Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 202º Y 154º

ASUNTO: 00180-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-M-2000-000016

PARTE ACTORA: J.R.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.418.031.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.052.

PARTE DEMANDADA: A.E.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.301.677.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.R.L., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.589.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 0555 de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.

En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:

Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 13 de junio del 2000, por el abogado A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo No. 39.052, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.G.L., contra A.E.G.L., por motivo de COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.01 Y 02).

Por auto de fecha 19 de junio del 2000, se admitió la demanda, se ordenó la intimación del ciudadano A.E.G.L. y abrir cuaderno de medidas, el mismo se abrió en fecha 02 de abril de 2001. (f.18).

En fecha 10 de julio del 2000, el Alguacil dejó constancia que se trasladó al domicilio del demandado y no logró practicar la citación; el 22 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por Carteles, lo cual fue acordado mediante auto del 10 de mayo de 2001 (f.21, 32 y 37) y, en fecha 12 de diciembre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó los carteles de intimación (f. 40, 41, 42, 43, 44 y 45).

En fecha 28 de enero de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por intimado (f.46).

En fecha 04 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de la intimación al pago, de fecha 19 de junio del 2000 y, en fecha 06 de marzo de 2002, el Tribunal mediante auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, negó dicha apelación. (f. 48 y 57).

En fechas 25 de febrero y 06 de marzo de 2002, el Tribunal mediante auto consideró en lo referente al Capítulo I y II del escrito de pruebas de la parte actora, en cuanto a reproducir el mérito favorable que se desprenden de las actuaciones, no constituye medio probatorio alguno, y en cuanto a la prueba promovida dentro del Capítulo II, la admitió cuanto ha lugar en derecho. (F. 76, 77).

En fecha 08 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación. (F.49).

En fecha 18 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 51al 54).

En fecha 11 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció Recurso de Hecho, contra el auto de fecha 06 de marzo de 2002, el cual fue declarado SIN LUGAR por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.58) (f. 48 al 53 C.R.H).

En fecha 01 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 60 y 65, 66 y 67).

En fecha 10 de abril de 2002, el Juez JORGE EDUARDO JIMÉNEZ CUNHA, se avocó al conocimiento de esta causa. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (f. 62, 68, 69 y 70).

En fecha 26 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (f. 76 al 86).

En fecha 15 de junio de 2004, el Juez IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, se avocó al conocimiento de esta causa.

En fecha 18 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara oficio a la extinta Oficina Nacional de identificación y Extranjería, a los fines que informaran el último domicilio del demandado, lo cual fue acordado en fecha 31 de agosto de 2004.

En fecha 13 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la nueva juez designada, la notificación de la contraparte y luego se procediera a dictar la sentencia respectiva, lo cual fue acordado en la misma fecha, siendo que la Juez ANA ELISA GONZÉLEZ, se avocó al conocimiento de esta causa.

En fecha 23 de febrero de 2006, fue acordada la notificación de la parte demandada, mediante cartel de notificación.

El 25 de abril de 2006, la parte actora solicitó se dictara sentencia en esta causa, lo cual ratificó en fechas 22 de septiembre de 2006, 19 de enero de 2007, 26 de abril de 2007, 13 de agosto de 2007, 02 de mayo de 2008, 10 de octubre de 2008, 10 de diciembre de 2008.

El 22 de abril de 2209, la parte actora solicitó abocamiento del nuevo Juez, lo cual fue proveído el 09 de junio de 2009, abocándose la Juez MARÍA CAMERO ZERPA, al conocimiento de esta causa, ordenando la notificación de la contraparte.

El 14 de julio de 2009, la parte actora se dio por notificado del abocamiento y solicita la notificación de la demandada mediante carteles, lo cual fue acordado el 25 de septiembre de 2009, el cual consignado a los autos el 11 de febrero de 2010.

El 30 de julio de 2010, la parte actora solicitó abocamiento del nuevo Juez, lo cual fue proveído el 11 de agosto de 2010, abocándose el Juez LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, al conocimiento de esta causa, ordenando igualmente la notificación de la contraparte.

