Decisión nº PJ0132013000174 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., (R.C.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de junio de 1947, bajo el Nº 621, Tomo 3-A.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA SOLICITANTE: DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.627.042 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.651.-

MOTIVO: SOLICITUD DE DERECHO DE AUTOR (MEDIDA CAUTELAR)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2013-007245

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Se inicio la presente solicitud de DERECHO DE AUTOR, mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2013, por la abogada Dubraska Galárraga Ponce, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., (R.C.T.V.), mediante el cual solicitó medida cautelar sobre la protección de sus derechos de autor, en los términos siguientes:

Que RCTV, es propietaria legitima y exclusiva de los derechos de autor de la obra literaria J.L.V., la cual fue escrita por P.F., siendo trabajadora de RCTV y quien cedió expresamente su derecho de autor. Que dicha obra se registro en fecha 25.6.2001, ante el Servicio Autónomo de la propiedad intelectual, en planilla de obra literaria Nº 6699, la cual fue declarada como obra inédita e individual de P.T.F. y a RCTV, como titular de los derechos patrimoniales, en virtud del contrato de trabajo. Que la referida ciudadana se ha comunicado con el personal de la solicitante, para perturbar el derecho de uso, goce y disfrute de los legítimos derechos de autor sobre la obra antes mencionada, señalando que ella como autora del libreto, estaría en la posibilidad de comercializar el mismo, por tener algún tipo de derechos patrimoniales en relación con dicha obra, en razón del contrato de trabajo que mantuvo en el paso con RCTV, lo que a su parecer contraviene con lo establecido en la Ley y el contrato de trabajo que suscribieron, del cual se desprende en su cláusula segunda que la ciudadana p.F., le cedió sus derechos de autor, por lo que considera que la amenaza proferida por dicha ciudadana atenta en su contra en el libre uso, goce y disfrute de los legítimos derechos patrimoniales que tienen sobre la obra radiofónica J.L.V., al pretender violarle sus derechos autorales, con la amenaza de perturbar de manera ilícita sus derechos patrimoniales sobre la obra J.L.V., por la adaptación llamada Virgen de la Calle o cualquier otra adaptación que se le haga a la misma; razón por la cual solicita se declare medida sobre la protección de sus derechos de autor; en el sentido que se autorice expresamente a RCTV, así como a cualquier otra persona que ésta designe, a continuar con la pre-producción, producción y postproducción de la obra J.l.V. o su adaptación La Virgen de la Calle, a la explotación, producción, comunicación, reproducción, distribución, comercialización y difusión por cualquier medio que sea de la obra radiofónica ya mencionada. Que se prohíba a la ciudadana P.F., así como a sus apoderados, causahabientes o sucesores por cualquier título, perturbar de cualquier forma los derechos patrimoniales pertenecientes a RCTV, en lo que se encuentra la pre-producción, producción y postproducción de la obra J.l.V. o su adaptación La Virgen de la Calle.-

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Ahora bien, este tribunal con la finalidad de emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la petición cautelar solicitada por la abogada Dubraska Galarraga Ponce, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., (R.C.T.V.), debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Sobre Derecho de Autor, el titular de los mismos puede pedir al Juez el decreto de las medidas necesarias para impedir que se ejecuten los actos lesivos a sus intereses, patrimoniales y personales, respecto de la obra protegida. Por su parte, el primer párrafo del artículo 112 de la referida Ley, claramente estatuye la posibilidad de que se dicten medidas cautelares, aún sin la existencia previa del litigio formal entre las partes, en cuyo caso, la competencia para su decreto le ha sido atribuida a los Jueces de Municipio del lugar donde deban ejecutarse.

En ese sentido, el artículo 59 del Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor, señala expresamente que:

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 351, el Juez competente, además de las medidas cautelares contempladas en la Ley sobre el Derecho de Autor, podrá ordenar el cese inmediato de la actividad ilícita, así como cualquiera otra medida cautelar de las previstas en el Código de procedimiento Civil

. (Negrita y subrayado de este tribunal).

De la norma transcrita, se colige que en materia de derecho de autor, el juez puede acordar las medidas cautelares previstas en las disposiciones que regulan esa materia u ordenar el cese inmediato de la actividad ilícita, así como el decreto de cualquier otra medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, considera este juzgador, que ciertamente el Código de trámites, contempla la posibilidad que se dicten, medidas cautelares tanto nominadas a saber, secuestro, embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar inmuebles, como aquellas que tienen como finalidad evitar que se causen o se sigan causando daños de difícil reparación al derecho de la solicitante de la protección cautelar, a las que se cataloga en doctrina como medidas cautelares innominadas o atípicas.

En tal sentido, siendo que en el caso de autos se solicita la protección de los derechos de autor sobre una obra del ingenio, y dicha aspiración concreta no se circunscribe al decreto de alguna de las medidas nominadas, resulta imperioso a este tribunal traer a colación lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

…Parágrafo

Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

Con relación a la referida norma, el Dr. R.O.O., en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” (Paredes Editores, Caracas, 1999, pag. 11), indica que las medidas innominadas “constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma”, por lo cual expresa el autor citado que “ las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la ‘conducta’ de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte”. De acuerdo a lo sostenido por el procesalista patrio, las medidas cautelares innominadas tienen como objeto evitar que la parte contra quien obra la medida pueda causar una lesión, daño grave o de difícil reparación al derecho de la otra, mediante la realización de conductas que tengan como intención menoscabar los derechos del solicitante de la protección cautelar. Ahora bien, según lo expresa el propio Procesalista R.O.O., no basta para que proceda en derecho las medidas cautelares innominadas, que la parte solicitante demuestre la ocurrencia de la presunción del buen derecho y del periculum in mora, sino que además, debe acreditarse en el proceso la ocurrencia de un requisito que el autor citado ha denominado el periculum in dammni, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal y como expresamente lo exige la parte in fine del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, este jurisdicente constata que la solicitante acompañó como medio de prueba y sustento de sus alegatos lo siguiente:

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 15, Tomo 71, de los Libros llevados por esa Notaría, del que se desprende el carácter con el que actúa la abogada Dubraska Galárraga Ponce, como apoderada judicial de la parte solicitante, que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 13, Tomo 55, de los Libros llevados por esa Notaría, contentivo del contrato de trabajo de escritor, suscrito entre la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., (R.C.T.V.), y la ciudadana P.F.D.E., mediante el cual la referida ciudadana cede sus derechos de autor a RCTV; el cual es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

• Documento protocolizado por ante la Dirección Nacional del Derecho de autor, del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Registro de la Producción Intelectual, en fecha 25 de junio 2001, bajo el número 3554, del cual se verifica la inscripción de la Obra J.L.V., en planilla de Obra Literaria Nº 6699, en la que se declaró como obra inédita e individual de P.T.F. y a RCTV, como titular de los derechos patrimoniales, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

• Copias fotostáticas simples, contentivas de información sobre la Obra J.l.V., a las cuales este Juzgado aprecia como indicios, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 2013; contentivo de la solicitud efectuada por el abogado E.R.B.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de RCTV, según poder consignado al efecto, mediante la cual peticiona se evacuarán testimoniales de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro Público y Notaria, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil; la cuales se llevaron a cabo, a tal efecto comparecieron las ciudadanas I.T.V.N. y M.C.P.; a las cuales se les atribuye valor de indicios en esta solicitud, y por ende se aprecian conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Del elenco probatorio trascrito, verifica este juzgado que la solicitante probó que es propietaria legítima y exclusiva de los derechos de autor de la obra literaria J.L.V., pues, si bien es cierto la ciudadana P.F. es la autora de la referida obra, también se constata que cedió sus derechos de explotación a la sociedad mercantil RCTV, según contrato de trabajo de escritor. En ese sentido, considera este Juzgador que de los medios probatorios antes valorados, emerge claramente la materialización de la presunción del buen derecho que goza el solicitante. Así mismo, de las declaraciones ofrecidas por las ciudadanas T.V.N. y M.C.P.; supra identificadas, quienes son de profesión contador público y abogada, y de 64 y 46 años de edad, respectivamente, este Juzgado observa que surgen elementos de convicción suficientes para que este órgano Jurisdiccional presuma la intención de la ciudadana P.F., tendentes a impedir a la solicitante el legítimo ejercicio de sus derechos de autor, específicamente sus derechos patrimoniales sobre la obra J.L.V., ello por cuanto la profesión y edad de las testigos hacen que a este Juzgador le merezcan credibilidad sus dichos, los cuales son contestes entre sí, y que de materializarse la intención de la ciudadana antes mencionada, ello podría causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la solicitante.

Por ende, considera este sentenciador que los indicios y pruebas documentales aportadas al expediente, de los cuales derivan elementos presuntivos suficientes, llevan al Tribunal a la convicción que en el presente caso se ha materializado el periculum in mora y el periculum in damni, cumpliéndose de esta manera los extremos legales exigidos en los artículos 112 de la ley de Derecho de Autor, así como lo dispuesto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, y el parágrafo primero del artículo 588 ibidem.

Como consecuencia de lo antes expuesto, el Tribunal considera que la protección cautelar anticipada interpuesta por la solicitante debe prosperar en derecho y en tal virtud este Juzgado AUTORIZA a la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., (R.C.T.V.), así como a cualquier otra persona que ésta designe, a continuar con la pre-producción, producción y postproducción de la obra J.l.V. o su adaptación La Virgen de la Calle, o cualquier otra adaptación que se le haga a la obra; a la explotación, producción, comunicación, reproducción, distribución, comercialización y difusión por cualquier medio que sea de la obra radiofónica ya mencionada; y al propio tiempo PROHIBE a la ciudadana P.F., así como a sus apoderados, causahabientes o sucesores por cualquier titulo, perturbar de cualquier forma los derechos patrimoniales de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., (R.C.T.V.), en lo que se encuentra la pre-producción, producción y transmisión de la obra radiofónica J.l.V. o su adaptación La Virgen de la Calle, o cualquier otra adaptación que se le haga a la obra, que podrá ser producida, comunicada, reproducida, distribuida, comercializada y difundida por la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., (R.C.T.V.), o cualquier persona natural o jurídica que ésta designe. Así se decide.-

***

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO Se AUTORIZA a la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., (R.C.T.V.), así como a cualquier otra persona que ésta designe, a continuar con la pre-producción, producción y postproducción de la obra J.l.V. o su adaptación La Virgen de la Calle, o cualquier otra adaptación que se le haga a la obra; a la explotación, producción, comunicación, reproducción, distribución, comercialización y difusión por cualquier medio que sea de la obra radiofónica ya mencionada

SEGUNDO

Se PROHIBE a la ciudadana P.F., así como a sus apoderados, causahabientes o sucesores por cualquier titulo, perturbar de cualquier forma los derechos patrimoniales de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., (R.C.T.V.), en lo que se encuentra la pre-producción, producción y transmisión de la obra radiofónica J.l.V. o su adaptación La Virgen de la Calle, o cualquier otra adaptación que se le haga a la obra, que podrá ser producida, comunicada, reproducida, distribuida, comercializada y difundida por la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., (R.C.T.V.), o cualquier persona natural o jurídica que ésta designe.-

TERCERO

Se ordena notificar el presente fallo a la ciudadana P.F., identificada suficientemente en el cuerpo de la sentencia.-

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA

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