Decisión nº 86-2014 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoPrescripción Extintiva

EXPEDIENTE: 2889

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: R.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.768.695, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN MARINO, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1971, anotada bajo el N° 51, Tomo 109-A.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA incoada por el ciudadano R.A.H.S., antes identificado, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN MARINO, C.A, antes identificada, mediante recibo EA-MU-49155-2013 de fecha 27 de febrero de 2013.

El 05 de marzo de 2013, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, y en consecuencia, se ordenó emplazar a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda.

El 11 de marzo de 2013, el ciudadano R.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.768.695, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho C.C., J.C., L.A., C.V., R.P., MIGUEL SUAREZ Y C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 72.728, 81.809, 56.835, 86.691, 126.862, 105.481 y 171.834, respectivamente.

En fecha 11 de marzo de 2013, el profesional del derecho J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 81.809, presentó diligencia por medio de la cual deja constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada. Siendo librados los respectivos recaudos de citación en la misma fecha.

En fecha 05 de abril de 2013, el alguacil de este Tribunal expuso que la parte demandada se negó a firmar el recibo respectivo, por lo que procedió a entregarle los respectivos recaudos con la orden de comparecencia.

En fecha 27 de mayo de 2013, la secretaria de este Tribunal expuso haber cumplido con la fijación de la boleta respectiva.

En fecha 08 de agosto de 2013, la profesional del derecho R.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.962, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.

En fecha 07 de enero de 2014, la profesional del derecho R.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.962, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

En fecha 16 de enero de 2014, la profesional del derecho R.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.862, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia por medio de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, el Juez designado se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 12 de marzo de 2014, el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la notificación de la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

La parte actora en su escrito de demanda expone lo siguiente:

Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1977, anotado bajo el N° 30, Tomo 6, Protocolo 1, que el ciudadano J.W.W., de nacionalidad alemana, titular de la cédula de identidad N° E-81.256.773, adquirió de la sociedad mercantil SAN MARINO, C.A, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4D, ubicado en la Cuarta Planta, del edificio “Isla de Toas”, situado en la avenida 2A, entre calles 59 y 60 en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el cual posee un área aproximada de SESENTA METROS CON DIECISÉIS CENTIMETROS CUADRADOS (60,16 Mts2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 4E; SUR: con fachada sur del edificio y apartamento 4C; ESTE: con apartamento 4C y pasillo de circulación; y OESTE: con fachada oeste del edificio.

Que el precio de la venta fue de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (143.120,00), los cuales fueron cancelados por parte del ciudadano J.W.W., DE LA MANERA SIGUIENTE: 1) La cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 121.266,93), y el resto, es decir, la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 99.800,00) mediante crédito hipotecario que le otorgó la Primera Entidad de Ahorro y Préstamo del Zulia, Caja Popular de Occidente, cuya hipoteca legal constituida en ese documento, fue cancelada por la entidad bancaria correspondiente; 2) La suma de VEINTIDÓS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.053,07), mediante préstamo que le otorgó la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN MARINO, C.A, quien a los fines de garantizar el pago del saldo del precio, así como el pago de sus intereses moratorios si los hubiere calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre el saldo deudor mientras durará la mora, así como gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo los honorarios de abogados, calculados estos y aquellos a los solos efectos de la garantía hipotecaria de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.380,16) constituyó sobre el inmueble HIPOTECA ESPECIAL DE SEGUNDO GRADO hasta por la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 30.433,23).

Que para facilitar el pago de la suma de VEINTIDÓS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.053,07), se estableció la siguiente forma de pago: 60 cuotas mensuales de Bs. 250,00 cada una, más cinco (5) cuotas anuales de Bs. 3.000,00, las cuales comprende abonos a capital e intereses calculados estos a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, siendo pagadera la primera de las cuotas mensuales a los 30 días a contar de la fecha de protocolización del documento de venta, desde el 23 de noviembre de 1977 y las demás los mismos días de los meses subsiguientes y la primera de las cuotas anuales al año contado a partir de esa misma fecha y las demás los mismos días de los años siguientes. Para mayor facilidad en el cobro de las cuotas que se obligó a pagar, aceptó 65 letras de cambio con montos y vencimientos iguales a las cuotas numeradas del N° 60/01 al N° 60/60 las mensuales y del N° 5/1 al N° 5/5 las anuales. Es importante señalar que el ciudadano J.W.W. antes identificado, canceló todos y cada uno de los pagos pautados en el documento de venta, vale decir, que canceló las sesenta y cinco (65) letras de cambio señaladas.

