2011. Este préstamo presentó inconvenientes por retraso en los pagos, que en definitiva y de acuerdo a mi cuenta, para la fecha de hoy solo quedo a deberle la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Pero esto no queda aquí Ciudadano Juez, el ciudadana J.S.C.D. no conforme con los pagos que le había entregado cuando le hice un abono, el día 11 de Mayo de 2012, mas nada y nada menos que por la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), letra de cambio esta que le entregó a su abogado R.R.H.E.S., quien procedió a demandarme también por el procedimiento monitorio de intimación todo lo cual consta en el expediente FP02-M-2013-80, que actualmente (en fase probatoria) cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio con sede en el Palacio de Justicia.

Así las cosas Ciudadano Juez, y conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento dispone: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los limites de su oficio…”, entonces he creído muy prudente que Usted conozca la verdad, y esa verdad es la que explané con lujo de detalles en el acto de contestación a esa temeraria demanda interpuesta también por R.H.E.S. como endosatario a titulo de procuración de J.S.C.D., donde yo alerte al Tribunal que con el cheque firmado e intentar otra acción judicial, como efectivamente lo hicieron, pero ahora poniéndome como beneficiario a R.R.H.E.S., persona ésta a quien conozco es después de haberme demandado como abogado que es de su cómplice Calabro Delia, persona esa con la cuan no he llevado ningún tipo de relación para que tenga un cheque mía, en consecuencia, explíquese Usted Ciudadano Juez ¿Cuál es la causa que dio origen a esa presunta obligación de Bs. 100.000,00 contenida en ese cheque?, por ella me permito transcribirle parcialmente el contenido de esa contestación, a los efectos de que Usted conozca la verdad de los hechos y la procedencia del cheque con el Hassani El Souki ( a titulo personal) temerariamente me ha demandado, a saber:

DEFENSA PERENTORIA DE FONDO:

De un examen jurídico exhaustivo realizado al libelo de la demanda se desprende que el abogado R.R.H.E.S., quien encabeza dicho escrito, actúa con un endoso a titulo de procuración a tenor de lo establecido en el articulo 426 del Código de Comercio, por ello no es el acreedor de la presunta obligación, por lo que ha de entenderse desde el punto de vista del derecho mercantil y su aplicación procesal, que mal puede intimarme a que le pague a él la presunta deuda, pues ello con llevaría a una falta de cualidad, como lo explane de seguidas: El abogado R.R.H.E.S. cuando redactó sus escrito liberar, textualmente señalo: “ (…) CAPITULO TERCERO. DEL PETITUM. Por lo razonamientos de hecho y derecho aquí reseñados es por lo que hoy ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandado a la ciudadana como aceptante de la letra R.V.d.P., para que convenga en pagarle a mi endosante o mandante…”, ello por los verdaderos efectos del endoso en procuración, ya que el mismo no lo hace dueño de la acción y si un apoderado o mandatario, razón por la cual no puede peticionar que le pague (en 1ra persona), sino que le pague a su mandante, ya que las relaciones entre su persona y el endosante se rigen por las reglas y principios generales del contrato de mandato, vale decir, no le transmite la propiedad o titularidad de la acción. En consecuencia, solicito respetuosamente del Tribunal que in limine litis declare la procedencia de esta defensa perentoria de fondo, con las consecuencias procesales que ello conlleva, entre otras, la condenatoria en costa y costos procesales.-

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA

En el fallido supuesto de que la defensa antes interpuesta se declare sin lugar, a todo evento rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes la presente demanda, ello en los hechos narrados en el libelo, como en el derecho en que se pretende fundamentar:

Ciudadana Juez, antes de argumentar mi legitima defensa, debo y estoy en la obligación de explicar al Tribunal quien es la persona que temerariamente me demanda, o lo que es lo mismo, el ciudadano J.S.C.D..

En este Palacio de Justicia existen aproximadamente XXXX causas en las cuales ese ciudadano en la parte actora, siempre demandando por cobro de Bolívares (intimación), pero ahora tratando de eludir una acción penal por agiotista, se ha dado a la tarea de demandar “supuestos” contrato de “mutuo” sobre la base del préstamo de dinero. Así las cosas, para la fecha de hoy, tiene la presente causa (FP02-M-2013-80) y la contenida en el expediente Nº FP02-M-2014-18 en curso en este Honorable Tribunal; en el Juzgado 2do. Municipio Heres tiene las causas FP02-M-2013-35; FP02-M-2013-68; FP02-M-2013-72; FP02-M-2014-10; FP02-M-2014-16, en el Juzgado 3ro. De Municipio Heres tiene la causa Nº FP02-M-2013-13 y en el Juzgado 1º Civil y Mercantil tiene la causa FP02-M-2013-88, todas (9) por cobro de bolívares, lo evidencia, sin duda alguna, que es un apersona que se dedica exclusivamente a la actividad de préstamo inmisericorde de dinero a elevados intereses bajo las leoninas condiciones que él estipula.