Así las cosas, de las actas se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora ha solicitado desde el 20 de enero de 2011, en reiteradas diligencias sea decidida la causa, siendo la última diligencia de fecha 10 de enero de 2012.

Mediante Oficio N° 0555 del 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado.

En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012, la Juez se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte actora y Cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 01 de marzo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa, lo cual realizó en la misma fecha.

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Que en fecha 17 de enero del 2000 su representado, convino con los accionistas de la sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS ARIES, C.A., en realizar la cesión de la totalidad de doce mil (12.000) acciones, que tenía a su nombre en la mencionada empresa.

  2. - Que a los efectos de formalizar la cesión, realizaron en esa misma fecha una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la cual se convino la cesión de las mencionadas acciones por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), a favor del accionista A.E.G.L. y que por tratarse de su hermano y de una empresa propiedad de la familia, se acordó verbalmente que el pago de dicha cantidad, se efectuaría una vez que se registrara el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas.

  3. - Que en fecha 28 de enero del 2000, los accionistas procedieron a registrar la mencionada Acta, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 4-A-Cto. y desde esa fecha han resultado infructuosos los esfuerzos realizados para lograr que el ciudadano A.E.G.L., cumpla con el compromiso adquirido y pague la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) a su representado.

  4. - Que por cuanto ha sido imposible lograr un entendimiento con el deudor el ciudadano A.E.G.L., para que cumpla con su obligación, es por lo que decidió optar por la vía jurisdiccional para lograr el pago de la cantidad adeudada y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 126 y 296 del Código de Comercio, intimar el pago de la cantidad demandada al mencionado ciudadano para que convenga al pago y, en caso contrario, sea condenado a pagar la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), valor en que estimaron la demanda mas los intereses que se generen a partir de la interposición de la misma, a la cual se le deberán sumar las costas y costos procesales. Igualmente, solicitó la indexación que las cantidades demandadas, conforme a los porcentajes establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Solicitó de conformidad con los artículos 640 y 585 del Código de Procedimiento Civil las siguientes medidas preventivas: PRIMERO: Embargo provisional de la totalidad de las veinticuatro mil (24000) acciones, propiedad del demandado A.E.G.L., en la sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS ARIES, C.A. y, SEGUNDO: Embargo provisional preventivo de la totalidad de los dividendos de las veinticuatro mil (24000) acciones, propiedad del demandado A.E.G.L., en la sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS ARIES, C.A.

    DE LA OPOSICION A LA INTIMACIÓN

    El abogado H.E.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la intimación, por razones de orden procesal, lo cual permitió la apertura del proceso, por no ser las pruebas aportadas por el recurrente suficiente para admitirlas, como son:

    a.- la copia certificada del Acta de Asamblea de Accionista, en la cual no aparece en la declaración del Acta firmada por el demandante, que no haya recibido el dinero por su cesión y,

    b.- declaración verbal del recurrente que señaló “se acordó verbalmente que el pago de dicha cantidad de dinero, es decir de los DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) se efectuaría una vez que se registrara el Acta de Asamblea Extraordinaria, donde se formalizó la operación de cesión”.

    En consecuencia, consideró que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tenía que examinar la prueba producida con el libelo y, la única presunta prueba presentada por el recurrente, como era la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual no se habla de obligaciones dinerarias pendientes entre el demandante y el demandado, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 644 ejusdem, la mencionada copia promovida, no es ninguno de los documentos públicos o privados que establece el citado artículo y, mucho menos, es un documento negociable y la presunta obligación que establece el artículo 640, la cual requiere los ordinales 1° y 2° ejusdem, es una obligación verbal según confesión del demandante.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    El abogado H.E.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2002, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representada, argumentando lo siguiente:

  5. - Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya acordado verbalmente que pagaría la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) una vez que se registrara el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual se formalizó la operación de cesión; por no ser ciertos estos hechos invocados en el libelo de la demanda.

