Decisión nº 46-2015 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoExtinción De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 20 de mayo de 2015.

Años: 205 º y 156 º.

Vista el escrito presentado en fecha 14-07-2014, por el ciudadano: R.A.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.154.061, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 1, casa Nº 6-142, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el profesional del derecho C.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.660.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.721, actuando con el carácter de parte demandada en el presente expediente, contentivo de solicitud de extinción de la obligación de manutención.

Alega el solicitante que mediante sentencia definitiva de fecha 25-02-2003, proferida por este Juzgado, en la cual se fijó como monto de obligación de manutención, la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 150.255,oo) mensuales, equivalente al treinta y siete punto uno por ciento (37,1%) del salario actual devengado para esa fecha por el obligado alimentario y como bonificación especial correspondiente a uniformes, útiles, vestido y regalos de navidad respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble de la mensualidad acordada, es decir, la cantidad, de trescientos mil quinientos diez Bolívares (Bs. 300.510,oo); montos que serían retenidos por el empleador y depositados a la cuenta de ahorro Nº 0007-0029-18-0010205069 del Banco Bicentenario, a nombre de la demandante ciudadana I.E.O.Q., en beneficio de sus menores hijos: K.R.B.O., C.N.B.O. y R.A.B.O., identificados en autos.

Igualmente manifestó el solicitante que sus hijos se encuentran incursos en las causales de extinción establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ya que el beneficiario R.A.B.O., ya es mayor de edad y no se encuentra cursando estudios que permitan la extensión obligatoria de la obligación de manutención, la adolescente C.N.B.O., por tener vida marital con el ciudadano Karluy Isid Hoyo, con quien ya procreó un hijo encontrándose emancipada, según consta en copia de certificado de nacimiento EV-25 Nº 6118194 anexo y K.R.B.O., se encuentra cumpliendo condena penal, según consta en copia de auto de ejecución y cómputo anexo; tales situaciones no se encuentran dentro de las excepciones de ley que permitan la subsistencia de la obligación de manutención; por tales motivos solicita se decrete de pleno derecho, la extinción de la obligación de manutención establecida en beneficios de los ciudadanos: R.A., K.R. y C.N.B.O., ya identificados. De igual manera, solicitó que una vez decretada la extinción de la obligación de manutención se libre oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio, a los fines de dejar sin efecto cualquier mandato judicial de retención de sueldos y salarios del obligado.

Finalmente fundamentó la presente solicitud en el artículo 356 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por otra parte, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2014, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado acordó, la notificación personal de la ciudadana: I.E.O.Q., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.158.176, actuando con el carácter de representante legal del adolescente K.R.B.O.; a los fines que compareciera ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación, trámite procesal cumplido en fecha 16 de enero de 2015, tal como se evidencia de diligencia de alguacil, cursante al folio noventa y uno (91).

En fecha 21-01-2015, oportunidad legal fijada para la realización del acto conciliatorio, la ciudadana I.E.O.Q., no hizo acto de presencia.

En fecha 12-02-2015, se dictó auto ordenando diferir el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días hasta tanto conste en autos la información solicitada a la Dirección de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante oficio Nº 381 de fecha 28 de noviembre de 2014.

En fecha 12-05-2015 el ciudadano K.R.B.O., consignó diligencia mediante la cual expuso: “que en fecha 08-04-2015 cumplió la mayoría de edad, según consta en acta de nacimiento Nº 646 de fecha 30-07-1997, emitida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 15-10-2005, cursante al folio 04, informó que su hermana C.N.B.O. se encuentra emancipada según consta en diligencia suscrita por ésta y su hermano R.A.B.O., es mayor de edad, según consta en acta de nacimiento Nº 1068 de fecha 09-12-1996, emitida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 15-10-2005, cursante al folio 03; solicitó se levante la medida de retención de obligación de manutención decretada en sentencia que cursa en los folios desde el 22 al 25, y sea devuelta las retenciones retenidas efectuadas por el empleador desde la segunda quincena de mayo de 2013 hasta la primera quincena de 2015, y sean depositadas a la cuenta de ahorro Nº 17500295700102022147 a nombre de su padre R.A.B.Z..

Para decidir lo solicitado el Tribunal observa:

Cursa a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) sentencia definitiva de fecha 15-03-2006, mediante el cual se estableció como monto de la obligación de manutención, la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 150.255, oo) mensuales, equivalente al treinta y siete punto uno por ciento (37,1%) del salario actual devengado para esa fecha por el obligado alimentario y como bonificación especial correspondiente a uniformes y útiles escolares, vestido y regalos de navidad respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble de la mensualidad acordada, es decir, la cantidad, de trescientos mil quinientos diez Bolívares (Bs. 300.510), montos que serían retenidos por el empleador y depositados a la cuenta de ahorro Nº 0007-0029-18-0010205069 del Banco Bicentenario, a nombre de la demandante ciudadana I.E.O.Q., en beneficio de sus menores hijos: K.R.B.O., C.N.B.O. y R.A.B.O., identificados en autos, cantidades sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarían de pleno derecho, en la misma oportunidad en que se aumentaran los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se ordenó la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido del obligado alimentario de conformidad con el artículo 521 literal c, ejusdem.

De igual manera consta a los folios 27 y 28, oficios Nº 78 y 79 de fecha 22 de marzo de 2006, dirigidos al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante el cual se ordenó el cumplimiento de las retenciones acordadas en el dispositivo del fallo anteriormente señalado.

En tal sentido, en relación a la extinción de la obligación de manutención, establece el artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

La obligación de manutención se extingue:

b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

En este orden de ideas, afirma el peticionante que su hijo, R.A.B.O., anteriormente identificado, alcanzó la mayoría de edad, hecho que se corrobora con la partida de nacimiento Nº 1068 de fecha 09-12-1996, emitida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 15-10-2005, cursante al folio 03, en la cual se señala que nació el doce (12) de mayo de 1996, contando en la actualidad con diecinueve (19) años de edad; por tal motivo no se encuentra comprendido dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 383, literal b, ejusdem, esto es, que realice estudios que por su naturaleza le impidan trabajar de forma remunerada y hagan procedente la extensión obligatoria de la obligación de manutención; en relación a tal alegato, tal y como consta en diligencia de fecha 04-12-2013, cursante al folio sesenta y ocho (68), expresó que renunciaba al monto de la obligación establecida a su favor, por este Tribunal, motivado a la enfermedad grave de su progenitor y por cuanto no estudia y está trabajando; por lo cual se comprueba el supuesto de extinción referente a la mayoridad del ciudadano: R.A.B.O., antes identificado.

Del mismo modo, alegó el peticionante, que su hija y beneficiaria: C.N.B.O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.532.365 se encuentra emancipada, pues mantiene una relación estable de hecho con el ciudadano Karluy Hoyo, titular de la cédula de identidad Nº 27.642.759 y por haber procreado un hijo, hecho que fue ratificado por la beneficiaria, tal y como consta en diligencia cursante al folio sesenta y siete (67), en la cual expresó que renunciaba al monto de la obligación establecida a su favor, por este Tribunal, motivado a su emancipación antes mencionada; por otra parte, consta al folio setenta y ocho (78), copia de certificado de nacimiento EV-25 Nº 6118194 de la niña, identificada en la misma, expedida por el Hospital “Doctor Francisco Lazo Martí” de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, de la cual se puede evidenciar que es hija de los ciudadanos: Briceño O.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 27.532.365 y Hoyo Vásquez Karluy Isid, quien venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.642.759, constituyendo dicha acta de nacimiento, prueba idónea del hecho invocado, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

Por otra parte, el beneficiario K.R.B.O., antes identificado, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, expresó que alcanzó la mayoría de edad; hecho que se evidencia en acta de nacimiento Nº 646 de fecha 30-07-1997, emitida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 15-10-2005, cursante al folio 04, indicando que nació el día 08-04-1997, contando en la actualidad con dieciocho (18) años de edad y que por tal motivo no se encuentra comprendido dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 383, literal b, ejusdem, esto es, que realice estudios que por su naturaleza le impidan trabajar de forma remunerada y hagan procedente la extensión obligatoria de la obligación de manutención, por lo cual solicitó se deje sin efectos las retenciones ordenadas en sentencia definitiva de fecha 15-03-2006.

Por todas las razones precedentemente expuestas y por cuanto se evidencia que no se encuentran llenos los extremos exigidos para la procedencia de la extensión de la obligación de manutención, previstos en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, relativos a la mayoría de edad de dos de los beneficiarios, que cursen estudios que por su naturaleza le impidan trabajar y tomando en cuenta que todos los beneficiarios, manifestaron su aceptación con respecto a la solicitud de extinción planteada, en diligencias de fechas 04 de diciembre del año 2013 y 12 de enero del presente año, aunado a que se comprobó el hecho de la vida marital y la procreación de un hijo de una de la beneficiaria, a juicio de quien suscribe es procedente declarar la extinción de la obligación de manutención de conformidad con el artículo 383 ejusdem y como consecuencia de lo anterior se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos a los fines que se deje sin efecto los oficios de retención números 78 y 79 de fecha 22 de marzo de 2006. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

de conformidad con el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se DECRETA la EXTINCIÖN de la obligación de manutención, fijada por este Juzgado mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha 15-03-2006, en beneficio de los ciudadanos: K.R.B.O., C.N.B.O. y R.A.B.O..

SEGUNDO

como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ordena librar oficio a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de dejar sin efecto la retención de los montos sobre el salario del solicitante y medida de retención de 24 mensualidades en caso de retiro o despido laboral.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los veinte (20) días del mes mayo de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Conste,

La Secretaria.

Exp. 595.

JLP/jmab/opm.

Sent. Nº 46-2015.

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