Ciudadana Magistrada, las personas de escasos recursos económicos y que devenga un pirrico salaria mensual, como es mi caso, en los vaivenes de la vida tenemos a menudo impostergables necesidades que lamentablemente solo se pueden ser solventadas con dinero, por ello en fecha 20 de Octubre del año 2011, ante una imperiosa urgencia acudí a las oficinas de Calabro Delia con el objeto que me facilitara la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), la cual me facilitó con intereses convencionales de diez por ciento (10%) mensual, por ello me hizo firmar una letra de cambio por la suma de Once mil bolívares (Bs. 11.000,00), con vencimiento el día 20 de Noviembre del mismo año 2011, a la vez me requirió que le extendiera un cheque para esa misma fecha, que le serviría de garantía de pago. Pues bien Ciudadana Juez, como no puede pagarle la totalidad de la deuda el 20 de Noviembre de 2011, le pagué Un mil bolívares (Bs.1.000,00) de intereses y me requirió que hiciéramos lo mismo, o sea novamos, hicimos una nueva letra de cambio aceptada el 29 de Noviembre de 2011, con vencimiento el 29 de Diciembre de 2011, igualmente que le hiciera un cheque por Once mil bolívares (Bs. 11.000,00) como garantía de pago. Me devolvió la letra y el cheque anterior, que son los que acompaño marcados “A” Y “A1”.- Luego el día 20 de Enero de 2012, como no le pude pagar, ni abonar a cuenta, me presenté nuevamente a su oficina para notificarle que no podía pagarle, en virtud de que tenía problemas de enfermedad de mi madre, en esta oportunidad me dijo que me podía dar treinta (30) días más, pero que la cuenta ya estaba en Dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00), por ello en esa misma fecha (20-01-2012) hicimos lo propio, o sea, me hizo firmar una letra de cambio con vencimiento para el 20 de Febrero de 2012 e igualmente un cheque por la misma suma (Bs. 16.500,00) como garantía de pago. Me devolvió la letra y el cheque anterior que aquí acompaño marcado “B” y “B1”. Posteriormente el 28 de Marzo de 2012 como no le había podido pagar, nuevamente le hice frente a la obligación pendiente , me presente a la oficina del prestamista en la Avenida M.d.M., Servicios y Refrigeración Stefano, C.A en esta ciudad, entregue en dinero efectivo la suma de Cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) para abonar a interés y capital, cantidad ésta de la cual no me dio ningún tipo de recibo o comprobante y me dijo que la deuda ahora ascendía a Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que le formara una nueva letra de cambio a treinta (30) días, o sea para el 28 de Abril de 2012 e igualmente que le extendiera un cheque por la misma suma (Bs. 20.000,00) pero a nombre de Stefano C.A, todo lo cual se hizo.- Me devolvió la letra y cheque (por Bs. 16.500,00) que anexo marcados “C” y “C1”.- En fecha Once (11) de Mayo de 2012, a solo trece (13) días de haber suscrito la letra y cheque anterior, me hice presente en la oficina de J.C.D., pero en esta oportunidad para abonarle a la deuda la cantidad de Cuatro mil quinientos bolívares (4.500,00), en esta ocasión, si me extendió un Recibo cuyo texto es el siguiente: Recibo= Yo. J.C., portador de la Cédula de IDENTIDAD Nro. V- 10046294 por medio de la presente hago constar que e recibido de R.A. la cantidad de CUATRO mil quinientos Con 00/100 Cts.- Por concepto de MES DE ABRIL de 2012.- En Ciudad Bolívar a los 11 del mes de MAYO de 2012. (sic), debidamente firmado, todo lo cual consta del recaudo que en forma original acompaño marcado “X” y opongo en todo forma de derecho, en esta ocasión me devolvió la letra de cambio y el cheque (por Bs. 20.000,00) que acompaño marcados “D” y “D1” y me dijo que le firmara una letra de cambio en blanco, para así evitar que tuviéramos que estar cambiando la letra constantemente.- Efectivamente le firme la letra de cambio ( que es con la que hoy me demanda) en blanco, sin monto sin especificaciones de librado, librador, ni beneficiario, sin fechas ( de aceptación, ni vencimiento), ello quedó en su poder al igual que un (01) cheque de mi cuenta corriente Nº 01750526210071264126, también formado en blanco, como garantía de que le terminaría de pagar la obligación. Luego el día 04 de Junio de ese mismo año 2012 nuevamente fui a la oficina de J.C., y le entregue en dinero efectivo la cantidad de Tres mil bolívares (Bs.3.500,00) me extendió OTRO RECIBO del mismo texto de los anteriores y el concepto fue: “…abono a cuenta pendiente…” el cual acompaño y opongo marcado “X3”.