Que mediante documento de fecha 24 de enero de 2013, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 2013.98, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.4036 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, adquirió el inmueble descrito, mediante venta que le hicieran los ciudadanos I.D.C.P.D.W. y A.W.W., quienes son legítimos sucesores del causante J.W.W., antes identificado, quien falleció en la ciudad de Caracas, el día 31 de enero de 2008, según consta de formulario para autoliquidación de Impuestos de Sucesiones N° 0072462, de fecha 23 de agosto de 2011, con N° de expediente 00835 y certificado de solvencia de sucesiones N° 1011139, de fecha 07 de octubre de 2011, sucesión inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-29749927-0.

Que como se puede observar del documento de compra venta donde se encuentra contenido el préstamo con garantía hipotecaria a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN MARINO, C.A, tenía como plazo final de pago el 23 de noviembre de 1982, en virtud que se emitieron 65 letras de cambio, por lo que si se hace un simple computo desde el día 23 de noviembre de 1982 hasta la presente fecha, has transcurrido inexorablemente mas de treinta (30) años operando de esta forma la extinción de la hipoteca por prescripción del crédito, aunado a ello el ciudadano J.W.W., canceló el préstamo otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES SAN MARINO, C.A, con sus correspondientes intereses, por lo que además es evidente que con dicho pago se extingue la hipoteca especial de segundo grado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1907 del Código Civil.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1907, 1908, 1952 y 1977 del Código Civil venezolano, ha operado irrefutable y fehacientemente la extinción absoluta de la hipoteca especial de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de esta demanda, y siguiendo los planteamientos anteriores es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es por lo que acude ante esta autoridad como nuevo propietario del inmueble objeto de la presente demanda, mediante la subrogación de la deuda en virtud de haber adquirido el inmueble en conocimiento pleno de la existencia de la hipoteca que pesa sobre el mismo, y teniendo la facultad para ello, a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES SAN MARINO, C.A, ya identificada; a fin de que convenga en lo siguiente: 1.- Que se encuentra extinguida la Hipoteca Especial de Segundo Grado por estar cancelada en su totalidad, además de encontrarse prescrita la Hipoteca Especial de Segundo Grado por haber transcurrido el término legal establecido en la Ley.

A los solos efectos de la estimación de la demanda, la misma se hace en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), a razón de Ciento Siete Unidades Tributarias (107 UT).

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Examinado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Omissis)

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación personal del demandado, fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.

Dispone el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil:

La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquélla es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación…

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Como señala A.R.R.:

…La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga…

Mediante su contestación el demandado ejercer su derecho a la defensa…

Así las cosas, verificada la citación personal de la demandada en la presente causa, para que diera contestación a la demanda; y no habiendo constancia en actas de la realización de la misma que debió haberse efectuado desde el día 28 de mayo de 2013, al día 29 de julio de 2013, y según lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 344 y 362 de la n.A.C. se produjo en actas su contumacia. Así se establece.

El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Ahora bien, preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, al no comparecer la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora durante el lapso de promoción de pruebas que comprendió desde el día 30 de julio de 2013 al 24 de septiembre de 2013, siendo que tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. A.R.R., se afirma que:

La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.

Tal definición es acogida por la doctrina de este M.T. en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la n.a.c., produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.

De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA incoada por el ciudadano R.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.768.695, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN MARINO, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1971, anotada bajo el N° 51, Tomo 109-A.

SEGUNDO

Se declara extinguida la Hipoteca Especial de Segundo Grado, de fecha 23 de noviembre de 1977, anotada bajo el N° 30, folios 125 al 134, Protocolo 1, Tomo 6, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4D, ubicado en la Cuarta Planta, del edificio “Isla de Toas”, situado en la avenida 2A, entre calles 59 y 60 en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el cual posee un área aproximada de SESENTA METROS CON DIECISÉIS CENTIMETROS CUADRADOS (60,16 Mts2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 4E; SUR: con fachada sur del edificio y apartamento 4C; ESTE: con apartamento 4C y pasillo de circulación; y OESTE: con fachada oeste del edificio

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 29 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. E.P.T.

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo 3:15 p.m., se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº ¬¬¬86-2014.

LA SECRETARIA,

EPT/agra

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR