Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.A.C.G., Venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V-4.630.694, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.082, de este domicilio y hábil.

DEMANDADO: INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A. (PEMARCA), domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha, 22 de octubre de1.987, según documento registrado bajo el Nro. 51, Tomo 26-A, con Registro de Información Fiscal, Nro. J-09022513-7, representada por el ciudadano J.E.P.M., Venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.029.092.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.D.C., J.J.S.R., K.A.L.A. y D.I.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.444, 91.086, 159.219 y 159.235, en el orden respectivo.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de Prórroga Legal.

EXPEDIENTE: 8051.

I

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones son del conocimiento de este Tribunal para ser decididas mediante Resolución Judicial, al ser recibido del Juzgado distribuidor de expedientes escrito libelar con sus anexos, en el que R.A.C.G., como propietario de la firma personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, plantea una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A.

La demanda se fundamenta en las siguientes alegaciones (fs. 1-8):

.- que propone demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, conforme a lo dispuesto en los artículos 340 y 882 del Código de Procedimiento Civil, obrando en su condición de arrendador y con fundamento en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios.

.- que con efecto desde el 01 de noviembre de 2.008, por el plazo de un año, cedió a título de arrendamiento a la demandada, el local comercial distinguido con el Número L-28, ubicado en el Nivel avenida del centro Comercial del Este, situado en la Avenida 19 de abril, frente al conjunto Residencial El Parque, de esta ciudad de San C.d.E.T..

.- que el contrato de arrendamiento consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública quinta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 25 de noviembre de 2.008, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 319, en el que se estableció: el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 3.500,oo mensuales más la alícuota correspondiente de I.V.A. a pagarse por mensualidades anticipadas, que sería aumentado conforme a los índices inflacionarios; el plazo del arrendamiento, el cual se estableció desde el 01 de noviembre de 2.008 al 31 de octubre de 2.009. Y que así mismo se estableció que el local sería destinado para el establecimiento de una zapatería y que la arrendataria se obligaba a no ceder el contrato, ni subarrendar total o parcialmente el objeto del contrato.

.- que vencido el plazo acordado en la cláusula segunda del contrato, es decir, el 31 de octubre de 2.009, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento, por un (1) año más, desde el 01 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2.010, contrato celebrado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública quinta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 22 de diciembre de 2009, Nro. 47, Tomo 498.

.- que igualmente fue celebrado otro contrato de arrendamiento con vigencia de un (1) año del 01 de noviembre de 2.010 al 31 de octubre de 2.011, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 223, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública quinta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 03 de mayo de 2011.

.- que según lo anterior, la sociedad mercantil demandada como arrendataria de la demandante, ocupa el local comercial desde el día 01 de noviembre de 2008 y que mediante comunicaciones de fechas 29 de noviembre de 2011, 08 de febrero de 2012 y 17 de septiembre de 2012, participó a la demandada, que una vez vencido el término de vigencia del contrato que regía la relación arrendaticia, conforme a las previsiones del literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, por tener la relación arrendaticia menos de cinco años, comenzaba el disfrute de la prórroga legal, ya que requería el local para el desarrollo de una actividad comercial.

.- que en el contrato de arrendamiento, las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería la suma de Bs. 7.000,oo, y asciende actualmente a la suma de Bs. 8.600,oo y que así mismo se convino que si al término del contrato, el arrendatario no entregaba en las condiciones convenidas el inmueble, indemnizaría los daños y perjuicios que sufriera la arrendadora, los cuales se estimaron en la suma de Bs. 800,oo por cada día de demora en la entrega del inmueble, por lo que adeuda por tal concepto, la suma de Bs. 144.800,oo por 181 días de mora.

.- que conforme a lo indicado, se demuestra que la arrendataria gozó de la prórroga de Ley por el lapso de un año, contado a partir del 01 de noviembre de 2011, por lo que debió entregar el inmueble, el día 31 de octubre de 2012 y por cuanto ello no ha ocurrido, acude a la vía judicial para peticionar, en virtud de la extinción de la relación arrendaticia, que la demandada entregue el inmueble desocupado de personas y cosas y pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma de Bs. 144.800,oo

.- estima su acción en la suma de Bs. 1.353, 27 Unidades Tributarias y peticiona medida de embargo.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2.013 (F. 48), este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación del representante de la demandada para la contestación de la demanda, que se efectuaría al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.

En diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, la representante Judicial de la demandante, señala consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, del auto de admisión con la orden de comparecencia, con la indicación de que por tratarse la demandada de una persona jurídica, que la citación se practique conforme a lo indicado en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (f.49)

Al folio 53, riela diligencia de fecha 11 de junio de 2013, por la que la representación actora señala dirección para la citación de la demandada y señala que al efecto, coloca a disposición vehículo para el traslado. En tal razón mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, se acuerda expedir compulsa de citación.

Al folio 55 riela diligencia de fecha 01 de julio de 2013, por la que el representante de la actora solicita se informe sobre la práctica de la citación y ratifica petición de cautelar.

Riela al folio 56, diligencia de fecha 18 de julio de 2013, en la que el alguacil señala en relación a la citación de la demandada, no haber localizado al representante de la misma.

Al folio 57 riela diligencia de fecha 30 de julio de 2013, por la que la actora solicita, con fundamento en diligencia del alguacil, se procede a la citación de la demandada conforme a lo indicado en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil y pronunciamiento sobre la cautelar solicitada.

Consta al folio 58, auto de fecha 06 de agosto de 2013, por la que el Tribunal acuerda la citación de la demandada conforme a lo indicado en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Así, en fecha 12 de agosto de 2013, es recibido aviso de recibo proveniente de Ipostel.

CONTESTACION DE DEMANDA:

Riela a los folios 61 al 64, escrito de contestación de demanda que tempestivamente realiza la representante de la empresa demandada en los siguientes términos:

.-Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho, lo alegado en contra de la empresa demandada, indicando que es falso que la relación arrendaticia inicie el 01 de noviembre de 2008, ya que la demandada se encuentra en calidad de arrendataria del inmueble objeto de la demanda, desde el 15 de diciembre de 1997, donde ha venido funcionando la tienda de calzados Tiendas Marli desde esa época, no solo con los contratos de arrendamiento celebrados con la ciudadana D.M.G.d.C., cónyuge del accionante y co propietaria del local comercial, sino con otras pruebas, que señala presentará.

.- que es evidente que la demandada tiene la condición de arrendataria del referido local desde hace aproximadamente 15 años y medio, por lo tanto, -señala-, es improcedente que se pretenda ejecutar el cumplimiento de la prórroga legal, cuando está aún no a vencido, conforme a lo establecido en la Ley especial, ya que, continua indicando, al tener la demandada más de 10 años como arrendataria, se hace acreedora de pleno derecho de una prórroga legal de 3 años, los cuales en todo caso vencerían el 31 de octubre de 2014, por lo que la demanda es infundada e improcedente.

.- que es improcedente la pretensión de daños y perjuicios por un monto de Bs.800,oo diarios por retardo en la entrega de inmueble por vencimiento de contrato, pues mal puede pedirse esa indemnización, cuando aún no se encuentra obligada a entregar el inmueble por estar amparada por la prórroga lega, es decir, no existe incumplimiento alguno que genere la indemnización.

.- que señala y especifica los contratos de arrendamiento celebrados:

Primer contrato de arrendamiento Privado, celebrado entre D.M.G.d.C., en su condición de arrendadora y por la otra el ciudadano J.E.P.M., en fecha 15 de diciembre de 1.997, con duración de 4 años.

Segundo contrato de arrendamiento Privado, celebrado entre D.M.G.d.C., en su condición de arrendadora y por la otra el ciudadano J.E.P.M., en fecha 01 de noviembre de 2006, con duración de 1 año.

Tercer contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, en fecha 25 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 319, celebrado entre Promotora Centro Comercial del Este, en su condición de arrendador e Inversiones Perales Martin, C.A. en su condición de arrendataria, con un tiempo de duración de un años, desde el 1 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2009.

Cuarto contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, en fecha 22 de diciembre de noviembre de 2009, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 498, celebrado entre Promotora Centro Comercial del Este, en su condición de arrendador e Inversiones Perales Martin, C.A. en su condición de arrendataria, con un tiempo de duración de un años, desde el 01 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2010.

Quinto y último contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, en fecha 03 de mayo de 2011, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 223, celebrado entre Promotora Centro Comercial del Este, en su condición de arrendador e Inversiones Perales Martin, C.A. en su condición de arrendataria, con un tiempo de duración de un años, desde el 01 de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2011.

.- que en el presente caso, la demandante no logrará demostrar los hechos establecidos en el libelo de demanda, por ser totalmente falsos, por fundamentarse en el hecho de que la demandada ocupa el local objeto de la presente demanda desde hace solo 3 años, cuando lo real es que tiene esa condición desde hace más de 15 años, y en el cual ha estado funcionando desde ese mismo tiempo la tienda conocida como Calzados Marli, por lo que no podrá cumplir con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quien juzga deberá declarar sin lugar la pretensión con la condena en costas.