Ciudadana Juez, de acuerdo a la cronología de los hechos que conforman la obligación de mi persona para con J.C., para el día 28 de Abril de 2012, yo le adeudaba la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) como se desprende de los recaudos que acompaño marcados “D” y “D1”, posteriormente le he pagado en cuatro 84) porciones la suma de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) como consta de los RECIBOS que anexé “X”, “X1”, “X2” y “X3”, de lo que se deduce Ciudadana Magistrada que solo el resto a pagar la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) más los intereses, más la indexación o corrección monetaria a partir de día 4 de Agosto de 2012, fecha en la cual le hice el último pago. Claro está, quedando en su poder una letra de cambio y un cheque firmados en blanco.

Que pasó ciudadana Juez?... sencillamente y sin ningún tipo de escrúpulos el prestamista J.C., tomo la letra de cambio que reposaba en su poder, con mi sola firma, y procedió a RELLENARLA nada más y nada menos que por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00) o lo que es lo mismo, por CIEN MILLONES DE BOLIVARES DE LOS VIEJOS, llegando al extremo que le puso como aceptación el día 20 de Octubre de 2012, para ser pagada en treinta días, o sea su vencimiento se lo colocó para el día 20 de Noviembre de 2012. ESTO NO SE LO CREE NI EL MISMO.- Ciudadana Juez, si para pagarle (que todavía no he terminado) la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que le quite prestada el día 20 de Octubre de 2011, tuvo que pasar más de diez (10) meses, como cree usted que me iba a prestar después de esa experiencia la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).- DE DONDE YO VOY A SACAR ESA CANTIDAD DE DINERO? CREE USTED QUE ESTE PRESTAMISTA ES TAN BENEFACTOR QUE ME IBA A PRESTAR Bs. 100.000,00 SIN NINGUN TIPO DE GARANTIA, NADA MAS QUE CON UNA LETRA Y UN CHEQUE EN BLANCO? Yo soy Señora Juez, una simple manicurista que devengo salario mínimo, el ciudadano J.C. lo sabía y sigue sabiendo, tanto es así que me hace citar en mi sitio de trabajo como es la Peluquerías Únicos, en el Centro Comercial Plaza Real, en el Paseo Meneses de esta ciudad, por ello no me canso de preguntarme: QUE HE PENSADO EL SR. CALABRO CUANDO RELLENO LA LETRA POR CIEN MIL BOLIVARES?. Esto para él pasa a ser una costumbre, como lo demostraré en la secuela de este proceso. Esa letra de cambio aquí demandada es NULA por efecto de lo preceptuado en el articulo 411 el vigente Código de Comercio, es decir, NO VALE COMO TAL LETRA DE CAMBIO, ya que cuando la RELLENO se olvido de colocar el requisito exigido en el numeral 6º del artículo 410 del antes señalado código, o sea, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

Ciudadana Juez, la mejor prueba de que la letra fue 5ellena para ser demandada, es que la COPIA CERTIFICADA que corre al folio siete (7) de este expediente demuestra que se olvidaron de colocarle quien era el beneficiario ò librado, o sea, a la orden de quien era librado el instrumento mercantil. Por ello la impugno en toda forma de derecho.

Por lo anteriormente expuesto es que rechazo y contradigo la presente demanda en los términos que se han planteado en el libelo que encabezan estas actuaciones, ya que es muy cierto que el adeudo al Sr. CALABRO la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) ahora indexados desde el día 14 de Agosto de 2012, con sus respectivos intereses moratorios.

Solicito por ultimo que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos, para que en la oportunidad de la definitiva se declare SIN LUGAR la temeraria acción incoada en mi contra, sobre la base de un instrumento mercantil forjado en su elaboración. Por ello, alerto al Tribunal que no ha de extrañarse se trate de intentar un acción judicial con el cheque en blanco que también le firme y quedó en poder del ciudadano CALABRO, en consecuencia, me reservo las acciones que me puedan corresponder como consecuencia de un trámite fraudulento que pueda pretenderse con ese cheque.

Ciudadano Juez, del texto de la Contestación de la demanda (la cual hago valer forma parte de este acto) antes transcrita se evidencia a meridiana claridad, la relación o combinación fraudulenta que existe entre el abogado R.R.H. y el ciudadano J.S.C.D. y como consecuencia de esa relación, es que el cheque Nº 642160016 de mi cuenta corriente Nº 0175-0526-21-0071264126 en el Banco Bicentenario que había entregado firmado EN BLANCO al ciudadano CALBRO DELIA le fue “pasado” a su abogado HASSANI EL SOUKI para también demandarme por la misma suma de la letra de cambio (también entregaba en blanco) vale decir, CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00). Evidencia de esa relación la presentaré en la etapa probatoria del proceso, cuando traeré a los autos todos y cada uno de los fundamentos de demanda que ha interpuesto CALABRO DELIA en los tribunales: 1ro de Municipio : FP02-M-2013-80 y FP02-M-2014-18; en el 2do de Municipio: FP02-M-2013-35; FP02-M-201368; FP02-M-2013-72; FP02-M-2014-10 y FP02-M-2014-16; y en el 3ro de Municipio: FP02-M-2013-13 y una causa en el Juzgado 1ro de 1ra Instancia Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial identificada como FP02-M-2013-88, son NEUEV (09) en total, todas con la intervención del abogado R.H.E.S., actuando en representación de CALABRO DELIA.

