Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Años 203 y 155

DEMANDANTE: R.A.C.P., Venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.737.078.

DEMANDADA: N.E.L., Venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.183.799.

ABOGADO

ASISTENTE: R.V.F., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 27.087.

APODERADOS

DEMANDADA: I.V. y F.E.D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 64.180 y 63.015 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: Nº 12-0318

- I -

-SÍNTESIS DE LOS HECHOS-

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano R.A.C.P., debidamente asistido por el abogado R.A.C., por el cual demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal a la ciudadana N.E.L.. Presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2002, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 13 de mayo de 2002, ordenando el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2002, suscrita por el Alguacil accidental adscrito al Tribunal de la causa, dejo constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte accionada, la cual recibió la compulsa, firmando el respectivo recibo.

En fecha 14 de enero de 2005, la abogada I.V.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.E.L., procedió a contestar la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencias de fecha 28 de febrero de 2003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de 31 de marzo de 2003, la parte demandada consignó escrito de promoción de prueba.

En fecha 25 de abril de 2003, la parte actora consigno escrito de oposición.

En fecha 01 de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria en la cual ordenó la apertura del lapso probatorio conforme al procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias de fecha 29 de enero de 2004, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada 01 de diciembre de 2003 y en fecha 09 de marzo de 2004, la parte demandada se dio por notificada del referido fallo.

Ambas partes hicieron uso del lapso probatorio, presentando diligencia ratificando escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de febrero 2003, la parte demandada, y por la parte actora en fecha 18 de marzo 2004, siendo agregadas a los autos mediante providencia de fecha 21 de abril de 2004.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2004, la parte demandada procedió a impugnar las pruebas aportadas por la parte actora.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de agregarse las pruebas.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2004, la parte demandada solicitó se notificará a la parte demandada de la reposición de la causa.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa admitió las pruebas, fijando la evacuación de testigos promovidos por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes, por cuanto las pruebas promovidas fueron admitidas fuera de la oportunidad procesal, librándose las respectivas boletas de notificación en esta misma fecha. Dándose por notificada la parte demandada en fecha 04 de noviembre de 2004, y la parte actora en fecha 23 de noviembre de 2004.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2005, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

Por auto de fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

En fecha 22 de febrero de 2005, la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 04 de marzo de 2005, la parte actora consignó escrito de observaciones.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2006, la parte demandada solicitó el avocamiento, a fin de que sea dictada sentencia, cumpliendo con este pedimento el Tribunal de la causa dictó auto de avocamiento en fecha 15 de marzo de 2006, ordenado la notificación de la parte actora, librándose boleta de notificación en esta misma fecha.

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil Titular adscrito al Juzgado de la causa, dejo constancia de haber notificado a la parte actora, en esta misma fecha el Secretario dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 26 de marzo 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATO DE LAS PARTES

De la parte actora

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que su mandante habiendo obtenido sentencia definitivamente firme de divorcio y por mandato de liquidación conyugal emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicita la liquidación de la comunidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 al 150 del Código Civil.

Que dicha liquidación está constituida por unas bienhechurías ubicadas en el barrio Campo Rico, calle el polvorín, signadas con el Nº 23, del Municipio Petare, Distrito Sucre, Estado Miranda.

Que la construcción consta de tres plantas individualizadas y su precio para ese entonces según consta en el documento fue de siete millones quinientos mil bolívares (Bs.7.500.000,00), cantidad que solicitó fuese indexada.

Que por cuanto a la indivisibilidad del bien este habrá de ser vendido para proceder a la partición.

Que según recibos consignados se corrobora la inversión de las prestaciones sociales de su representado en las bienhechurías ya señaladas, así como recibos de compra de material para dicha construcción.

De la parte demandada

Por otra parte, la demandada, en su escrito de contestación a la demanda arguyó lo siguiente:

Que en fecha 10 de agosto de 2002, por sentencia definitivamente firme quedo disuelto el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano R.A.C.P..

Que de su unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes.

Que las bienhechurías que señala en el libelo el actor nunca fueron construidas a sus expensas, ni a las de su representada.

Que tanto el terreno como las bienhechurías sobre el mismo pertenecen a la ciudadana N.D.L., quien es madre de su representada.

Que desconoce e impugna el Título Supletorio y las facturas presentadas por el actor.

Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.

Solicitó que la presente demanda se declarada sin lugar, con los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas para el accionante.

-III-

DE LAS PRUEBAS

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, a fin de determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora consignó junto a su escrito libelar, las siguientes instrumentales:

Copia simple de la Sentencia de divorcio seguido por los ciudadanos N.E.L.d.C. y R.A.C.P., emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, de fecha 10 de agosto 2000, de la cual puede apreciarse el estado civil de los mencionados ciudadanos.

Tres (03) recibos emitidos por los ciudadanos Teotismo Carrasquel, F.P. y E.G., por trabajos de remodelación del inmueble ubicado en el Barrio Campo Rico, Escalera 21, Número 23, Petare. Siendo que dicha prueba debe ser traída a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndole atribuible más valor que el que pueda resultar de su ratificación en juicio por un tercero, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concluye quien aquí decide que los recibos aquí descritos no fueron debidamente ratificados, razón esta suficiente para desechar la presente prueba. Así se decide.-

Doce (12) recibos emitidos por la Industria Berol, S.A., como constancia de retiro de prestaciones sociales, observa quien aquí decide que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichas documentales debieron ser ratificadas mediante prueba testimonial, por lo que las mismas son desechadas del cumulo probatorio. Así se decide.-

Seis (06) planillas de solicitud de préstamos de la Industria Berol S.A.I.C.A., observa quien aquí decide que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichas documentales debieron ser ratificadas mediante prueba testimonial, por lo que las mismas son desechadas del cumulo probatorio. Así se decide.-

Cuarenta y cinco facturas (45) por compra de materiales de construcción, emitidas por diversas ferreterías, al igual que las documentales supra valoradas, estas debieron ser ratificadas mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas son desechadas del cumulo probatorio. Asi se decide.-

Doce (12) recibos de pagos emitidos por la parte actora. Al respecto, este Tribunal observa que dicha documental emana de la propia parte actora, por lo que se les niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.

Promovió Merito de los autos. Al respecto, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.T. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, por lo que, cogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada reconviniente a través de su apoderado judicial en su escrito de promoción de pruebas, sin menoscabar la obligación de este Juzgador de valorar cada probanza traída a los autos por las partes, a fin de dictar el fallo correspondiente. Y así se decide.-

Copia simple de Título Supletorio otorgado en fecha 12 de diciembre de 1997, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este juzgador dada la impugnación a la titularidad del derecho de propiedad de las bienhechurías objeto del presente juicio, valorará su carga probatoria en la motiva del presente fallo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió documento original contentivo de título supletorio evacuado en fecha en fecha 20 de enero de 1998, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 14, tomo 18 del Protocolo Primero. Al no haber sido tachado ni impugnado de manera alguna, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende, por lo que esta Alzada la valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo dicho instrumento pertinencia con los hechos alegados, demostrándose así la titularidad de las bienhechurías, en pro de el principio de prioridad, que responde al aforismo jurídico Prior Tempore pocior jure, que significa “primero en el tiempo, mejor derecho”, dichas bienhechurías fueron realizadas en el terreno ubicado en Campo Rico, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, del Estado Miranda, propiedad de la ciudadana N.D.L., según documento de propiedad promovido por la parte actora en copia certificada, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1968, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual tiene valor de plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por lo que la titularidad corresponden a la ciudadana N.D.L., ya que los referidos documentos son oponibles a terceros sirviendo para demostrar la propiedad a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.924 Así se declara.-

Promovió Merito favorable que se desprende de los autos. Al respecto, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.T. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, por lo que, cogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada reconviniente a través de su apoderado judicial en su escrito de promoción de pruebas, sin menoscabar la obligación de este Juzgador de valorar cada probanza traída a los autos por las partes, a fin de dictar el fallo correspondiente. Y así se decide.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.B., L.d.O., L.D. y Z.V.. Al respecto, se observa que dichas testimoniales no fueron evacuadas, por lo tanto, no existe materia sobre la cual valorar. Así se establece.

-IV-

-MOTIVACION PARA DECIDIR-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos necesarios que debe contener la demanda de partición, siendo los siguientes:

Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

. (Resaltado Tribunal)

En ese orden de ideas, el Doctor A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, fijó la siguiente posición:

(…) Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6° del artículo 346, esto es, la indicación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil –matrimonio, nacimiento- que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante, los títulos contentivos de renuncia o venta de la herencia, cesiones de derechos 2) tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad –compra, permuta, sociedad, ect.

(Subrayado del Tribunal).

En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demanda, el título que origina o hace nacer la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignar el acta de matrimonio, y de la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley, no siendo éste el caso de autos. Así se declara.-

Así pues, observa este sentenciador que para la procedencia de la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, aquí demandada se hace necesario el título de propiedad del inmueble objeto de partición, no siendo eficaz probar la propiedad del mismo mediante Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que dicho acto judicial fue rebatido por la parte demandada al señalar en su escrito de contestación “ …tanto el terreno, como las bienhechurías construidas en el mismo pertenecen a mi madre…”. Alegato este formalmente probado con título supletorio debidamente registrado y documento de propiedad del terreno antes descrito, ya valorados en la parte probatoria del presente fallo. Es de aclarar que el Título Supletorio únicamente asegura a favor del solicitante el derecho de propiedad sobre las mejoras o bienhechurías, por lo que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para demostrar el derecho de propiedad del inmueble ni suple un mejor derecho, siendo el documento idóneo el título de propiedad debidamente protocolizado, Asi se declara.-

Ahora bien de la revisión de las actas procesales observa este Tribunal que no quedó probada la propiedad del inmueble objeto de partición, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano R.A.C.. Así se decide.-

- V -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentara el ciudadano R.A.C. contra la ciudadana N.E.L., ya identificados ampliamente en el presente fallo decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentara el ciudadano R.A.C. contra la ciudadana N.E.L..

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte actora, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

CHB/EG/Delvia.-

Exp. N° AH1B-F-2002-000004

Itinerante N° 12-0318

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