La co-apoderada judicial del demandado de autos, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de septiembre de 2.013, las cuales fueron admitidas en fecha por 23-09-2013, ordenando su evacuación (folios 69 al 74).

El apoderado judicial de la demandante presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 01-10 de 2.013, las cuales fueron admitidas en fecha por 02-10-2013, ordenando su evacuación. (folios 162 al 164).

Nuevamente la accionada a través de su representante legal presenta escrito de pruebas en fecha 02 de octubre de 2.013, siendo providenciadas en la misma fecha.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el fondo controvertido procede éste Juzgador a proferí decisión, previa las consideraciones siguientes:

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL LIBELO:

Señala el demandante que propone demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, conforme a lo dispuesto en los artículos 340 y 882 del Código de Procedimiento Civil, obrando en su condición de arrendador y con fundamento en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, ya que desde el 01 de noviembre de 2.008, cedió a título de arrendamiento a la demandada el local comercial distinguido con el Número L-28, ubicado en el Nivel avenida del centro Comercial del Este, situado en la Avenida 19 de abril, frente al conjunto Residencial El Parque, de esta ciudad de San C.d.E.T., según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública quinta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 25 de noviembre de 2.008.

Que vencido el plazo acordado en el contrato, es decir, el 31 de octubre de 2.009, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento, por un (1) año más, desde el 01 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2.010 y que posteriormente fue celebrado otro contrato de arrendamiento con vigencia de un (1) año, del 01 de noviembre de 2.010 al 31 de octubre de 2.011, por lo que la demandada ocupa el local comercial desde el día 01 de noviembre de 2008. Así mismo señala que mediante comunicaciones de fechas 29 de noviembre de 2011, 08 de febrero de 2012 y 17 de septiembre de 2012, participó a la demandada, que una vez vencido el término de vigencia del contrato que regía la relación arrendaticia, conforme a las previsiones del literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, comenzaba el disfrute de la prórroga legal, ya que requería el local para el desarrollo de una actividad comercial.

Que en el contrato se convino que si al término del contrato, el arrendatario no entregaba en las condiciones convenidas el inmueble, indemnizaría los daños y perjuicios que sufriera la arrendadora, los cuales se estimaron en la suma de Bs. 800,oo por cada día de demora en la entrega del inmueble, por lo que adeuda por tal concepto, la suma de Bs. 144.800,oo por 181 días de mora.

Que conforme a lo indicado, la arrendataria gozó de la prórroga de Ley, por el lapso de un año, contado a partir del 01 de noviembre de 2011, por lo que debió entregar el inmueble, el día 31 de octubre de 2012 y por cuanto ello no ha ocurrido, acude a la vía judicial para peticionar, en virtud de la extinción de la relación arrendaticia, que la demandada entregue el inmueble desocupado de personas y cosas y pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma de Bs. 144.800,oo

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho, lo alegado en contra de la empresa demandada, indicando que es falso que la relación arrendaticia inicie el 01 de noviembre de 2008, ya que la demandada se encuentra en calidad de arrendataria del inmueble objeto de la demanda, desde el 15 de diciembre de 1997, donde ha venido funcionando la tienda de calzados Tiendas Marli desde esa época.

Que es evidente que la demandada tiene la condición de arrendataria del referido local desde hace aproximadamente 15 años y medio, por lo tanto, -señala-, es improcedente que se pretenda ejecutar el cumplimiento de la prórroga legal, cuando está aún no a vencido, conforme a lo establecido en la Ley especial, ya que, continua indicando, al tener la demandada más de 10 años como arrendataria, se hace acreedora de pleno derecho de una prórroga legal de 3 años, los cuales en todo caso vencerían el 31 de octubre de 2014, por lo que la demanda es infundada e improcedente y que es improcedente la pretensión de daños y perjuicios por un monto de Bs.800,oo diarios por retardo en la entrega de inmueble, pues mal puede pedirse esa indemnización, cuando aún no se encuentra obligada a entregar el inmueble por estar amparada por la prórroga lega, es decir, no existe incumplimiento alguno que genere la indemnización.

Señala y especifica los contratos de arrendamiento celebrados desde el 15 de diciembre de 1.997 al 31 de octubre de 2011.

Indica que en el presente caso, la demandante no logrará demostrar los hechos establecidos en el libelo de demanda, por ser totalmente falsos, por lo que solicita se declarare sin lugar la pretensión con la condena en costas.

