Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18)de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2011-001826

PARTE ACTORA: ciudadano R.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.956.606.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.J.R.R. y L.M.H.R., abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo el Nº 108.391 y 42.709, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, registrada primeramente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 vto, del libro de Protocolo Duplicado, y con posterioridad en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de Septiembre de 1890 bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, la última de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 31-01-2011, bajo el Nro. 47, Tomo 26-A Sgdo, identificado con el Registro Unico de Información Fiscal RIF NºG-20009997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.R. DE LOS RIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.193.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SETENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

En fecha 29 de julio de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los abogados R.J.R.R. y L.M.H., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 108.391 y 42.709, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.R.G., antes identificado contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL.

Planteada la controversia este Tribunal en fecha 03/08/2011, dicho auto mediante el cual acordó la admisión de la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

Posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2011, una vez admitida la demanda la parte actora consignó escrito de reforma de demanda en el cual alegó que en fecha 10 de febrero de 2010 le fue sustraído a su representado indebidamente de su cuenta de ahorros Nº 01020497680104973336; del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES según referencia Nº 0000061064191, por lo que en horas de la mañana del día siguiente, es decir 11 de febrero de 2011, procedió a formular el reclamo correspondiente como se desprende de la planilla de ATENCIÓN Y SOLICITUDES DE SERVICIOS Nº 10956742, y por ende habiendo realizado las gestiones concernientes y convencido de que la referida entidad financiera procedería a realizar los correctivos respectivos, pero que para el mismo día le realizaron de su misma cuenta dos retiros uno por la cantidad de Bs. VEINTI TRES MIL BOLIVARES (23.000.00) y otro por la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20.000.00), los cuales se reflejan en las hojas de consultas Nº 0000241521015 y 0000239508493, evidenciándose total negligencia por parte del Banco al no activar los sistemas de seguridad en razón del reclamo realizado oportunamente. Por su parte indica que ciertamente su representado habia extraviado su libreta de ahorros, pero que tal hecho no significa que haya quedado en total desprotección con respecto a su ahorros, los cuales confió a esA Entidad Bancaria.

Así las cosas, su representado procedió a formular las respectivas denuncias y reclamos ante el Banco en aras de que le fuesen reintegrados su ahorros los cuales fueron indebidamente sustraídos de su cuenta bancaria, más todas las diligencias que fueron infructuosas ya que el Banco de Venezuela SA., Banco Universal se ha negado en dos (2) oportunidades a reponer el dinero sustraídos la primera fecha 05 de abril de 2011, y luego en fecha 18 de mayo de 2011, y como respuesta a su solicitud de reconsideración a la negativa de reintegrar los fondos indebidamente sustraídos; alegando la entidad bancaria haberse ceñido a un contrato de adhesión el cual nunca fue exhibido a su representado con el cual pretende liberarse de la obligación ante los hechos elaborado solo por el Banco no deja alternativa sino de tomarlo o dejarlo lo cual quebranta según alega la actora la esencia de todo contrato como es la manifestación de la libre voluntad de ambas partes, procediéndose de igual manera por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Por tales razones, la actora continua alegando que por ante tal actitud, la cual ocasiona grave daño tanto material debido al perjuicio patrimonial como moral al afectar la reputación de su representado, procede a demandar ala sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA SA., BANCO UNIVERSAL por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

La parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 1.185 del Código Civil, artículo 71, 14 de las Ley de Instituciones del Sector Bancario, estimando su demandad en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs.88.950.00), equivalentes a MIL SIENTO SETENTA CON TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.170.39 U.T.) por ende demandad a la referida entidad financiera a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en los siguiente:

PRIMERO

Que debido a su negligencia fue sustraída la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.500.00) la cuenta de ahorros de nuestro representado, que deberá reintegrar en la misma.

SEGUNDA

Que a consecuencia de lo anterior se acusó en Dañó Material a su representado que monta a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) que deberá indemnizar.

TERCERO

Que consecuencia de lo anterior se causó un Daño Moral a su representado que monta la cantidad de VEINTE MIL BOÑÍVARES (Bs. 20.000.00) que deberá indemnizar

CUARTO

Al pago de los intereses no percibidos por su representado por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.450.00).

QUINTO Que sea condenada la demandada en costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, prudencialmente calculado por el Tribunal.

Planteada así la reforma de la demanda, este Tribunal en fecha 22/09/2011, dicto auto mediante la cual admitió la demandada, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines de que de contestación a la demanda. Al segundo día de que conste su citación en autos.

Por su parte la parte en fecha 20/10/2011, la parte actora consignó dos juegos de copias simples de escrito de demandad su reforma y del los autos de admisión a los fines de que se libren las compulsas a la parte demandada y a la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30/01/2012,

En fecha 14/11/2011, compareció el alguacil E.P., adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa librada a la parte demandada sin firmar y manifestó que el ciudadano R.C.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-8.812.571, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA SA., BANCO UNIVERSAL, no se encontraba en dicha Institución Bancaria y que es muy difícil encontrarlo en la misma ya que asiste diariamente a conferencias fuera de la sede por tales motivo no pudo ser recibida la misma por no tener facultades el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.291.895, persona con quien se entrevistó.

En fecha 08/12/2011, el alguacil CESRA MARTINEZ, adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio de notificación librado al Procurador General de la República debidamente recibido.

En fecha 21/03/2012, se recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó a este Tribunal se proceda a suspender la causa por un lapso de 90 días.

En fecha 25/06/2012, compareció la parte actora, y solicitó a este Juzgado computo de días de despacho transcurridos desde la solicitud de suspensión del proceso solicitada por la Procuraduría General de la República

Por ende, este Juzgado en fecha 02/07/2012, ordenó practicar computo de días continuos transcurridos desde el 21/03/2012 hasta el 25/06/2012 a los fines de determinar si vencieron los 90 dias, de lo cual la secretaria de este Tribunal dejó constancia de ello en la misma fecha (F. 90 y 91).

En la misma fecha 02/07/2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual dejó constancia que vencido como se encontraban los 90 días continuos de suspensión a que hace referencia el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se procedió a reanudar el presente juicio en etapa de citación de la parte demandada.

En fecha 10/07/2012, la parte actora solicitó a este Tribunal se proceda a librar Cartel de citación a la parte demandada.

Así las cosas este Tribunal acordó dicha solicitud mediante de fecha 19/07/2012, procediendo a librar el cartel de citación respectivo el cual deberá ser publicado en los diario de circulación EL NACIONAL y ULTIMAS NOTICAS.

Por ende, librados como fue el cartel de citación la parte demandada retiro el mismo en fecha 27/07/2012, siendo consignada su publicación el 08/10/2012, solicitando en la misma fecha de su consignación que se proceda conforme a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada tal solicitud el 14/11/2012.

En fecha 28/11/2012, la secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 iudem.

En tal virtud, en fecha 30/11/2012, compareció por ante este Tribunal el abogado L.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.193, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA SA., BANCO UNIVERSAL, y consignó escrito de contestación de demandada en el cual procedió a manifestar como punto previo que la parte demandada no dio cumplimiento a con los lapsos indicados en el auto de fecha 19/07/2012.