En fin Ciudadano Juez, NADA ADEUDO al abogado HASSANI EL SOUKI DESDE NUNCA, ya que con esa persona no he tenido ningún tipo de relación que no sea la demanda que como endosatario al cobro de CALABRO DELIA intentó en mi contra y cursa por ante el Juzgado 1ro de Municipio a que le hecho referencia precedentemente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 01 de Agosto de 2014 la ciudadana R.V.A., debidamente identificada en la presente causa, asistida por el Abg. M.A.V., con I.P.S.A Nº 101.411, quien en su oportunidad procesal realizo su promoción de pruebas en el juicio exponiendo lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

Reproduzco el mérito favorable que dimana de los autos, en forma muy especial lo alegado en el acto de contestación a la demanda, entre otras cosas, la falta de CAUSA en la presunta e inexistente obligación que a decir del demandante dio origen al cheque (en blanco) que rellenó; además las alegaciones de hecho y derecho que allí se expresaron, de donde consecuencialmente hay que concluir que el cheque que se pretende cobrar, fue reheléenlo por el actor y la complicidad ò combinación fraudulenta con su protegido y cliente J.C.D., que fue la persona a quien le entregué el cheque firmado en blanco para garantizar un préstamo, por el cual también me demandó éste ultimo con una letra de cambio (también en blanco-rellena posteriormente) tal como lo explique en el escrito de contestación de la demanda.

CAPITULO SEGUNDO

Solicito y promuevo por vía de informes que este Juzgado a su digno cargo, se sirva EXHORTAR al Juzgado Tercero de este mismo Municipio con sede en este Palacio de Justicia, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal, copias certificadas de los libelos de demanda y de las letras de cambio que conforman los expedientes Nros. FP02-M-2013-13; de la misma manera que se exhorte al Juzgado Primero de este Municipio, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal copias certificadas del libelo de la demanda, escrito de contestación a la demanda y la letra de cambio que conforman el expediente Nº FP02-M-201300080,también pido que se haga lo propio, por vía de rogatoria al Juzgado 1º de 1ra Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, con sede en este Palacio de Justicia para que remita los mismos recaudos contenidos en el expediente Nº FP02-M-2013-88; por ultimo, promuevo que este Juzgado de la causa ordene expedir copias certificadas de los libelos de demanda y recaudos que le sirven de fundamento a las acciones contenidas en los expedientes Nº FP02-M-2014-18; FP02-M-2013-35; FP02-M-2013-68; FP02-M-2013-72; FP02-M-2013-10 y FP02-M-2014-16 que cursa en este Tribunal, con esta probanza lo que pretendo evidenciar es que el ciudadano J.S.C.D. es el actor en cada uno de esos procesos, donde actúa por intermedio del abogado R.H. y por ello queda indudablemente probado que esta persona es un prestamista de dinero, que practica las mismas malsanas técnicas de utilizar las letras de cambio y cheques firmados en blanco que “LOS CLIENETE” ( como es mi caso) le dejaron en custodia y garantía de pago de la acreencia; de esta manera dejo fehacientemente demostrada la combinación fraudulenta que existe entre el ciudadano CABRO DELIA y sus abogado R.H..- Dejo expresa c.C.J., que utilizo este medio de prueba, en virtud de que, por ser parte en ninguno de los juicios contenidos en los expedientes antes identificados, no me puede ser expedida copia certificada alguna, por prohibición expresa del artículo 11 del vigente Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO TERCERO

Promuevo las testimoniales de los ciudadanos: E.H., con cedula de identidad Nº V- 15.636.044; R.R., c.i..Nº V-7.163.175; L.H., c.i. Nº V- 10.567.585 y V.C., c1.Nº V-23.731.400, todos los venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, a quienes presentaré en la oportunidad que el Tribunal tenga a bien fijarles y depondrán a tenor del interrogatorio que a viva voz les formularé.- Con esta probanza lo que pretendo evidenciar es que existe una combinación fraudulenta entre J.C.D. y el abogado que aquí me demanda, en virtud de que DESDE NUNCA he tenido ningún tipo de relación con ese profesional del derecho.

