Decisión nº 117 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteAndrey José Vivas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V. Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º Y 146º

PARTE DEMANDANTE: R.J.H.C., NELL M.M., F.A.V.V., O.E.R.G., E.P.M.M., C.A.M.A., C.R.M.R., C.E.G.C. y GLOBIS A.M.Z., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-6.843.630, V-9.338.313, V-9.336.715, V-15.760.502, V-5.346.148, V-9.126.240, V-9.128.169, V-3.428.537 Y V-5.344.007, con domicilo en la Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYORIE PICOTT RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.879.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.373, con domicilio en la Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.-

PARTE DEMANDADA: C.M.S. Y/O L.D., en su condición de Presidente y Vice-presidente, respectivamente, de la Ilustre Cámara Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.-

MOTIVO: ACCION DE A.C. contra el acuerdo de la Ilustre Cámara Municipal del Municipio Jáuregui, sancionado en Sesión Ordinaria de fecha: 12 de Abril de 2005, a través del cual se aprueba la designación del nombre del ciudadano: J.S.R.M., como epónimo de las instalaciones deportivas próximas a inaugurarse en P.H., Capital de la Parroquia E.C.G.d.M.J.d.E.T..-

EXPEDIENTE: N° 917-2005

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha, 23 de Mayo de 2005 (flios. 1 al 14 ambos inclusive), se recibió escrito de acción de a.c., interpuesto por el ciudadano R.J.H.C., asistido por la Abogado en Ejercicio: MARYORIE PICOTT RANGEL, identificados en autos, en resguardo de los derechos y deberes inherentes a la Participación Ciudadana consagrados en la Carta Magna, interpone Acción de A.C.A., de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 9, y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del acuerdo emanado de la Ilustre Cámara Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sancionado en sesión ordinaria de fecha: 12 de Abril de 2005, a través del cual se aprueba la designación del nombre del ciudadano: J.S.R.M., como epónimo de las instalaciones deportivas próximas a inaugurarse en P.H., Capital de la Parroquia E.C.G.d.M.J.d.E.T., por cuanto no se tomó en cuenta la opinión de la comunidad acerca del nombre de las instalaciones deportivas, en asamblea de ciudadanos, según acta de fecha 29 de Abril de 2005, efectuada en la Unidad Educativa “Saturno Medina Ovalles”, ubicada en la Aldea P.E., Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que proponen como nombre de las respectivas instalaciones deportivas al joven deportista andino J.S.. Igualmente dicho acuerdo no satisface los extremos de Ley contenidos en los artículos 7, 18 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni se ajusta a lo dispuesto en los artículos 128 y 132 del Reglamento Interno de Debates del C.M.d.J.. Asimismo, solicita en primer lugar, se deje sin efecto la actuación realizada por la Ilustre Cámara Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y declare la nulidad de la misma, por cuanto se violó los derechos y garantías constitucionales a la participación ciudadana a tenor de lo dispuesto en los artículos 6, 62, 70, 132, 168 aparte 1 y 173 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar, se ordene a la Ilustre Cámara Municipal que atienda la decisión del P.S., quien en ejercicio de sus derechos constitucionales, se constituyó en asamblea de ciudadanos para debatir y decidir acerca de la designación como epónimo de dichas instalaciones deportivas el nombre del joven deportista andino J.S.. En tercer lugar, como decisión previa a la resolución del presente recurso, solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido para evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que su ejecución tendría. En cuarto lugar, solicita se notifique a la Defensoría del P.d.E.T.. Asimismo, pide que el recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. Anexa al escrito copias de lo siguiente: acta de asamblea de ciudadanos celebrada en fecha: 29 de Abril de 2005, actas de las sesiones ordinarias de la Cámara Municipal de fechas: 12 de Abril de 2005, 26 de Abril de 2005 y 03 de Mayo de 2005.