THEMA DECIDENDUM

Trabada la litis, en los términos anteriores, establece quien juzga que conforme a las alegaciones y defensas opuestas, la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, bajo el alegato de la demandante de haber notificado a la demandada l fin de la relación contractual y el disfrute de la misma de la prórroga legal. Ante ello, la demandada pretende enervar tal pretensión señalando que la relación arrendaticia data de más de 10 años, por lo que aún no ha finalizado la prórroga de Ley, siendo en consecuencia improcedente la pretensión de la accionante.

En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum) del cual, según la doctrina y la jurisprudencia emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga:

Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En tal razón se procede de seguidas a valorar el material probatorio promovido por las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de determinar si son ciertos los alegatos hechos por la demandante o si por el contrario logran ser desvirtuados con las defensas y probanzas del demandado de autos, por lo que a tales efectos se observa:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora, adjunto a su libelo de demanda acompaña:

.- Copia simple de documento constitutivo de la Firma Personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, debidamente inscrita a nombre del demandante ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 22 de febrero de 1995, bajo el Nro. 26, Tomo 6-B. Esta documental se valora como documento público demostrativo de la constitución de la firma en cuestión bajo el nombre señalado y que la misma pertenece en propiedad al demandante.

.- A los folios 14 al 19, riela original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre Promotora Centro Comercial del Este, en su condición de arrendador e Inversiones Perales Martin, C.A. en su condición de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, en autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, en fecha 25 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 319. Revisado el contrato en cuestión se aprecia que el mismo obedece en su objeto a un contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble objeto de la Litis, con una duración de un año, desde el 01 de noviembre de 2008 al 01 de noviembre de 2009. Por cuanto el presente documento no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria, el mismo surte pleno valor probatorio a los autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el mismo queda demostrada la relación arrendaticia que existió entre ambas partes.

.- A los folios 21 al 26, riela original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre Promotora Centro Comercial del Este, en su condición de arrendador e Inversiones Perales Martin, C.A. en su condición de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, en autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, en fecha 22 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 498, Revisado el contrato en cuestión se aprecia que el mismo obedece en su objeto a un contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble objeto de la Litis, con una duración de un año, desde el 01 de noviembre de 2009 al 01 de noviembre de 2010. Por cuanto el presente documento no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria, el mismo surte pleno valor probatorio a los autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el mismo queda demostrada la relación arrendaticia que existió entre ambas partes.

.- A los folios 27 al 32, riela original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre Promotora Centro Comercial del Este, en su condición de arrendador e Inversiones Perales Martin, C.A. en su condición de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, en autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, en fecha 03 de mayo de 2011, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 223, Revisado el contrato en cuestión se aprecia que el mismo obedece en su objeto a un contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble objeto de la Litis, con una duración de un año, desde el 01 de noviembre de 2010 al 01 de noviembre de 2011. Por cuanto el presente documento no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria, el mismo surte pleno valor probatorio a los autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el mismo queda demostrada la relación arrendaticia que existió entre ambas partes.

.- Original de comunicación privada, de fecha 05 de noviembre de 2011, dirigida por el representante legal de la arrendadora a la arrendataria, debidamente suscrita por su representante en fecha 29-11-2011, con sello húmedo de PEMARCA, RIF J-09022513-7. La misma obedece en su contenido a solicitud de entrega del inmueble de la Litis, signado L-28, para el día 05 de enero de 2013. Con referencia igualmente al pago de un canon, a partir del 01 de noviembre de 2011 en la suma de Bs. 8.600,oo mas IVA. Esta documental privada opuesta al demandado no fue desconocida, por lo que se tiene como documento legalmente reconocido. Por tal razón se valora como tal, conforme a la indicación del artículo 1364 del Código Civil, para demostrar lo señalado en su contenido material.

.- Al folio 35, Original de comunicación privada, dirigida y emanada de demandante a la arrendataria, debidamente suscrita por su representante en fecha 08-02-2012, con sello húmedo de PEMARCA, RIF J-09022513-7. La misma obedece en su contenido a una aclaratoria de notificación recibida por la demandante en fecha 29-11-2011, señalando que corresponde a la arrendataria una prórroga de ley de un año, por lo que corresponde entregar el inmueble en fecha 31 de octubre de 2012, por cuanto la relación contractual ha sido desde el 01 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2011; dejando solvente los conceptos del inmueble. Esta documental privada opuesta al demandado no fue desconocida, por lo que se tiene como documento legalmente reconocido. Por tal razón se valora como tal, conforme a la indicación del artículo 1364 del Código Civil para demostrar lo señalado en su contenido material.

.- Al folio 36, comunicación privada de fecha 17 de septiembre de 2012, emanada del demandante, recibida y suscrita por la representante de la accionada, con sello húmedo de PEMARCA, RIF J-09022513-7 fechada 17 de septiembre de 2012, referida en su contenido a ratificación del contenido de la comunicación de fecha 08 de febrero de 2012. Esta documental privada opuesta al demandado no fue desconocida, por lo que se tiene como documento legalmente reconocido. Por tal razón se valora como tal, conforme a la indicación del artículo 1364 del Código Civil para demostrar lo señalado en su contenido material.

.-A los folios 37 al 47, copia simple del acta constitutiva estatutaria de la empresa demandada arrendataria, documento que se aprecia registrado ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 1987, inserto bajo el Nro. 51, Tomo 26-A. Esta documental no impugnada ni tachada se valora como documento Público demostrativo del hecho jurídico de la constitución de la empresa INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A., dotada de cualidad pasiva para sostener la presente acción.

En el lapso Probatorio:

.-Mérito y valor jurídico probatorio de autos. Al realizarse esta promoción se observa que la misma se encuentra referida a la indicación de que se observa de la contestación de demanda de la accionada, una confesión por el hecho del señalamiento de la cadena arrendaticia existente. En este sentido se permite señalar quien juzga que es criterio jurisprudencial reiterado en innumerables fallos que bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte, esto es, las mismas no son un acto de confesión en sí, ya que esos actos lo que en definitiva producen es fijar el alcance y límite de la relación procesal.

La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra, por eso cuando la demandada hace indicaciones en su escrito de contestación, no comparece como “confesante” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas, esto es, no concurre al proceso con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” implica que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)

.- Principio de la comunidad de la prueba. Se indica que este principio es de obligatoria aplicación para este Juzgador, sin necesidad de alegación de parte, ello a objeto de proferir una decisión conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, y sin suplir hechos o excepciones no alegadas ni probadas.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.- A los folios 106 al 111, Original de contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre la ciudadana D.M.G.D.C., con cédula de identidad Nro. V-4.092.213 y el ciudadano J.E.P.M., dueño y representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Perales Martin, C.A. en fecha 22 de octubre de 1997. Esta documental si bien es cierto se observa versa sobre el local Nro. 28 de la planta baja o nivel avenida del Centro Comercial del este, avenida 19 de abril de esta ciudad de San Cristóbal, se aprecia suscrito por la ciudadana D.M.G.d.C., quien es una tercera ajena a la Litis. Ahora bien, no se aprecia que esta ciudadana haya sido traída a juicio para que ratificara mediante testimonio la documental privada de ella emanada, todo conforme a la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la obligatoriedad procesal, para que un documento privado emanado de tercero, surta efectos válidos en la Litis, de la ratificación mediante testimonio de ese tercero. Así las cosas bajo esta premisa legal, se ve éste Juzgador impedido de analizar y valorar la prueba así promovida.

.-A los folios 102 al 105, original en 04 folios útiles, original de contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre la ciudadana D.M.G.D.C., con cédula de identidad Nro. V-4.092.213 y el ciudadano J.E.P.M., dueño y representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Perales Martin, C.A. en fecha 01 de junio de 2007. Esta documental si bien es cierto se observa versa sobre el local Nro. 28 de la planta baja o nivel avenida del Centro Comercial del este, avenida 19 de abril de esta ciudad de San Cristóbal, se aprecia suscrito por la ciudadana D.M.G.d.C., quien es una tercera ajena a la Litis. Ahora bien, no se aprecia que esta ciudadana haya sido traída a juicio para que ratificara mediante testimonio la documental privada de ella emanada, todo conforme a la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la obligatoriedad procesal, para que un documento privado emanado de tercero surta efectos válidos en la Litis, de la ratificación mediante testimonio de ese tercero. Así las cosas bajo esta premisa lega, se ve éste Juzgador impedido de analizar y valorar la prueba así promovida.

.- A los folios 96 al 100, copia simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre Promotora Centro Comercial del Este, en su condición de arrendador e Inversiones Perales Martin, C.A. en su condición de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, en autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, en fecha 25 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 319. Revisado el contrato en cuestión se aprecia que el mismo obedece en su objeto a un contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble objeto de la Litis, con una duración de un año, desde el 01 de noviembre de 2008 al 01 de noviembre de 2009. En relación al mismo se indica su valoración previa, por lo que se ratifica el valor previo otorgado.