CAPITULO CUATRO

Promuevo la prueba de la confesión (art. 403 y ss C.P.C) con el fin de que se proceda a la citación del demandante R.R.H.E.S. para que absuelva posiciones juradas en la oportunidad que tenga a bien fijar este Juzgado. De la misma manera y a tenor de lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto al Tribunal que estoy dispuesta a absolver recíprocamente las posiciones que se me formulen, en la fecha y hora que este Tribunal determine.- Con la presente probanza pretendo dejar evidenciado que sea el mismo R.H. quien queda descascarado ante el Tribunal, cuando personalmente tenga que reconoce que DESDE NUNCA he tenido ningún tipo de relación con el que ameritara que mi persona le entregara un cheque por la suma de Bs. 100.00,00.- Ciudadano Juez, yo nunca en mis 32 años de edad, he dado, ni elaborado un cheque por esa suma, mucho menos ese señor. Por ello me reservo las acciones penales que puedan corresponderme por ante cualesquier instituciones o autoridades competentes, donde DENUNCIARE esta modalidad fraudulenta que han comparado J.C.D. y su abogado R.H..-

Posteriormente en fecha 04 de agosto del 2014 el Abg. R.R.H.E.S., debidamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil presenta su escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte contraria y expuso:

La parte demandada promovió, como medio probatorio, la confesión en su escrito de pruebas. Pues bien, conforme el derecho que confiere a las partes la norma procesal ya aludida en este escrito, me opongo a la admisión de este medio probatorio, con fundamento en los argumentos siguientes:

La Prueba de confesión: Solicita la promoverte la citación personal de mis mandantes para que absuelvan posiciones juradas. Pues bien, opongo a que se admita el medio probatorio así promovido por ser inconstitucional.

En efecto, establece el articulo 49.5 de la Constitución de la República que “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declararse contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, pariente o dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad”.

La confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”

Se hace evidente así que el Constituyente de 1999 incorporó a los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente el derecho de no ser obligado a declarar contra sí mismo bajo juramento, que es uno de los medios mas coactivos que se puede ejercer sobre una persona. Obviamente que con la oposición que hago no reconozco en forma alguna que pueda existir un motivo siquiera para desvirtuar la razón absoluta que asiste a mis mandantes en el presente juicio, sólo que dada la inconstitucionalidad de la prueba promovida no puede tener valor alguno su evacuación y seria contraria la Constitución que por mandato del artículo 334 de ella misma están obligado asegurar su integridad todos los Jueces de la República.

El inolvidable Couture, cuando trata en uno de sus Estudios el tema del Juramento previo la absolución de posiciones hace, con su extraordinaria finura jurídica, las siguientes observaciones:

… la confesión es, en todo caso, un acto de libertad. Libertad psicológica para elegir entre lo cierto y lo incierto frente a los problemas del interés. Libertad jurídica, para resolver sobre las disposiciones del derecho. Libertad moral, para discernir frente a lo propio o lo impropio de la actitud que se asume

.

Y luego, párrafos mas adelante, concluye:

…de la misma manera que en la confesión el presupuesto psicológico en la libertad, en el juramento el presupuesto psicológico es la coacción

(Estudios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Bs. As., 1979, t. II, PP 286 Y 289. Énfasis en itálicas agregado por mí)

He echado mano a tan autorizada opinión científica del derecho procesal latinoamericano y mundial, sólo para destacar a la honorable Jueza que el juramento es un presupuesto psicológico que actúa coactivamente sobre el individuo, lo cual, de admitirse la prueba de confesión bajo juramento, estaría contrariando el mandato constitucional que sólo validas a las confesiones hechas “sin coacción de ninguna naturaleza”. Además de que ni ha habido deseo de la demanda de la reciprocidad de las posiciones juradas solicitadas. En razón de ello, solicito con respeto se declare inadmisible la prueba de posiciones juradas promovidas por ser ella contraria a la Constitución de la República.

En cuanto a la solicitud por vía de rogatoria de las copias certificadas este Despacho no debe aceptar su evacuación, ya que, si bien es cierto actúo como abogado en ejercicio los efectos mercantiles no son de mi propiedad como es el presente caso y s la solicitante quería traer algún expediente donde ella es parte debió solicitarla ante el tribunal de la causa. En razón de ello, solicito con todo respecto se declare inadmisible la prueba de posiciones juradas promovidas por ser ella contraria a la Constitución de la República.

Visto el escrito de oposición, en fecha el 08 de agosto del 2014 este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Heres, se pronuncia respecto de las prueba promovidas por la parte demandada y fija para el segundo día hábil de despacho las pruebas testimoniales en las horas comprendidas de 9:00am, 9:30am, 10:00am y 10:30am, resultando que en las fechas y horas acordados no comparecieron por ante tal Tribunal los testigos, dejándose constancia mediante auto de fecha 12-08-2014.

Mediante escrito el abogado R.R.H.E.S. debidamente identificado en la presente causa en fecha 12-08-2014, promueve y evacua sus pruebas y reproduce el merito favorable de los autos en especial el cheque que es un documento público.