Se observa auto de este Tribunal de fecha: 24-05-2005, (flios. 15 al 18 ambos inclusive), mediante el cual se ordena la corrección de la Acción de A.C. en cuanto a su legitimación activa, ya que el accionante no tiene acreditada su representación para ejercer la presente acción de a.c. y en cuanto a la legitimación pasiva, ya que se señala en el escrito de solicitud como presunto agraviante a la Cámara Municipal, sin señalar el representante de ese despacho, para poder practicar las respectivas notificaciones.-

En fecha 25 de Mayo de 2005 (flios. 19 y 20), se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, en la que manifiesta que el ciudadano: R.J.H.C., firmo la boleta de notificación.-

En fecha 30 de Mayo de 2005 (flios. 23 al 67 ambos inclusive), se observa escrito de corrección de la Acción de A.C. ordenada por este Tribunal, donde el accionante, con suficiente representación para actuar en la presente causa, solicita Primero: Deje sin efecto la actuación realizada por la Ilustre Cámara Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y declare la nulidad de la misma, por cuanto se violó los derechos y garantías constitucionales a la participación ciudadana a tenor de lo dispuesto en los artículos 6, 62, 70, 132, 168 aparte 1 y 173 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Solicita a este Tribunal se ordene a la Ilustre Cámara Municipal que atienda la decisión del P.S., quien en ejercicio de sus derechos constitucionales, se constituyó en asamblea de ciudadanos para debatir y decidir acerca de la designación como epónimo de dichas instalaciones deportivas el nombre del joven deportista andino J.S.. Tercero: Como decisión previa a la resolución del presente recurso, solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido para evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación, que su ejecución tendría. Cuarto: Solicita se notifique a la Defensoría del P.d.E.T., y a los efectos de la notificación de la Ilustre Cámara Municipal del Municipio Jáuregui, señalan para practicar la misma, al Presidente, ciudadano: C.M.S., y al Vice-presidente, ciudadano: L.D.. Asimismo, pide que el recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. Anexa al escrito copias de lo siguiente: acta de asamblea de ciudadanos celebrada en fecha: 29 de Abril de 2005, actas de las sesiones ordinarias de la Cámara Municipal de fechas: 12 de Abril de 2005, 26 de Abril de 2005 y 03 de Mayo de 2005 y estatutos y actas correspondientes a la acreditación de las personas jurídicas accionanates.-

En fecha: 31 de Mayo de 2005, (flio. 68) este Tribunal admitió la Acción de A.C. y acordó notificar al ciudadano Alcalde: C.M.S. y/o al ciudadano: L.D., en su condición de Presidente y Vice-presidente, respectivamente, de la Ilustre Cámara Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a la Defensoría del P.d.E.T. y al Fiscal Superior del Estado Táchira, para que concurran a este Tribunal, a las nueve (9) de la mañana del Segundo Día de Despacho, siguiente de que conste en autos la notificación del último, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de llevar a cabo la audiencia oral. Se libraron las respectivas boletas de notificación y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en cuanto a la suspensión de los efectos del acto recurrido, este Tribunal se pronunciará con posterioridad.

En los folios 70 y 71, se observa Poder Apud-Acta de fecha: 02-06-2005, donde la parte accionante le otorga poder judicial a la Abogado MARYORIE PICOTT RANGEL, quedando ampliamente facultada para ejercer la representación en juicio.-

En el folio 72, se observa diligencia de fecha: 02-06-2005, estampada por la Apoderada Judicial de la Parte Accionante: MARYORIE PICOTT RANGEL, donde solicita a este Tribunal la suspensión de los efectos del acto recurrido para evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que su ejecución tendría, con todos los pronunciamientos de Ley.

En el folio 73 del presente expediente, se observa auto dictado por este Tribunal de fecha: 03-06-2005, donde niega la medida solicitada en cuanto a la suspensión de los efectos del acto recurrido, ya que de los hechos descritos por el actor y la documentación acompañada, no se presume la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta de que el acto recurrido no supone durante la tramitación y decisión de la presente acción, peligro alguno de irreparabilidad en cuanto a lo solicitado, en caso de ser procedente el amparo interpuesto.

En folios 74 y 75, se observa diligencia del alguacil de fecha: 08-06-2005, en la que manifiesta que el Secretario de Cámara Abogado: J.E.G., firmo la boleta de notificación a nombre de la Cámara Municipal del Municipio Jáuregui.

En los folios 76 al 82, ambos inclusive, se observa recibido en fecha: 07-07-2005, exhorto de notificación de la Defensoría del Pueblo y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, debidamente cumplido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Circunscripción.-

En fecha: 08-07-2005 (flio. 83), se observa auto donde el Juez Suplente Dr. A.J.V.M., se Avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

