Decisión nº PJ0132013000182 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoDerecho De Autor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., (R.C.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de junio de 1947, bajo el Nº 621, Tomo 3-A.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA SOLICITANTE: DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.627.042 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.651.-

MOTIVO: SOLICITUD DE DERECHO DE AUTOR (MEDIDA CAUTELAR)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2013-008092

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Se inicio la presente solicitud de DERECHO DE AUTOR, mediante escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 2013, por la abogada Dubraska Galárraga Ponce, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., (R.C.T.V.), mediante el cual solicitó medida cautelar sobre la protección de sus derechos de autor, en los términos siguientes:

Que RCTV, es propietaria legitima y exclusiva de los derechos de autor de las obras literarias y audiovisuales Carita Pintada y Trapos Íntimos, la cual fue escrita por Valentina Pàrraga, siendo trabajadora de RCTV y quien cedió expresamente los derechos de autor según se evidencia de contratos de trabajo, los cuales fueron suscritos el 1 de mayo de 1999 y el 19 de junio de 2002, respectivamente. Que dichas obras fueron publicadas en fecha 25 de agosto de 1.999 y 3 de Octubre de 2002 respectivamente. Que la referida ciudadana se ha comunicado con el personal de la solicitante, para perturbar el derecho de uso, goce y disfrute de los legítimos derechos de autor sobre las obras antes mencionadas, señalando que ella como autora del libreto, estaría en la posibilidad de comercializar el mismo, por tener algún tipo de derechos patrimoniales en relación con dichas obras, en razón del contrato de trabajo que mantuvo en el paso con RCTV, lo que a su parecer contraviene con lo establecido en la Ley y el contrato de trabajo que suscribieron, del cual se desprende en su cláusula segunda que la ciudadana Valentina Pàrraga, le cedió sus derechos de autor, por lo que considera que la amenaza proferida por dicha ciudadana atenta en su contra en el libre uso, goce y disfrute de los legítimos derechos patrimoniales que tienen sobre las obras literarias y radiofónicas denominadas Carita Pintada y Trapos Íntimos, al pretender violarle sus derechos autorales, con la amenaza de perturbar de manera ilícita sus derechos patrimoniales sobre las obras ante mencionadas o cualquier otra adaptación que se haga de dichas obras; razón por la cual solicita se declare medida sobre la protección de sus derechos de autor; en el sentido que se autorice expresamente a RCTV, así como a cualquier otra persona que ésta designe, a continuar con la pre-producción, producción y postproducción de las obras CARITA PINTADA y7 TRAPOS INTIMOS, a la explotación, producción, comunicación, reproducción, distribución, comercialización y difusión por cualquier medio que sea de la obra radiofónica ya mencionada. Que se prohíba a la ciudadana Valentina Pàrraga, así como a sus apoderados, causahabientes o sucesores por cualquier título, perturbar de cualquier forma los derechos patrimoniales pertenecientes a RCTV, en lo que se encuentra la pre-producción, producción y postproducción de las obras Carita Pintada y Trapos Ìntimos.-

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Ahora bien, este tribunal con la finalidad de emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la petición cautelar solicitada por la abogada Dubraska Galarraga Ponce, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., (R.C.T.V.), debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Sobre Derecho de Autor, el titular de los mismos puede pedir al Juez el decreto de las medidas necesarias para impedir que se ejecuten los actos lesivos a sus intereses, patrimoniales y personales, respecto de la obra protegida. Por su parte, el primer párrafo del artículo 112 de la referida Ley, claramente estatuye la posibilidad de que se dicten medidas cautelares, aún sin la existencia previa del litigio formal entre las partes, en cuyo caso, la competencia para su decreto le ha sido atribuida a los Jueces de Municipio del lugar donde deban ejecutarse.

En ese sentido, el artículo 59 del Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor, señala expresamente que:

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 351, el Juez competente, además de las medidas cautelares contempladas en la Ley sobre el Derecho de Autor, podrá ordenar el cese inmediato de la actividad ilícita, así como cualquiera otra medida cautelar de las previstas en el Código de procedimiento Civil

. (Negrita y subrayado de este tribunal).