  6. - Rechazó el fundamento jurídico de la presente demanda, ya que los artículos 126 y 296 del Código de Comercio, no se relacionan con la obligación verbal invocada y, los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no contemplan la obligación verbal para intimar una acreencia, y lo dispuesto el artículo 644 ejusdem así lo limita.

  7. - Rechazó y negó en cuanto a derecho se requiere la pretendida indexación, ya que la misma no se puede producir sobre una obligación dineraria inexistente e ilegítima.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las Partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

  8. - copia certificada del DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS ARIES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1983, bajo el No. 59, Tomo 27-A-Pro. por cuanto el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

  9. - copia certificada del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS ARIES, C.A., registrada en fecha 28 de enero del 2000, bajo el No. 49, Tomo 4-A- Cto. por cuanto el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

    ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  10. - El MÉRITO FAVORABLE de los autos, al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se Decide.

  11. - ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS ARIES, C.A., de fecha 28 de enero del 2000, al respecto esta Juzgadora observa que dicho instrumento ya fue valorado en el punto anterior, en consecuencia no hay nada que valorar y así se establece.

  12. - La CONFESIÓN JUDICIAL y espontánea de la demandada. Con relación a esto, esta Sentenciadora observa, que la confesión espontánea, no constituye una prueba de las que puede ser promovidas expresamente, toda vez, que puede producirse en cualquier estado y grado de la causa, incluso fuera del término probatorio, por ello no le es aplicable el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, por tal circunstancia, no tiene el Juez la obligación de examinarla, salvo en los casos en los cuales el propio sentenciador la detecte y decida de oficio examinarla. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  13. - En virtud del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, invoca el mérito probatorio de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 28 de enero del 2000, al respecto esta Juzgadora observa, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia, con aquellos que forman parte de la controversia, y por cuanto la demandada ha expresado que elementos o circunstancias le son favorables al promover dicha Acta; por tal circunstancia le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  14. - La CONFESIÓN de la parte demandante, al respecto esta Juzgadora observa, que ya se pronunció al respecto, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).

    Así las cosas, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia, no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

    Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y, en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

    Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…

    .

    Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

    El artículo 254, señala que:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…

    ..Omissis…

    Por su parte el artículo 506 indica lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En este orden de ideas y con relación a lo antes explanado la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

    … La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...

    .

    Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación, donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

    Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas(CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

    De las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que la Acción de Cobro de Bolívares intentada por el demandante -a su decir- versa sobre el incumplimiento de las obligaciones supuestamente contraídas por el demandado, al no pagar la cantidad acordada por la cesión de las acciones de la sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS ARIES, C.A., por su parte la representación judicial de la parte demandada, aparte de rechazar el fundamento jurídico de la demanda incoada en contra de su patrocinado, negó, rechazó y contradijo que su representada haya acordado verbalmente pagar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), destacando que lo único que existió fue lo que acaeció en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, traída al proceso, por la parte actora, y en la misma, no se establecen obligaciones pecuniarias.

    Planteada así la litis se observa, que la parte demandada revirtió la carga de la prueba por lo que le correspondía a la parte actora demostrar los hechos o dichos invocados en su escrito libelar; ya que si la demandada de autos, negó en forma pormenorizada, los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, correspondiéndole, en consecuencia, a la parte actora demostrar la veracidad de sus alegatos, y por cuanto no consta de autos, que la demandante haya logrado demostrar sus alegatos, no cumpliendo, en consecuencia, con su carga procesal conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones sutilezas y de puntos de mera forma. ….”, es la razón por la cual le es forzoso a este tribunal declarar Sin Lugar la presente acción y así se decide.

    En consecuencia, de lo expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora, no demostró suficientemente en autos y, conforme a las previsiones contenidas en los artículos antes mencionados, la existencia auténtica de la obligación demandada y así expresamente se declara.

    Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora, no logró demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por el ciudadano J.R.G.L., contra el ciudadano A.E.G.L., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por el ciudadano J.R.G.L., contra el ciudadano A.E.G.L., partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión.

SEGUNDO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 03 días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp Nro. 00180-12

Exp Antiguo Nro. AH1A-M-2000-000016

MMC/YJPM.4

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