En fecha: 12-07-2005 (flios. 84 y 85), se llevó a cabo el Debate Oral, fijado por este Tribunal, estando presente la parte accionante, dejándose expresa constancia que no estuvo presente el Presidente ni el Vice-presidente de la Cámara Municipal del Municipio Jáuregui, ni tampoco el Fiscal Superior del Ministerio Público ni la Defensora del P.d.E.T., se hizo la entrega del oficio emanado de la Defensoría del P.d.E.T., dirigido a la parte accionante, se le concedió el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte accionante: ABOG. MARYORIE PICOTT RANGEL, donde señala que se deje constancia de la inasistencia de la parte accionada y ratificas la solicitud contenida en el escrito de a.c., a través del cual se solicita decrete mandamiento de amparo a favor de los mandantes en ocasión de la violación de los derechos de participación ciudadana contenido en la Carta Magna, por parte del acuerdo sancionado por la Ilustre Cámara Municipal y a través del cual se designa como epónimo de las instalaciones deportivas próximas a inaugurarse en la Aldea P.H. de la Parroquia E.C.G. el nombre del ciudadano J.S.R.M., asimismo pide a este Tribunal sea atendida la decisión del pueblo que en ejercicio de su derecho de Participación ciudadana, decidió en asamblea de ciudadanos celebrada el 29 de abril de 2005, designar como epónimo de las descritas instalaciones deportivas el nombre del joven deportista andino J.S. o en su defecto ordene la consulta popular. Solicita igualmente se ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, tal como lo dispone el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano Juez se pronuncia en cuanto a la parte dispositiva de la Sentencia, declarando Inadmisible la Acción de A.C..-

En los folios 86 al 91, ambos inclusive, se observa copia del oficio No. DP/DDET-O-0996-2005, de fecha: 11-07-2005, dirigido a la parte accionante de la presente acción de amparo, enviado por la Defensoría del P.d.E.T., donde expresa en su contenido que a pesar de existir intereses colectivos no considera procedente la participación de la Defensoría del Pueblo, por cuanto se podría desprender que existe la posibilidad de intentar recursos administrativos por parte de los actores.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del presente expediente, este Juzgado en atención a la causal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que señala: “No se admitirá la acción de amparo: ... 5.) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” observa lo siguiente: Del análisis de esta norma se deduce que esta causal de inadmisibilidad está referida a que el accionante antes de ejercer la acción de amparo, haya ejercido otro recurso ordinario o exista la posibilidad de ejercerlo y no lo haya utilizado, esto es, una vez interpuesta la vía ordinaria o pendiente su utilización, ésta no resulte idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pudiendo así utilizar la vía extraordinaria de a.c., el cual no podrá ser sustitutivo de las vías ordinarias existentes para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de Derechos y Garantías Constitucionales. Además, es doctrina reiterada y p.d.T.S.d.J. que mientras existan otras vías ordinarias para la tutela de los derechos constitucionales no procede la acción de amparo, ya que es una vía extraordinaria que puede ser interpuesta solo cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De la interpretación de la norma precedente transcrita y en atención a criterio Jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2001, en la cual dejó asentado que: “...La Sala ha afirmado que el Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional. Luego, resulta congruente con este análisis que la especificación de a.c., al que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuesto por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de a.c., la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo...”

Y en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Julio de 2000, en Sala Constitucional, señala entre otras cosas: “...Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo a debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida...”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y de la revisión efectuada al expediente se concluye que, por cuanto el acuerdo sancionado en Sesión Ordinaria de fecha: 12 de Abril de 2005, se trata de un acto administrativo emanado de la Ilustre Cámara Municipal del Municipio Jáuregui, y en vista de que existen otras vías judiciales que resulten idóneas para atacar los efectos de dicho acto administrativo, y a la vez el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida o amenazada de violación, como es el recurso contencioso administrativo de anulación, este Tribunal considera que la presente acción de amparo es inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario que reviste dicha acción. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE A.C., incoada por la Abogado en Ejercicio: MARYORIE PICOTT RANGEL, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: R.J.H.C., NELL M.M., F.A.V.V., O.E.R.G., E.P.M.M., C.A.M.A., C.R.M.R., C.E.G.C. Y GLOBIS A.M.Z., contra el acuerdo de la Ilustre Cámara Municipal del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, sancionado en Sesión Ordinaria de fecha: 12 de Abril del 2005, a través del cual se aprueba la designación del nombre del ciudadano: J.S.R.M., como epónimo de las instalaciones deportivas próximas a inaugurarse en P.H. capital de la Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui del Estado Táchira.-

SEGUNDO

No se condena en costas por considerar que no es temeraria la presente acción de amparo.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE

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Dr. A.J.V.M.

LA SECRETARIA

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ABOG. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

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La Secretaria,

Exp.N° 917-2005

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