Por su parte, negó rechazo y contradijo en nombre de su representada en todas y cada una de su partes la demandada, en razón de ser su representada una institución solida, correcta de intachable trayectoria para con todos sus clientes, que dio oportuna respuesta al reclamo realizado por el demandante sobre los hechos ocurridos en fechas 10 y 11 de febrero de 2011 tal y como se evidencia de las planillas de atención de reclamos y solicitudes de servicios recibidas en fecha 14 de febrero de 2011 atendidas en la oficina 228 La Candelaria las cuales constan en autos, que de dichas planillas se evidencia que el ciudadano R.J.R.R. manifiesta que se hicieron tres (3) retiro de su cuenta de ahorro, uno por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), el día 10 de febrero de 2011 y otros dos (2) retiro en fecha 11 de febrero de 2011 por las cantidades de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000.00) y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), alegando que dicho retiro no fueron realizados por su persona ya que la tarjeta de debido se encuentra en su poder, omitiendo señalar en la segunda oportunidad el extravió de su libreta de ahorros. Que respecto a la afirmación hecha por parte de loa apoderados de la parte actora hace mención al artículo 1401 del Código Civil, puesto que se desprende de la narración de los hechos contenidos en la demanda y su reforma la confesión hecha por los mismos, en cuanto a que el demandante no aportó a tiempo la perdida de su libreta de ahorros.

La parte demandada continúa negando rechazando y contradiciendo que su representado no haya actuado en el presente caso como un buen padre de familia, lo cierto es que la misma narración de los hechos realizada por el demandante, se desprende una total negligencia con respecto a los instrumentos de movilización de su cuenta de ahorros, ya que no reportó el extravío o sustracción de su libreta de ahorros e interpuesto el reclamo posteriormente a la ocurrencia de los hechos, por el contrario alega la actora que procedió a formular dichos reclamos manifestó que se encontraba en posesión de su tarjeta de debito y omitió el carácter fundamental que tiene la libreta de ahorro para la correcta movilización de su cuenta, señala el demandado que otro punto en el cual versa la controversia es que el demandante acusa de manera temeraria a su representado de haberse comportado como un mal padre de familia al no haber resguardado sus ahorros, es entendió que toda entidad financiera, en especial su mandante actúan en todo momento como un buen padre de familia, ya que entre sus funciones ésta salvaguardar el patrimonio confiado a éstas, por parte de sus cuentahabientes tal como se desprende de lo contenido en los artículo 56 y 71 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que en el lapso oportuno se dio atención a la reclamación del demandante consideraba improcedente el reclamo, es por ello que es absurdo pretender, como quiere hacer ver la parte demandante que la entidades son responsables por los actos cometidos por sus clientes bien sean estos de forma D. o por Negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia, de cualquier hecho punible cometido por el Banco en contra a la persona del Cliente.

Que en el presente caso, su representado cumplió con toda la normativa exigida por el ordenamiento jurídico vigente, así como con lo que dicta la ley especial que rige la conducta de las Instituciones del Sector Bancario, por cuanto el reclamo interpuesto por el demandante fue atendido con la brevedad del caso y con la celeridad que ameritaba el mismo, más suena ilógico pensar, que si el hoy accionante, non reportó tal como no lo hizo alega la demandada, el extravió o sustracción de su libreta de ahorros, pretenda que la entidad financiera proceda a abrir una investigación oportuna por el uso de la referida libreta de ahorros, presuntamente por terceros, la omisión de no reportar a tiempo el extravío o sustracción del instrumento movilizado de cuentas, más de un mes después de ocurridos los hechos tal como lo manifiesta el demandante a través de correo electrónico indicó lo siguiente: “Así mismo informo que la libreta nueva solicitada el año pasado (no recuerdo la fecha), se encuentra extraviada entre mis papeles en mi casa, la he estado buscando y no la consigo” lo que según la parte demandada se evidencia una conducta negligente y falta de interés por parte del actor, pretendiendo que sea su representada que responda por su omisión.

Señala la demandada que el libelo de demanda, que solicitó en dos (2) oportunidades a su representada el reintegro de las cantidades sustraídas indebidamente de sus cuentas, la primera el 5 de abril de 2011 y la segunda en fecha 18/05/2011 y ambas oportunidades la entidad financiera negó el reintegro de las cantidades solicitadas alegando haberse ceñido a un contrato de adhesión. Negando rechazando y contradiciendo que su representado negó el reintegro de las cantidades debitadas de la cuenta de ahorros del demandante por encontrase ceñida a un contrato de adhesión, ya que el contrato que se suscribe es un contrato de oferta pública el cual contiene las normas y condiciones generales de las cuentas del BANCO DE VENEZUELA SA., BANCO UNIVERSAL CA., con sus clientes.

Así mismo, rechaza niega y contradice que el Banco de Venezuela SA., Banco Universal CA., adeude al ciudadano CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.500.00) ya que como informó en la oportunidad correspondiente el reclamo se consideró negado, debido a que el cliente extravió su libreta de ahorros y no la reportó a tiempo, es decir antes de que realizaran los retiro, además se desprende de la investigación exhaustiva realizada por el departamento de seguridad Bancaria de su mandante que se cumplieron todo los mecanismos, normas y procedimientos para el pago de los retiros reclamados por el demandante, en virtud que los mismo se efectuaron en las oficinas: S. en fecha 10 de febrero de dos mil once (2.011) por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) el segundo en la agencia Los Castores en fecha 11 de febrero de 2011, por el monto de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000.00) y el tercer retiro reclamado se realizó en la Agencia El Rosal en fecha 11 de febrero de 2011 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), que en todos y cada uno de los casos los empleados que intervinieron en el pago de las cantidades de dinero efectuados mediante la referida libreta de ahorros extraviada exigida ya que verificaron que la firma que suscribían los talones de los comprobantes de retiro fueron coincidentes en sus rasgos generales, con el espécimen de la firma registrada en la libreta y en el baucher de los retiros se puede observar que las operaciones efectuadas fueron atendidas por tres (3) empleados diferentes y en tres (3) agencias diferentes lo que hace muy difícil creer que en ninguna de las tres (3) sucursales en cuestión se cumpliera con la normativa de seguridad establecida para el retito de fondos en la cuenta de ahorros.

Que niega rechaza y contradice que su representada haya actuado con negligencia al no tomar los correctivos de seguridad respectivos sobre la cuenta Nº 01020497680104973336, donde funge como titular el ciudadano R.J.R.R., cita el demandante en la demandada y su reforma, lo contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, ya que lo cierto es que mi representado actuó diligentemente al cumplir con los respectivos procedimientos de seguridad para el pago de cantidades de dinero contenidas en cuentas de ahorros, planilla de declaración de origen y destino de los fondos, por el contrario el accionante interpuso el reclamo de forma extemporánea y en ningún momento manifestó haber extraviado o el hurto de su libreta de ahorros.

De igual manera, niega rechaza y contradice, que el Banco de Venezuela S., Banco Universal, adeude al ciudadano la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs. 89.950.00), que es el monto total con el cual estima la presente demanda, por concepto de los retiros realizados en su cuenta, más la indemnización de daños y perjuicios que a su parecer le fueron causados por su mandante.

Por tales razones, la parte demandada solicitó a este Tribunal se proceda a declarar sin lugar la presente demandada y su reforma en la definitiva.

En fecha 05/12/2012, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado L.R.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.193 en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA SA., BANCO UNIVERSAL.

En fecha 10 de diciembre de 2012, este Juzgado dicto auto mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 07 de enero de 2012, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, emitiendo pronunciamiento este Juzgado sobre las mismas el 08/01/2012, las cuales no fueron admitidas ni valoradas por tardías en razón de que el lapso de promoción de pruebas feneció el 20/12/2012.

II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:

  1. -Planillas de Atención de Reclamos y Solicitudes de Servicio distinguida con los números 10956742 y 10984126, mediante las cuales el ciudadano R.J.R.R., realizó reclamos por debitos supuestamente no realizados por él en su cuenta de ahorros signada bajo el Nº 01020497680104973336

  2. -Consulta de cuentas a través de la clavet net personal del banco de Venezuela de fecha 06 de abril de 2011

  3. - Original de consulta en la página de Indepabis Estado de Denuncia.-

  4. - Carta dirigida al Banco de Venezuela de fecha 11 de mayo de 2011 debidamente recibida en fecha 12 de mayo de 2011 por el banco de Venezuela.-