De la norma transcrita, se colige que en materia de derecho de autor, el juez puede acordar las medidas cautelares previstas en las disposiciones que regulan esa materia u ordenar el cese inmediato de la actividad ilícita, así como el decreto de cualquier otra medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, tanto la Ley Sobre Derecho de Autor como el Código de Procedimiento Civil, permiten que se dicten, medidas cautelares tanto nominadas a saber, secuestro, embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar inmuebles, como aquellas que tienen como finalidad evitar que se causen o se sigan causando daños de difícil reparación al derecho de la solicitante de la protección cautelar, a las que se cataloga en doctrina como medidas cautelares innominadas o atípicas.

Es regla general que, para el decreto de las medidas cautelares, el solicitante debe acreditar en el proceso, al menos mediante elementos de naturaleza indiciaria, la ocurrencia o materialización de los requisitos a que se contrae la disposición legal contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer párrafo del artículo 588 ejusdem, a saber, fumus boni iuris, periculum in mora y periculim in damni.

Ahora bien, en el presente caso este jurisdicente constata que la solicitante acompañó como medio de prueba y sustento de sus alegatos lo siguiente:

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 30, Tomo 129, de los Libros llevados por esa Notaría, del que se desprende el carácter con el que actúa la abogada Dubraska Galárraga Ponce, como apoderada judicial de la parte solicitante, que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

• Contrato de Trabajo de escritor, celebrado entre la Sociedad Mercantil RADIO CARACAS TELEVISOR, “RCTV”, representada por la Lic. Daniela Bergami B., titular de la cédula de identidad Nº 4.088.465 y la ciudadana PARRAGA BARRIOS V.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.967.945, de fecha 01 de Mayo de 1.999, mediante el cual la referida ciudadana cede sus derechos de autor a RCTV; el cual es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

• Contrato de Trabajo de escritor, celebrado entre la Sociedad Mercantil RADIO CARACAS TELEVISOR, “RCTV”, representada por la Lic. Daniela Bergami B., titular de la cédula de identidad Nº 4.088.465 y la ciudadana PARRAGA BARRIOS V.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.967.945, de fecha 19 de Junio de 2.002, mediante el cual la referida ciudadana cede sus derechos de autor a RCTV; el cual es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

• Copias fotostáticas simples y folletos, contentivas de información sobre las Obras Carita Pintada y Trapos Íntimos, así como dos discos compactos contentivos de información relativa a las obras antes mencionadas, a las cuales este Juzgado aprecia como indicios, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2013; contentivo de la solicitud efectuada por el abogado O.J.Q.C.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de RCTV, según poder consignado al efecto, mediante la cual peticiona se evacuarán testimoniales de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro Público y Notaria, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil; la cuales se llevaron a cabo, a tal efecto comparecieron las ciudadanos: I.C.M.D.R. y D.E.B.B.; a las cuales se les atribuye valor de indicios en esta solicitud, y por ende se aprecian conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Del acervo probatorio antes apreciado se evidencia que entre la sociedad mercantil Radio caracas Televisión RCTV C.A., y la ciudadana V.P., ambas identificadas en este fallo, se celebraron dos contratos de trabajo, mediante los cuales se pactó expresamente la cesión de derechos de la escritora contratada a la sociedad mercantil contratante, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Sobre Derecho de Autor, el cual expresamente dispone lo siguiente:

Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los casos, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación definido en el artículo 23 y contenido en el Título II de esta Ley. La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la creación, según corresponda, implica la autorización para que éstos puedan divulgarla, así como para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea necesario para la explotación de la obra. La cesión a que se refiere este artículo, no se efectúa implícitamente respecto de las conferencias o lecciones dictadas por los profesores en Universidades, liceos y demás instituciones docentes.

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La norma citada no deja duda interpretativa en cuanto a la presunción de cesión de derechos de explotación de toda obra creada bajo relación de trabajo o por encargo, y en el caso de autos, incluso se evidencia de los contratos de trabajo ssignados bajo los Nos 2 y 3, que la ciudadana V.P., expresamente, en el marcado No. 2, cedió a la sociedad mercantil solicitante “los derechos de autor respecto a Venezuela y los demás países del mundo, tanto de divulgación como de representación y reproducción en forma ilimitada, sobre sus obras escritos, guiones, actuaciones y sobre las grabaciones de cualquier tipo, incluyendo la reproducción cinematográfica e impresa donde participe como “ESCRITOR” creados en la ejecución de este contrato; y sobre cualquier otra creación que surja en los programas que se produzcan durante la vigencia del mismo de conformidad con con el artículo 59 de la Ley Sobre Derecho de Autor”.

No obstante lo anterior, el artículo 52 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, señala expresamente que:

Es valida la cesión de los derechos de explotación del autor sobre sus obras futuras si se las determina particularmente o por su genero; pero la cesión solo surte efecto por un término máximo de cinco años contados a partir de la fecha del contrato, aun cuando en éste se haya fijado un plazo mayor.

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La Disposición legal citada contempla expresamente que la validez de la cesión que hace el autor de una creación del ingenio, respecto de sus derechos de explotación sobre la obra, será válida, sobre las obras futuras, siempre y cuando se las determine particularmente o al menos por su género, estableciéndose además un lapso de caducidad de la cesión, a saber, cinco (5) años contados a partir de la fecha del contrato. Pues bien, en el caso de autos, este Juzgador considera que, en primer lugar, al interpretar de forma concordada ambas disposiciones legales, a saber, 52 y 59 de la Ley Sobre Derecho de Autor, se observa que el legislador previó la presunción de cesión a favor del contratante, sobre toda obra futura, cuando su creación se genere en el marco de un contrato de trabajo, pero al propio tiempo se condiciona la misma a que las obras cedidas sean determinadas o determinables. Mas sin embargo, en el caso de autos, al leerse detenidamente las clausulas No 2.0 de los contratos marcados 2 y 3, este Juzgador observa que en las mismas se ceden derechos respecto de obras en las que la ciudadana V.P. participe como ESCRITORA, pero además sobre “cualquier otra creación que surja en los programas que se produzcan durante la vigencia” del contrato, por lo cual, pareciera que esta forma de redacción contractual implica la cesión, no sólo de obras determinadas o determinables, según se desprende de las cláusulas contractuales, sino que además abarcarían obras aún no determinadas o determinables, lo cual ciertamente no está autorizado por la ley.

Por otro lado, se observa que la ley establece un plazo de vigencia de las cesión, a saber, cinco (5) años contados a partir de la fecha del contrato. Así las cosas, en el caso de autos, los contratos marcados 2 y 3 tienen fecha 1º de mayo de 1999 y 17 de junio de 2002, respectivamente, por lo cual este Juzgador considera que desde las fechas antes mencionadas a la fecha de introducción de la presente solicitud, trascurrieron evidentemente más de cinco años.

Así las cosas, este Juzgador considera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de toda persona a ejercer sus derechos en condiciones de igualdad, estableciendo como principio fundamental el que no se permita el menoscabo de los derechos ciudadanos, toda interpretación de la ley debe hacerse a través del crisol de lo que en doctrina constitucional se ha denominado el principio pro homine, según el cual, la interpretación de la ley debe hacerse siempre en aras de favorecer a la persona humana, razón por la cual, siendo que en este caso el Tribunal observa que de acuerdo a lo pautado contractualmente entre la sociedad mercantil solicitante y la ciudadana V.P., pudiera existir un menoscabo a los derechos de la referida ciudadana, es por lo que este Juzgado, al analizar la procedencia o no de la presunción de buen derecho, concluye que la misma no ha sido fehacientemente acreditada en este proceso, pues como se ha establecido, existe la duda razonable con relación a que la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV C.A., efectivamente sea la única titular de los referidos derechos de explotación de todas las obras del ingenio creadas por la mencionada ciudadana, y como consecuencia de ello el Tribunal debe necesariamente declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta, por cuanto la esencia del presente asunto debería dilucidarse en el procedimiento judicial en forma que corresponda y en el que se garantice a las partes el pleno ejercicio de su derecho fundamental al debido proceso y a una tutela judicial efectiva y así expresamente se decide.-

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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO INADMISIBLE la solicitud presentada por la abogado en ejercicio DUBRASKA GALARRAGA PONCE en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RADIO CARACAS TELEVISION RCTV. C.A.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condena en costas.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA

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