.- A los folios 84 al 95, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Promotora Centro Comercial del Este, en su condición de arrendador e Inversiones Perales Martin, C.A. en su condición de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, en autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, en fecha 22 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 498, Revisado el contrato en cuestión se aprecia que el mismo obedece en su objeto a un contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble objeto de la Litis, con una duración de un año, desde el 01 de noviembre de 2009 al 01 de noviembre de 2010. En relación al mismo se indica su valoración previa, por lo que se ratifica el valor previo otorgado.

.- A los folios 77 al 82, Contrato de Arrendamiento suscrito entre Promotora Centro Comercial del Este, en su condición de arrendador e Inversiones Perales Martin, C.A. en su condición de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, en autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, en fecha 03 de mayo de 2011, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 223, Revisado el contrato en cuestión se aprecia que el mismo obedece en su objeto a un contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble objeto de la Litis, con una duración de un año, desde el 01 de noviembre de 2010 al 01 de noviembre de 2011. En relación al mismo se indica su valoración previa, por lo que se ratifica el valor previo otorgado.

.- Original de documento privado relativo a notificación de fecha 05 de noviembre de 2011, recibido por la empresa demandada en fecha 29 de noviembre de 2011, con sello húmedo de esa empresa. Se indica la valoración previa de esta documental, ratificando el valor previo otorgado.

.- Prueba de Inspección Judicial: Se indica que la misma fue realizada en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el traslado del Tribunal al edificio Centro cívico, piso 6, oficina 6-11 de esta ciudad de San Cristóbal, constatándose en la misma: que en la oficina se encuentran y fueron puestos a la vista del Tribunal, facturas de los años 2009-2010-2011 y 2012, a favor de Inversiones Perales Martin, C.A., por concepto de alquiler correspondientes al local 28 del centro comercial del este, siendo beneficiario del pago, R.A.C.G., propietario Promotora Centro Comercial del Este. Que igualmente para el año 2001 existen anotaciones en el libro mayo analítico pagos por concepto de pago de alquiler de la tienda del centro comercial del este; que para el año 2003, existe anotación en el libro mayor analítico pagos efectuados por la demandada por alquiler del inmueble; que para el año 2.004 y 2.005, se observan asientos por pago de alquiler del inmueble a favor de D.G.C.; en igual sentido para el año 2005 se aprecian asientos en el libro mayor analítico por concepto de pago de alquiler del inmueble; se aprecian igualmente asientos por pago de alquiler para los años 2006, 2007 y 2008. La presente inspección judicial tiene el valor de plena prueba respecto de los hechos constatados en la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma el pago del concepto alquiler por el uso del inmueble objeto de la Litis, en las fechas y a las personas indicadas.

.- Prueba Libre referida a Fotografías. Estas Pruebas son asimiladas a los documentos privados, observándose que además la segunda de las Fotografías fue corroborada mediante Inspección Judicial realizada por este mismo Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2013, de lo que se evidenció su coincidencia con el local inspeccionado, con lo que las mismas pueden ser valoradas, conforme a la sana critica como correspondientes al local ocupado por la empresa Tiendas Marli.

.-Testificales. De la ciudadana DUBYS M.A., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.229.419, quien en fecha 16 de octubre de 2013, declara ante el Tribunal en los siguientes términos: que es arrendataria del centro comercial del este desde hace 5 años; que siempre ha sabido de la existencia de Tiendas Marli, que la tienda está en la planta baja. Repreguntada contestó que le consta que el arrendador del inmueble objeto de la Litis es R.C.G.. B.E.O.G., Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-19.288.247, quien en fecha 02 de octubre de 2013, declara ante éste Tribunal en los siguientes términos: que es propietaria de un local comercial en el centro comercial del este, que conoce de la existencia desde el año 1999 de tiendas Marli en el centro comercial del este. Repreguntada contestó que desde los años que tiene en el centro comercial, no ha visto imagen o procedencia incorrecta de Tiendas Marli, que desde el año 1997, conoce como arrendatario de la tienda al señor E.P.. Estas declaraciones son apreciadas como contestes en sus declaraciones.

.- Copias certificadas de depósitos bancarios realizados al ciudadano R.C.G., que corren insertos en expediente de consignación de cánones, por local L-287, del centro comercial del este, signado con el número 951 de la nomenclatura del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. E Estas copias certificadas se encuentran referidas a pagos de cánones de alquiler del inmueble objeto de la Litis, realizadas por consignación arrendaticia en expediente signado 951 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, desde el mes de noviembre de 2012 al mes de septiembre de 2.013. Ahora bien, por cuanto no es controvertido en la causa el hecho del arrendamiento para el periodo de los años 2012 y 2013 y que en esos años, el demandante sea el arrendador y el arrendatario el demandado, así como tampoco es controvertido la insolvencia de tales meses, no resulta pertinente el análisis ni valoración de esta prueba.