  5. - Copia Certificada del Documento de inscripción del banco de Venezuela Banco Universal, S.A.-

  6. -Gaceta Oficial Nro. 39674 de fecha 16-05-2011

    PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

  7. -Planillas de Atención de Reclamos y Solicitudes de Servicio distinguida con los números 10956742 y 10984126, mediante las cuales el ciudadano R.J.R.R., realizó reclamos por debitos supuestamente no realizados por él en su cuenta de ahorros signada bajo el Nº 01020497680104973336

  8. - Copia de la Oferta Pública de las condiciones Generales de las Cuentas de Ahorro del BANCO DE VENEZUELA, SA., BANCO UNIVERSAL CA., la cual fue debidamente N. por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de marzo del año 2002, quedando insertas bajo el Nº 2, Tomo 32.

  9. - Copia del Correo electrónico emitido por el ciudadano R.J.R.R., de fecha 31 de marzo de 2011, donde solicita el reintegro de las cantidades de dinero debitadas a su cuenta de ahorros supuestamente no autorizadas por él.

    III

    PUNTO PREVIO

    La parte demandada alega como punto previo en la contestación a la demanda que en la presente causa es importante aclarar que en auto de fecha 19-07-2012 se le advierte que debe cumplir con la formalidad de retirar el cartel publicarlo y consignarlo y tramitarlo en un lapso de 15 días y que de la revisión de las actuaciones se evidencia que el demandado no dio cumplimiento de dicha formalidad.-

    Ahora bien esta sentenciadora a los fines de decidir lo planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, aprecia que por auto de fecha 19 de julio de 2012 se libró cartel de citación, que en fecha 08-10-2012 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó el cartel de citación, que por auto de fecha 14 de noviembre de 2012 previa solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora se instó a que gestionara la fijación del cartel con la secretaria, que en fecha 28-11-2012 la secretaria dejo constancia de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en el presente caso se aprecia que en efecto el apoderado judicial de la parte actora no retiró, publicó ni consignó el cartel en el lapso de 15 días, que se aprecia que el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en fecha 30-11-2012, que con dicha actuación se subsana la formalidad antes establecida, porque la única consecuencia por omitir dicha formalidad era la renovación de la actuación, pero como en el presente caso se cumplió el fin del acto que era traer a juicio a la parte demandada, y el fin se logro, este tribunal determina que no es necesario la renovación de dicha actuación. Y así se decide.-

    PUNTO PREVIO

    CONTESTACIÓN EXTEMPORANEA POR ANTICIPADA

    Que se evidencia de los autos que el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en fecha 30-11-2012 en esa misma fecha consignó escrito de contestación, que en efecto dicha contestación es extemporánea por anticipada, que en virtud de la Jurisprudencia patria la cual establece que no se puede castigar a una de las partes por ejercer de manera anticipada, el mecanismo que le proporciona la ley para ejercer su derecho a la defensa, ya que al no tomarse en cuenta dicha actuación anticipada deja en total estado indefensión a la parte demandada, y que distinto es el caso en el que la parte contestara la demanda de manera extemporánea por tardía, pues en ese supuesto si podríamos apreciar un total abandono del juicio, puesto que haría presumir que la parte demandada no tiene interés alguno en ejercer su respectivo derecho a la defensa.

    Ahora bien se evidencia que en el presente caso la parte demandada contestó de manera anticipada la demanda, que dicha actuación a pesar que fue presentada anticipadamente debe ser tomada en cuenta, por ser la misma una manifestación del interés inmediato de la parte a ejercer su derecho a la defensa y que no menoscaba el derecho de la parte contraría porque se evidencia que los lapsos se dejaron transcurrir íntegramente y con ellos no se creo una situación de indefensión.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta sentenciadora le da total validez al acto de contestación a la demanda realizado por el apoderado Judicial de la parte demandada. Así se decide.-