MOTIVACION PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por la el ciudadano R.R.H.E.S. plenamente identificado en autos contra la ciudadana R.V.A.D.P., por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) contenidas en las disposiciones de los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, artículos 451, 456 ordinal 1 y el articulo 1264, 1185 y 1196 del Código Civil, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00) equivalente a ( 984,25 U.T. ), cada unidad tributaria al momento de interponerse la demanda tenía un valor de Bs. 127.

Ahora bien, que con entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoado por el ciudadano R.R.H.E.S. plenamente identificado en autos contra la ciudadana R.V.A.D.P., la cuantía estimada por el actor en unidades tributarias, vale decir la cantidad de 984,25, U.T., no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del

Juez respecto de ellas.

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Tribunal como quedo establecido anteriormente que es competente para sustanciar y decidir esta causa, se desprende de autos, que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega lo siguiente:

Del texto parcialmente transcrito se desprende que el abogado R.R.H. se ha magníficamente convertido en mi acreedor como consecuencia del endoso en procuración con el cual actúa, CONDICION esta que no tiene, razón por la cual hace procedente la interposición de la defensa perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD en su persona, como en efecto la interpongo, a tenor de lo establecido en el articulo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el supuesto negado de ser cierta y valida la obligación, el abogado HASSANI EL SOPUKI no es mi acreedor para peticionarle al Tribunal: “ …para que convenga en pagarme…” cuando lo procesal y legalmente a peticionar seria: “…para que convenga en pagarle a mi endosante u mandante…”, ello por los verdaderos efectos del endoso en procuración, ya que el mismo no lo hace de la acción y si un apoderado o mandatario, razón por la cual no puede peticionar que le pague ( en 1era. Persona), sino le pague a su mandante, ya que las relaciones entre su persona y el endosante se rigen por las reglas y principios generales del contrato de Mandato, vale decir, no le transmite la propiedad o titularidad de la accion. En consecuencia, solicito respetuosamente del Tribunal que in limine littis declare la procedencia de esta defensa perentoria de fondo, con las consecuencias procesales que ello conlleva, entre otras, la condenatoria en costas y costos procesales.-

Al respecto este Tribunal trae a colación las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá es hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11°, del articulo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas .

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa deberá hacerlo en la misma contestación

.

La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

El tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro L.L., como aquélla “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183).

De igual manera, respecto a la falta de cualidad, el autor patrio A.R.R. señala lo siguiente:

…La legitimación es la cualidad necearía de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción de Cobro de Bolívares Vía Intimación donde se alega la falta de cualidad del demandado R.R.H.E.S., actuando en su propio nombre y representación.

Por ello se hace necesario asimismo considerar, que para que el demandante no tenga cualidad es necesario que el instrumento Jurídico fundamental de la acción, (cheque) pertenezca a otra persona y no haya sido endosado a su persona y no tener poder para actuar en dicha causa.

Por lo que al desprenderse de las actas procesales al folio diez (10) de esta causa copia de cheque nro. 64260016 del Banco Bicentenario, contra la cuenta corriente Nro. 0175-0526-21-0071264126, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), que tiene como beneficiario al ciudadano R.H., de fecha 22 de octubre de 2013, emitido a favor del demandante de autos por la ciudadana R.V.A. plenamente identificada en autos, es de ahí de donde deviene su cualidad activa para sostener el presente juicio, por lo que se hace necesario declarar que el demandante de autos tiene cualidad activa para interponer la acción y en consecuencia, se declara Improcedente y consecualmente SIN LUGAR la solicitud de LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES interpuesta por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.

Cumplido por el Tribunal la resolución del punto previo solicitado, procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y ASI SE DECIDE.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA R.V.A.D.P., PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO M.V..

testimoniales promovidas en el capitulo III, este tribunal fija para al segundo día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m, para que sean presentados los ciudadanos E.H., R.R., L.H. y V.C., y rindan declaración a viva voz y den respuestas de las preguntas que se le formulen, resultando que en la fecha y horas acordados no comparecieron por ante tal Tribunal los testigos, dejándose constancia mediante auto de fecha 12-08-2014, dejando desierto el acto de evacuación de los testigos promovido por la parte demandada no aportando nada para la resolución, no probando nada que le favorezca en esta causa. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO R.H. EL SOUKI, PARTE ACTORA.

Mediante escrito de fecha 12-08-2014 el abogado R.R.H.E.S. debidamente identificado en la presente causa, reproduce el merito favorable de los autos en especial el cheque que es un documento público.

El Tribunal observa al folio 10 del expediente, una planilla de notificación de fecha 13 de noviembre de 2013, devolución de cheque: 64260016, Motivo: dirigirse al girador, Banco Emisor: BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, Fecha de devolución: 23/10/2013, a nombre de HASSANI EL SOUKI R.R., aquí promovido.

Al respecto, el Tribunal procede a su análisis y valoración en los términos siguientes:

Este Juzgador observa que el cheque identificado con el Nº 64260016, de la Cuenta Corriente Nº 0175-0526-21-0071264126, del Banco BICENTENARIO, Banco Universal, de fecha 22 de Octubre de 2013, de R.V.A., con firma legible, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), depositado en la cuenta corriente 0134-0186-10-1863048385, del Banco Banesco y el mismo fue devuelto indicándole mediante planilla “dirigirse al girador”. Dicho instrumento cambiario tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el adversario al contestar el fondo de la demanda sólo expresó: “…manifiesto al Tribunal que mi poderdante no conoce al demandante de autos NADA ADEUDO al abogado HASSANI EL SOUKI, DESDE NUNCA, ya que con esa persona no he tenido ningún tipo de relación que no sea la demanda…”; igualmente se observa, que sobre dicho instrumento cambiario se levantó el protesto conforme al artículo 452 del Código de Comercio, demostrándose la negativa del pago por parte de la entidad bancaria por no existir fondos en dicha cuenta así denunciado en el protesto quedando el documento auténtico levantado por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 09 de diciembre de 2013, adquiriendo el mismo pleno valor y en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio para demostrar su pretensión. ASI SE DECIDE.

Del folio 7 al folio 11 y vto, consta protesto de cheque levantado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 09 de Diciembre de 2013, el autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, sobre el protesto señala:

“El protesto constituye un medio auténtico de prueba por el cual se acredita el advenimiento del presupuesto formal (conditio iuris, Salandra) de la acción de regreso: la verificación de la falta de pago al vencimiento, o la constatación de que es previsible que el pago no se produzca en su oportunidad. El protesto implica, por tanto, poner en mora al deudor cambiario (Messineo). Este mecanismo cumple una doble función: probatoria y conservativa. Prueba el cumplimiento del deber de diligencia que la ley le atribuye al portador legítimo y acredita el estado en que se encuentra la letra al momento del vencimiento. Constituye, además, una conditio iuris para conservar los derechos cambiarios en su plenitud (Alonso Soto).

El protesto es un acto auténtico (artículo 452): La norma no especifica ninguna formalidad particular para la realización del acto, por lo cual la materia queda referida al derecho común en materia probatoria. El funcionario que en Venezuela puede dar autenticidad a un protesto es el Notario; en donde no exista Notario, los jueces con facultades para otorgar autenticidad a los actos. El protesto no constituye ningún medio de prueba especial, distinto a los existentes en el Código de Comercio, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, sino que es un acto auténtico con un contenido típico. Cuando un acto auténtico comprueba hechos diferentes a los señalados expresamente por el legislador en materia cambiaria, ese acto auténtico con un contenido típico.

El protesto no puede ser sustituido por ningún otro medio probatorio, ni siquiera por la declaración del librado sobre el título.

En nuestro país no está autorizada esta prueba sustitutiva, salvo en caso de falta de pago del cheque, supuesto en el cual el librado está obligado, a requerimiento del presentante, a expresar en el propio documento la razón por la cual no hace el pago.

El protesto debe ser levantado en el lugar en que la aceptación o el pago deben producirse. (pp.1891-1892).

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. A.R.J., en Sentencia de fecha 20-12-2005, Exp. N° AA20-C-2004-000844, sobre el instrumento cambiario cheque estableció:

…en nuestro país, la legislación relativa a este tipo de instrumento fue introducida en la reforma del Código de Comercio de 1904, que adoptó las disposiciones del Código de Comercio italiano de 1882, y es el mismo que existe actualmente, con excepción del artículo 494 que fue incorporado por la reforma de 1955, relativo a la sanción que se haría acreedor aquél que emita un cheque sin provisión de fondos para ser pagado.

Hernández-Breton Armando, en su obra Código de Comercio venezolano, décima cuarta edición, editorial La Torre, Caracas, pág. 309, comenta respecto al cheque que: “...Desde el punto de vista material y como lo ha establecido la práctica constante y generalizada, constituye un documento en parte impreso y, en sus espacios en blanco, se fijan de manera manuscrita o mecanografiada algunos datos variables, los cuales deben estamparse en el momento en que se libra, como lo dejamos dicho, ya en forma manuscrita o con cualquier otro medio mecánico...”.

En cuanto a su naturaleza, se han expuesto varias teorías, las cuales como es lógico han sido objeto de críticas y aceptaciones. Entre ellas destacan la teoría del mandato, que parte del lenguaje usado por la legislación francesa ‘mandat de paiement’, o ‘mandato de pago’ en España, o mandato puro y simple de pagar; la teoría de la cesión que parte del hecho de que el librador debe tener fondos disponibles en poder del librado, lo cual significa que el librador cede al beneficiario la propiedad de los fondos; la teoría de la estipulación a favor de terceros, la de estipulación a cargo de terceros; la de la delegación; la de la asignación y la de la autorización, por el cual el cheque representa una doble autorización dada por el librador, una al tomador y otra al librado (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho mercantil. Tomo III, pág. 1.252).

El libramiento de un cheque viene a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones preexistentes, sino como desembolsos de caja, y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que ‘el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado (G.F. N° 96. V. I, pág. 749. 30/06/77).

El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.

Como requisitos usuales de los cheques, muchos de los cuales son aportados por los formularios de los bancos, tenemos:

Nombre del librado: Destinatario de la orden de pago emitida por el librador. La capacidad receptiva de esta orden de pago, está dirigida a los bancos y organismos asimilados por la ley de la materia. Este requisito permite conocer el lugar de pago, ya que el domicilio del librado indicado junto a su nombre, funge a la vez de lugar de pago. Siempre el librado aparece referido con su domicilio, con lo cual se puede conocer el lugar del pago. La Ley Uniforme de Ginebra exige la mención de ambos lugares en el cheque, sin embargo, nuestro Código de Comercio no incorpora tal requerimiento, solo alude a ellos a objeto de determinar los términos de presentación. Así, observamos que al respecto el artículo 492 del citado texto legal, dispone:

...El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de su emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los quince días siguientes si es pagadero en un lugar distinto…

.

Para el caso de que en el domicilio del librado existan varios establecimientos del mismo banco, debe indicarse el lugar sede del librado, caso contrario el cheque se reputará pagadero en la oficina principal.

En relación al lugar de emisión, ya se mencionó anteriormente su omisión en la ley, sin embargo, algunas opiniones, muchas de ellas vertidas en la sentencia hoy recurrida ante esta sede casacional, pretenden incluirlo en el requisito de ser fechado de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio, que establece:

...El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días contado desde el de la presentación...

.

Ello, en criterio de algunos autores, por virtud del contenido del artículo 127 del mismo texto legal, conforme al cual la fecha incluye el lugar, día, mes y año:

...Artículo 127. La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.

La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124.

Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario…

.

En otros casos, como lo es el de la sentencia recurrida, por aplicación extensiva del artículo 491 del Código de Comercio, que establece:

...Artículo 491. Son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas…

.

Obviándose con ello, que este último artículo, hace mención expresa de los casos taxativos en los cuales se aplicarán de manera extensiva al cheque las disposiciones de la letra de cambio.

Así las cosas, la Sala considera oportuno advertir, en primer término que el contenido del artículo 127 citado del Código de Comercio venezolano, se encuentra referido a los contratos mercantiles, y el cheque como título valor, conforma un acto jurídico unilateral, el cual no siempre es mercantil, de allí que no exista uniformidad en la exigencia de tal requisito a nivel práctico y, por ende, que muchos bancos soslayen su importancia…”. (“…Omisiss…”. ).

El protesto del cheque se realizo en tiempo hábil, en fecha 09 de diciembre de 2013, dentro del segundo mes de ser emitido.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0345 de fecha 02/11/2001, con ponencia del Magistrado A.R.J., indicó:

El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX

.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…

.

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes

.

Sobre cómo debe contarse los lapsos de caducidad de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00606 de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado A.R.J., indicó:

“Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

ahora bien, el protesto se levanto en tiempo hábil dentro de los seis (6) meses como lo establece nuestro m.T. de la Republica en la decisión parcialmente citada anteriormente, de tal manera que en relación a dicho pago el Tribunal constata que la parte demandada no demostró el cumplimiento (pago) de la obligación contenida en dicho instrumento cambiario, este Tribunal considera que efectivamente la parte demandada otorgó el cheque sin provisión de fondos por tanto, es inexorable para este Juzgador condenar a la parte demandada, a pagar la cantidad del monto del cheque. ASÍ SE DECIDE.

De manera púes, que el instrumento cambiario aquí promovido por el demandante posee pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y es imperioso para este tribunal declarar que la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, debe prosperar y así se expresara en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION incoada por el ciudadano R.R.H.E.S. contra la ciudadana R.V.A., en consecuencias;

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de Fondo de falta de Cualidad del demandante interpuesta por la parte demandada.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación incoada por el ciudadano R.R.H.E.S. contra la ciudadana R.V.A. plenamente identificada en la presente causa.

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, A LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) correspondiente al valor del cheque.

SEGUNDO

La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 979,05), el valor del protesto del cheque.

TERCERO

La cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.244,76) por concepto de costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Al pago de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.500,20), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados a la tasa del 5% anual, a partir del 13-05-20014 hasta 11-11-2014.-.

QUINTO

Al pago de la suma que resulte de la indexación o corrección monetaria del monto del capital accionado Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), por cuanto como lo ha sentado pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede condenar al acreedor a sufrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por la mora del deudor en cumplir con el pago de su obligación, desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (04/07/2014) hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de Noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. O.T.A.

La Secretaria.

Abg. E.C.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) Conste.-

La Secretaria.

Abg. E.C.S.

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