.-Prueba de Informes peticionada en Inspección Judicial de fecha 30 de septiembre de 2013, que versa en verificar si en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, cursa expediente de consignaciones de cánones arrendaticios, signado con el Nro. 951 a favor del ciudadano R.C.. Se tiene que en fecha 24 de octubre de 2013, es recibido oficio del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que indica que efectivamente cursa expediente de consignaciones de cánones arrendaticios, signado con el Nro. 951 de la nomenclatura de ese Tribunal, donde aparece como consignante la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A. y como beneficiario R.A.C.G.. Esta documental no es objeto de valoración ya que nada aporta en la resolución del hecho controvertido, pues la consignación arrendaticia data del año 2012, circunstancia no discutida en la Litis.

Analizado el material probatorio aportado a la Litis por las partes de la misma se tiene que, previo a la conclusión a que arriba quien juzga de las alegaciones, defensas y pruebas, lo siguiente:

Se tiene que en el presente caso, el quid del asunto viene establecido en determinar si en razón de la notificación que efectuó la arrendadora a su arrendataria del término de la relación contractual, ésta última disfrutó de la prórroga legal a la que por imperio del artículo 38 de la Ley, tenía derecho, para así corroborar o no la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Ahora bien, conforme a lo anterior se necesita verificar el inicio de la relación arrendaticia, para precisar de esa manera si el arrendatario gozó de la prórroga legal con acatamiento a la normativa legal establecida, ello en virtud del alegato de continuidad arrendaticia alegada por la parte demandada. Con base a ello, es necesario aclarar importantes señalamientos acerca del fundamento jurídico por el cual los contratos sólo surten efectos entre las partes contratantes; por lo cual se consigue fundamento para su exclusión de este proceso de los documentos privados suscritos entre la ciudadana D.M.G.d.C. y J.E.P.M., todo conforme al principio de la “relatividad de los contratos” establecido en el artículo 1.166 del Código Civil en los siguientes términos:

Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley

.

En efecto, los contratos tienen efecto sólo entre las partes, según el principio denominado de “relatividad de los contratos” el cual está instituido en nuestra legislación en la norma sustantiva supra transcrita, según este principio y más concretamente con los efectos internos del mismo, C.C.R. en su libro Obligaciones Civiles; elementos, Tomo I, explica:

Cuando se habla de contrato que no perjudica ni favorece al que permanece extraño al contrato, se habla del vínculo jurídico que nace por efecto del contrato, y se afirma, por consiguiente, que dicho vínculo no puede en modo alguno referirse al tercero. En efecto, el vínculo nace de acuerdo a dos voluntades, y si el tercero no ha dado su consentimiento no puede haberse acordado con el de los contratantes; ¿cómo, pues podría extenderse al mismo el vínculo jurídico creado por el concurso de otras voluntades?

(Págs. 141 y 142.) (Énfasis y desatacado propio).

Así las cosas, en razón de los argumentos antes indicados considera éste operador de Justicia que el alegato de defensa de que la relación arrendaticia se inicia en el año 1997 debe ser desechado del presente proceso por falta de fundamentos jurídicos, en tanto que la única relación arrendaticia comprobada a los autos como discutida, es la existente entre el ciudadano R.A.C.G., como propietario de la firma personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A., según contratos que obran en autos, y cuya valoración fue previamente hecha en el cuerpo de motivación de la decisión. Entiende quien juzga que no le es dable, -jurídicamente- a la demandada pretender vincular los anteriores contratos de arrendamiento hechos entre D.C. de García y J.E.P. como persona natural, ya que estos resultan ajenos a la relación arrendaticia demandada. Con ello se tiene que finalmente el tiempo de duración y el lapso de prórroga legal resulta tal como fue alegada por la parte actora según contratos autenticados entre las partes de este juicio y obviamente con plena vinculación jurídica entre la parte actora y demanda, según lo cual la relación arrendaticia se inicia el 01 de noviembre de 2.008 y culmina el 01 de noviembre de 2.011, con la notificación de no prórroga de la relación contractual hecha por la accionante, en tanto que la prórroga legal sería la del literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, por tener la relación arrendaticia más de un año y menos de cinco años, concluyendo en consecuencia la misma el día 31 de octubre de 2.012, fecha a partir de la cual, la demandada se encontraba obligada a entregar el inmueble arrendado, tal y como se indica en el contrato de arrendamiento y en el artículo 38 que al efecto dispone:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algúno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses...omisis

En atención a la preindicada norma, y por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración menor de cinco años, le correspondía a la arrendataria una prórroga legal de un (1) año, lo cual, -quedó demostrado-, efectivamente disfrutó, por lo que evidentemente a la fecha de interposición de la demanda, el lapso de la prórroga se encontraba completamente vencida. Y así se decide.

Este juzgador finalmente señala:

En virtud de que la pretensión interpuesta es el cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, y habiéndose demostrado suficientemente en los autos los supuestos de procedencia de tal acción, fundado en los elementos probatorios aportados por ambas partes, concluye quien sentencia que la parte demandada INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A. (PEMARCA), no logró desvirtuar las pretensiones de la accionante ciudadano R.A.C.G., ya que no se demostró en autos con las probanzas aportadas, la existencia de una relación superior y que por ende correspondía a la demandada, una prorroga distinta a la que dimana de los contratos de arrendamiento que vincula a las partes contendientes, los cuales constituyen el instrumento fundamental de su pretensión, por lo que esta acción judicial encuentra sustento legal en lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se expresará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del Fallo. Así se decide.

Se aprecia que igualmente reclama el accionante que la demandada le cancele por concepto de daños y perjuicios derivados del uso y disfrute indebido del inmueble arrendado, la suma de Bs. 144.800,oo, los cuales según su dicho obedecen a 181 días transcurridos desde el 01 de noviembre de 2.012, -fecha en que se debió entregar el inmueble- hasta el día 30 de abril de 2.013, ambos inclusive a razón de Bs. 800,oo diarios, y el monto que por tal concepto se cause hasta la entrega definitiva del inmueble.

Se observa que la petición de daños y perjuicios, la fundamenta el accionante en lo establecido en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento que riela de los folios 27 al 32, siendo la misma del siguiente tenor:

Si al término de este contrato EL ARRENDATARIO no entrega en el tiempo y condiciones convenidas el inmueble, indemnizará los daños y perjuicios que sufra LA ARRENDADORA por este incumplimiento, los cuales se estiman a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) por cada día que demore la entrega del inmueble dado en arrendamiento en las condiciones convenidas. …

Para decidir se indica, que la referida cláusula se corresponde con la disposición normativa contenida en el artículo 1.257 del Código Civil, que reza: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento” . En el mismo sentido es importante aducir el contenido del artículo 1.258 eiusdem, que dispone: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal…”, disposiciones que se concatenan con lo indicado en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”. Al respecto, quien juzga, considera pertinente señalar criterio doctrinario que al respecto señala el Dr. J.L.V.P., en su obra: Análisis a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en cuanto a que, para la aplicación de esta disposición se debe tener en cuenta lo siguiente: “... para el caso de que el inmueble se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la ley (artículo 1), para que la estipulación de una cláusula penal referida a la entrega del inmueble pueda hacerse efectiva no basta el mero vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento; pues será necesario que también se haya cumplido el plazo de prórroga legal estipulado en el artículo 38 ejusdem...”; aspectos éstos que se cumplen en la presente causa, para concluir que fue la voluntad expresa de las partes, establecer una penalidad para el arrendatario en caso de retardo de su obligación de entrega, penalidad que de conformidad con la inteligencia de las normas transcritas y de la voluntad de los contratantes, concurre con la obligación de entrega mencionada, pues la penalidad tiene como presupuesto un retardo en esta obligación. En consecuencia, debe condenarse a la demandada al pago de la suma demandada por concepto de daños y perjuicios. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano R.A.C.G., obrando como propietario de la firma personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A. (PEMARCA); en consecuencia se ordena a la parte demandada, la inmediata entrega del inmueble arrendado, consistente en un local comercial, signado con el Nro. L-28, ubicado en el Nivel Avenida del centro comercial del este, situado en la Avenida 19 de abril, frente al Conjunto residencial El Parque, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A. (PEMARCA) a pagar al accionante R.A.C.G., la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 144.800,oo,) por concepto de daños y perjuicios causados por los días de retardo en la entrega del inmueble, transcurridos desde el 01 de noviembre de 2.012, -fecha en que se debió entregar el inmueble- hasta el día 30 de abril de 2.013, ambos inclusive a razón de Bs. 800,oo diarios, más el monto que resultare por días transcurridos hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, calculados en la suma diaria indicada.

TERCERO

Se condena en las costas del juicio a la parte perdidosa en el presente fallo, en atención a la condena objetiva prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia de las que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. A.B.C.

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Abc.

Exp. Nº 8051.

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