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior debe analizarse al carácter de la relación jurídica que sostienen las partes en virtud del contrato de cuenta de ahorros, que si bien estamos en presencia de una actividad mercantil, no es menos cierto que la legislación venezolana desde la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ha concedido a los derechos de los consumidores y usuarios el carácter de orden público, irrenunciables, no transables, estableciéndose el carácter pleno e indivisible de los mismos

    Tanto la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, derogada, como la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, son estrictas al prohibir la renuncia a los derechos de los consumidores y el condicionamiento del usuario a la aceptación de condiciones desfavorables para la obtención de sus derechos, dicho en otro giro de palabras y aplicando lo antes indicado al caso bajo estudio, no puede condicionarse la indemnización a una renuncia de derechos y menos aún a la cesión de los mismos, por ser de orden público el derecho del usuario a ser indemnizado íntegramente.

    Considera este J. que establecido como ha sido el carácter de ORDEN PUBLICO de los derechos de los usuarios y su consecuente naturaleza irrenunciable, toca ahora, determinar, la responsabilidad del BANCO de VENEZUELA, C.A BANCO UNIVERSAL en los hechos narrados en el libelo, es decir en la producción del daño ocasionado al actor por la sustracción de las cantidades dinerarias de su cuenta de ahorro, pues de una parte, el actor imputa al banco que no actuó como un buen padre de familia, al no haber tenido el cuidado en su carácter de custodio de sus haberes, y por la otra parte, el BANCO atribuye al actor la misma conducta en el cuidado de su libreta, cuando no mantuvo una diligencia apropiada traducida en la vigilancia y custodia de un instrumento de su propiedad, cual era la libreta de ahorros, con lo cual se violaron las disposiciones y condiciones generales de contratación en lo que concierne a los contratos de apertura de cuentas con la institución financiera y en lo que respecta a la obligación de protección de los instrumentos de movilización.

    Al respecto hay que traer nuevamente a colación la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual en su artículo 18 define lo que debe interpretarse como un CONTRATO DE ADHESIÓN, al respecto reza: “Artículo 18. Contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o establecida unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discutir o modificar su contenido.

    La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión…”.

    Hecha la anterior definición considera quien aquí decide que los Contratos de Cuenta de Ahorros celebrados entre los BANCOS y sus clientes son contratos de adhesión pues no cabe la posibilidad de que el cliente discuta las condiciones del mismo. Siendo así, la Ley limita la naturaleza de las estipulaciones contenidas en dichos contratos de adhesión para tratar de equilibrar los derechos entre el prestador del servicio que redacta el contrato y el usuario o cliente quien no tiene otra alternativa que suscribirlo.

    Que el Artículo 21 de la citada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, reza “…Artículo 21.- No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que:

    1°. Otorguen a una de las partes la facultad de resolver a su solo arbitrio el contrato, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio o por muestrario;

    2°. Establezcan incrementos de precio por servicio, accesorios, aplazamientos, recargos o indemnizaciones, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén expresadas con la debida claridad y separación;

    3°. Hagan responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor;

    4°. P. al consumidor o al usuario de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio; y,

    5°. Estén redactados en términos vagos o imprecisos; o no impresos en carácter es legibles, visibles y destacados que faciliten su comprensión. ….”

    Este Sentido es forzosoo concluir que no surten efectos las cláusulas de los Contratos de Cuenta de Ahorros que, en caso de perdidas dinerarias, tiendan a dispensar a las entidades bancarias de su responsabilidad como guardián de los haberes de los clientes, atribuyendo la responsabilidad a los clientes, o revirtiendo la carga de la prueba para que sean estos últimos quienes deban excusar su propia culpa y probar la del BANCO.

    Este ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, reiterándose que los bancos tienen el deber de garantizar la custodia efectiva del dinero, al respecto la Sala Político Administrativa del Máximo Juzgado de la Nación mediante sentencia dictada en Caracas el día diecisiete de abril de 2007, con ponencia del M.H.M.P., expediente No.2004-1035, expresó:

    “…la Sala considera necesario ratificar una vez mas que los bancos, y en este caso concreto el Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, deben garantizar de manera efectiva la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, así como los servicios adicionales que ofrecen para la movilización y uso del dinero confiado, es decir, cajeros automáticos, puntos de venta, consultas y transferencias telefónicas, así como las operaciones bancarias vía Internet, servicios en los que deben implementarse mecanismos de seguridad y control a prueba de errores, con la finalidad de proteger al cliente que deposita en el banco no solo su dinero sino su confianza…..Tomado en consideración lo anterior, la Sala estima que la aseveración realizada por el Ministerio de la Producción y Comercio en el acto impugnado, pretendía indicar que correspondía al Banco probar que la cantidad de dinero reclamada por la denunciante no fue “debitada indebidamente”, es decir, que no se exigió la prueba de un hecho negativo indefinido en el tiempo y espacio, sin que por el contrario, el acto impugnado alude a la omisión de la actividad probatoria del banco respecto al dinero sustraído de la cuenta de ahorros de la denunciante, por tal razón, estima la Sala que no se tergiversó el sentido de los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil….” (Negrillas del Tribunal)

    Conforme con la anterior cita jurisprudencial esta J. pasa a establecer una presunción de culpa en contra del BANCO VENEZUELA C.A, BANCO UNIVERSAL por la sustracción indebida de que fue objeto el accionante R.J.R.R., correspondiéndole al citado BANCO demostrar que la cantidad de dinero reclamada por el cliente no fue debitada por un tercero autorizado ni por el propio cliente; en este sentido se evidencia que el banco tiene la carga probatoria, de demostrar lo antes señalado, en este sentido se evidencia que la Institución Financiera trae a los autos las siguientes probanzas Planillas de Atención de Reclamos y Solicitudes de Servicio distinguida con los números 10956742 y 10984126, mediante las cuales el ciudadano R.J.R.R., realizó reclamos por debitos supuestamente no realizados por él en su cuenta de ahorros signada bajo el Nº 01020497680104973336, así como la Copia de la Oferta Pública de las condiciones Generales de las Cuentas de Ahorro del BANCO DE VENEZUELA, SA., BANCO UNIVERSAL CA., la cual fue debidamente N. por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de marzo del año 2002, quedando insertas bajo el Nº 2, Tomo 32. y por último la Copia del Correo electrónico emitido por el ciudadano R.J.R.R., de fecha 31 de marzo de 2011, donde solicita el reintegro de las cantidades de dinero debitadas a su cuenta de ahorros supuestamente no autorizadas por él, que de las probanza no se demuestra que dichas cantidades hayan sido sustraídas por el propio cliente ciudadano R.J.R.R., ya que a pesar de que el BANCO señala que tomaron las medidas de seguridad y que verificaron la firma, pero no se evidencia que hayan verificado la identidad de la persona para hacer la entrega del dinero, mas aun cuando ya existía una denuncia, asimismo se evidencia que la entidad bancaria no señaló a ciencia cierta por cual mecanismo se debito el dinero de la cuenta de ahorro, si por tarjeta de debito o por libreta de ahorros, ya que es bien sabido que si uno no posee la libreta de ahorro puede hacer el retiro de la cuenta de ahorro a través de la tarjeta de debito, y que el banco no activó el mecanismo de seguridad de llamar al cliente en virtud del monto retirado, que se aprecia que el BANCO no demostró que la persona que retiro las mencionadas cantidades de Dineros sea el titular de la cuenta, por todo lo antes señalado se debe concluirse que el BANCO DE VENEZUELA C.A, BANCO UNIVERSAL fue responsable de la pérdida patrimonial sufrida por el cuenta ahorrista del demandante R.J.R.R., quien dado el carácter irrenunciable de sus derechos debe ser indemnizado en la forma peticionada en el libelo. Y así se decide.-

    Que en virtud de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil establece la obligación de reparar el daño causado por aquel que por su imprudencia, negligencia o intención haya ocasionado una lesión a otro. De autos ha quedado demostrada la ocurrencia de una lesión patrimonial en perjuicio del ciudadano R.R.R., quien en su carácter de cuenta-ahorrista del BANCO VENEZUELA, C.A BANCO UNIVERSAL, sufrió la perdida de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES(Bs.44.500,00).. Esta lesión o menoscabo en su patrimonio tuvo como causa la falta de vigilancia por parte de la entidad bancaria, pues es inadmisible que una persona distinta al titular de la cuenta o la persona autorizada por esta pueda movilizar dicha cuenta, aún en el caso de errores del cliente o sustracción del instrumento, toda vez que existen protocolos de seguridad y una plataforma informática cuyo fin es garantizar efectivamente la custodia de los haberes monetarios y la protección del cliente. Para este sentenciadora, es concluyente afirmar que hubo de parte del BANCO DE VENEZUELA C.A BANCO UNIVERSAL una falla en su sistema de seguridad que permitió que personas ajenas a R.J.R.R. movilizaran su cuenta, retirando dinero de su cuenta de ahorro, esta conducta negligente compromete la responsabilidad del BANCO y en consecuencia debe indemnizar los daños y perjuicios. Y ASÍ SE DECIDE.

    Establecida la responsabilidad del BANCO en la producción del hecho generador de los daños y perjuicios, corresponde ahora, cuantificarlos, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones. Consta de autos que el actor fue víctima de una serie de retiros no autorizados hechos a su cuenta de ahorros, los cuales ascendieron a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES exactos(Bs.44.500,00).

    En el presente caso los Daños y Perjuicios son directamente proporcionales al menoscabo patrimonial que ha sufrido el actor por la disminución de sus haberes en su cuenta de ahorros como consecuencia de los retiros no reconocidos, por tanto los mismos son establecidos por este Juzgado en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES(Bs.44.500,). Y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación al daño moral, debe esta J. referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte actora cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, A., quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    Asimismo nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    Así a las cosas las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. Que en el presente caso la parte actora no logró demostrar la afirmación que da pie a su reclamación de daño moral, toda vez que es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo lugar analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

    Que en presente caso quedo demostrada que la parte demandada ocasionó un daño a la parte actora por no actuar como un buen padre de familia, pero no quedó demostrado el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado el actor en menoscabo de su honor y que el estima en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.20.000,00), ya que no aportó a los autos probanza alguna que demostrara el sufrimiento emocional, en este sentido es conducente declarar improcedente dicho pedimento. Y así se decide.-

    En cuanto a lo reclamado por el daño material se aprecia que el mismo se refiere a la lesión causada a los bienes por la acción de un tercero; es un perjuicio ocasionado en el patrimonio de la víctima por el hecho del tercero. Este daño es indemnizable, mediante la acción judicial pertinente, en este sentido se aprecia que el daño material ya fue ordenado a indemnizar en la cantidad de Cuarenta y Cuatro mil Quinientos Bolívares Con Cero Céntimos Bs.44.500,00, cantidad sustraída de la cuenta de la cuenta de ahorro del actor, en este sentido resulta forzoso declarar improcedente la cantidad reclamada en el particular segundo. Y así se decide.-.

    VII.-

    DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano R.J.R.R. en contra de la sociedad de comercio BANCO DE VENEZUELA C.A, BANCO UNIVERSAL, ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada BANCO DE VENEZUELA C.A, (BANCO UNIVERSAL) a pagar a favor del actor R.J.R.R. los DAÑOS Y PERJUICIOS que ascienden a la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 44.500,00).

TERCERO

Se condena al pago de los intereses que debió devengar las cantidades de dinero sustraídas desde la fecha en que ocurrió la sustracción hasta la fecha que el presente fallo quede firme, intereses calculados a través de la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se declara improcedente el pago del Daño Material y moral demandados en los particulares segundo y tercero.-

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciocho(18) días del mes de Enero del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. A.G. GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC.

M.E.N.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

M.E.N.

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