Decisión nº 4 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoNulidad De Contrato

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 25 de noviembre de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003952

DEMANDANTE: A.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.672.658.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: W.J.T.V., M.M.F.M. y A.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 23.368, 29.350 y 56.280.

DEMANDADO: R.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.726.632.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.M., abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.488.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 16 de octubre de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la NULIDAD DE CONTRATO, acción instaurada por el ciudadano A.R.M.C., contra: R.M.N., ambos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Relata la actora que en fecha 01 de marzo de 2010, procedió a venderle a la hoy accionada, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca: FORD, modelo: FIESTA, color: BLANCO, año: 2007; placas: KBS78H, serial de carrocería: 8YPZF16N378A352979-1-1, de fecha 05 de agosto de 2008, según consta en documento de compra venta, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Lara, quedando anotado bajo el N° 26, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho.

Expresa que el precio de la venta se estipuló en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) los cuales según su decir le fueron teóricamente entregados, según se desprende de dicho documento que textualmente dice: “… y los cuales he recibido a mi entera satisfacción de manos del comprador en cheque N° 94511309 del Banco Mercantil en fecha 24 de febrero de 2010, a favor del hoy accionante, contra la cuenta corriente N° 0105-0171-70-1171035748.”

Señala que dada la relación de amistad que existía con la demandada después de la firma del documento, y debido a la confianza y cariño existente, cuando la demandada le pidió que para mayor seguridad del cheque, que si podía entregárselo al día siguiente, que era cuando el banco haría efectivo el pago, accedió por cuanto no le vio nada de malo. Resalta que todavía está esperando el cheque en cuestión, y que pasaron los días y la hoy demandada no aparecía ni contestaba llamadas, es entonces que se da cuenta que ha sido timado de su buena fe, ya que le hizo entrega del vehículo sin recibir el dinero prometido.

En vista de lo antes expuesto, y para corroborar el engaño realizado, en fecha 24 de marzo de 2010, materializó inspección extrajudicial con la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en el Banco Mercantil Agencia Parque Real de la ciudad de Barquisimeto, con el objeto de dejar constancia la identificación de la persona a quien pertenece la cuenta corriente N° 0105-0171-70-1171035748, siendo la titular de la cuenta la hoy accionada. Continúa la accionada en su escrito enumerando los particulares señalados en la referida inspección de donde según sus dichos, se observó que el cheque en referencia no fue presentado ni cobrado, que para la fecha 01 de marzo de 2010, la cuenta corriente no tenía fondos suficientes para cubrir dicha cantidad, que desde la fecha 24 de febrero de 2010, hasta la fecha de la inspección, se han mantenido sumas en depósito hasta por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).

Por las razones antes expuestas es por lo que demanda la Nulidad del contrato otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Lara, bajo el N° 26, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, exigiendo los daños y perjuicios que fueron ocasionados, así como las costas y costos del proceso.

Fundamenta la acción en los artículos 1.133, 1.140, 1.141, 1.142, 1.146, 1.169 y 1.196 del Código Civil.

El 29 de octubre de 2010, se le dio entrada. En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda. El 08 de diciembre de 2010, la accionante otorgó poder apud acta a los abogados identificados en el encabezado. El 04 de marzo de 2011, se ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio Palavecino y S.P. a los fines de que se practique la citación. En fecha 16 de mayo de 2011, se ordenó agregar las resultas de la citación. El 10 de junio de 2011, el accionante otorgó poder apud acata a las abogadas identificadas ut supra. El día 10 de junio de 2011, la accionante solicita se nombre defensor ad litem, solicitud que fue acordada por el Tribunal el 07 de julio de 2011, nombrando al Abogado P.O.V.. En fecha 27 de julio de 2011, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado en la presente causa, quien en fecha 01 de agosto de 2011, aceptó el cargo y prestó su juramento de Ley. El 02 de agosto de 2011, la parte accionante solicitó al Tribunal se sirva acordar la citación del defensor. En fecha 09 de agosto de 2011, consignó copia del libelo a los fines de que se libre la citación al defensor. En fecha 12 de agosto de 2011, se acordó por ser procedente librar la compulsa de citación al defensor ad litem. El 23 de septiembre de 2011, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad litem, quien en fecha 26 de septiembre de 2011, presentó escrito de contestación de la demanda. El 27 de septiembre de 2011, se presentó a través de apoderada judicial la parte accionada consignando de forma tempestiva escrito de contestación en los siguientes términos:

Conviene y reconoce el hecho de que el ciudadano A.R.M., haya firmado con ella en fecha primero de marzo de 2010, el traspaso del vehículo antes identificado. Pero de inmediato niega, rechaza y contradice que en razón de una supuesta relación de cariño y amistad con el demandante se comprometiera por razones de seguridad a entregarle el referido cheque, al día siguiente y que inocentemente a estas alturas el accionante se encuentre, esperando la entrega de ese cheque en particular.

Niega que le haya timado en su buena fe y que se haya escondido, desaparecido o que haya dejado de atenderle el teléfono. Rechaza todos los hechos alegados por el demandante, para hacer creer que ha obrado con intención dolosa de perjudicarlo, por cuanto señala que lo que realmente pasó fue que el negocio de compra venta del mencionado vehículo se hizo con una persona distinta al ciudadano A.R.M.C., y que fue con la ciudadana J.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.593.358. Alega que fue con ella con quien se entendiera sobre el pago del vehículo y quien fuera la persona quien le liberará (según su decir) de la obligación, toda vez que culmine de pagarlo.

Relata que el accionante le había vendido el vehículo a través de un documento privado de fecha 13 de febrero del año 2009, a la ciudadana J.J.G., recién identificada, quien a su vez se lo ofreció en venta y a quien le pagara el vehículo en partes, ya que la inicial alega se la canceló fraccionada en efectivo a dicha ciudadana.

Expresa que como es lo usual es ese tipo de operaciones, donde hay intermediarios, es el propietario quien, finalmente por ser el que aparece en el título de propiedad del vehículo, el que firma ante la Notaría Pública el traspaso jurídico del bien. En cuanto al cheque precisa que aparece anexo al traspaso solo para llenar un requisito sine qua non exigido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, según circular de fecha 09 de febrero de 2010, N° 0230168- CJ. 000077.

En base a lo antes expuesto, justifica la copia simple del cheque que se anexó a la operación y aunque el negocio jurídico fuera celebrado con el demandante, no implica necesariamente que fuera él quien recibiera el dinero correspondiente al pago de la obligación, ya que según el documento privado ya no era dueño del vehículo, siendo que este ciudadano solo firmó ya que era el único que podía firmar, según certificado emanado del Instituto Nacional de T.T., pero el pago de la transacción se entendió con la ciudadana antes identificada, y que las condiciones para la compra del vehículo fueron manejadas de común acuerdo por todos los que participaron en la negociación, en razón de considerar la buena fe en el negocio jurídico que realizaron y que adicionalmente la operación era segura, beneficiaba a todos en vista de que se conocían como personas honestas y responsables.

Resalta que la operación de venta notariada se hizo con su persona, toda vez que la condición suspensiva de tiempo, expresa en la factura de compra del vehículo se establecía que el vehículo no podía ser traspasarse de propietario hasta no haber transcurrido tres años después de su adquisición, tiempo en el cual le permitiera jurídicamente al titular trasladar la propiedad del vehículo, por documento notariado, condición esta que fue luego trasladada erróneamente al certificado de registro del vehículo, agregándole un año más.

En base a lo antes expuesto la accionada solicita se declare sin lugar la acción propuesta

En fecha 05 de octubre de 2011, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 07 de octubre de 2011. Por su parte la accionada en fecha 07 de octubre de 2011, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas en fecha 13 de octubre de 2011. El 18 de octubre de 2011, el Tribunal fijó el tercer día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m. a fin de llevar a cabo el reconocimiento de documento privado solicitado. El día 21 de octubre de 2011, se realizó acto de reconocimiento de documento. En fecha 27 de octubre de 2011, se recibieron oficios emanados de las Notarías Cuarta, Tercera y Segunda de Barquisimeto. El 01 de noviembre de 2011, se recibió oficio de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto. El 04 de noviembre de 2011, la parte accionante presentó escrito de informes. De igual forma lo hizo la parte demandada el 08 de noviembre de 2011. El día 09 de noviembre de 2011, el Tribunal advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia. El 16 de noviembre de 2011, se difirió el dictamen de la sentencia para el Quinto día de Despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte accionante con el libelo de demanda fueron:

  1. Copia certificada del documento de compra venta sobre el vehículo de marras entre las partes aquí contendientes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto. A este instrumento, por tratarse de documento con la fuerza del público y no haber sido tachado, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se decide.

  2. Copia certificada de inspección extrajudicial, realizada por la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto, de fecha 24 de marzo de 2010.

    Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

    En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expresó:

    …la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

    De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, se evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora. Y así se establece.

    Por su parte la demandada con la contestación consignó:

    1. Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino, otorgado a la Abogada M.J.M.. Este instrumento por no haber sido controvertida la representación de la accionada, es desechado del proceso como prueba. Y así se decide.

    2. Original de documento de compra venta privado entre el ciudadano A.R.M.C. y J.J.G.C.. Sobre este instrumento se pronunciará quien decide, más adelante.

    3. Original de letra de cambio de fecha 13 de febrero de 2009, a favor de J.G.C., librada por la accionada.

    4. Original de factura Nro. 24937, emitida por CORDERO AGREDA & CIA C.A. de fecha 05 de febrero de 2007.

      Estos dos instrumentos, no fueron ratificados de forma testimonial en juicio, por lo que aplicando el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son desechados de esta lidia judicial. Y así se estima.

    5. Copia simple de circular N° 0230-168 CJ 000077 emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS. Sobre la misma se pronunciará este Despacho más adelante.

    6. Original de Certificado de Registro de vehículo a nombre del ciudadano A.R.M.C.. A este instrumento, por tratarse de documento público y no haber sido tachado, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se determina.

    7. Original del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, entre los ciudadanos A.R.M.C. y R.M.N.. El cual se valoró más arriba.

      Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionante lo hace promoviendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentales que se encuentran en el expediente. Los cuales fueron valorados más arriba.

      Por su parte la accionada promovió:

      1. Promovió todos y cada uno de los documentos anexos a la contestación. Valorados ut supra.

      2. Solicitó prueba de informes a fin de que se oficie a las Notarías Públicas, Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de Barquisimeto a fin de que informen sobre si en esas oficinas públicas existen circulares que aún en la actualidad obligan a exhibir un cheque o la forma de pago para las transacciones entre particulares, la cual fue evacuada de manera tempestiva comprobándose que el contenido de la copia simple de circular N° 0230-168 CJ 000077 emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS que acompañó al escrito de contestación está acorde a los requerimiento, sobre acompañamiento del cheque en copia simple a las negociaciones realizadas por ante Registros, Públicos, Registros Mercantiles y Notaría Públicas. Y así se resuelve.

      3. Promovió la testimonial de J.J.G.C., a fin de reconocer el documento privado descrito más arriba y suscrito con el demandante. La testigo promovida compareció, y fue preguntada y repreguntada en su oportunidad, mereciendo fiabilidad para quien juzga pues no se contradijo y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones. De allí que al haber reconocido el documento en cuestión, y no haberse contradicho sus declaraciones, el mismo hace plena prueba en esta contienda. Y así se señala.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

      En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que pese a haber suscrito el documento de compra venta sobre un vehículo, asegurando allí que había recibido el precio de venta a través de cheque, esto no ocurrió nunca, por lo que exige la nulidad del referido contrato.

      Al respecto, la parte demandada asegura que la entrega del cheque fue una formalidad a ser cumplida frente a la Notaría Pública donde se realizó la transacción, pues en realidad el negocio pactado incluye a la ciudadana J.J.G., titular de la cédula de identidad 11.593.358, quien inicialmente adquirió del actor el vehículo en cuestión a través de contrato privado. Señala que suscribió el documento de compra venta con el accionante por razón de prohibición de venta antes de los tres años, debido a que el vehículo en la factura de compra tenía esa condición de suspensión de tiempo, estando todos los involucrados contestes en cuanto a lo pactado.

      Así las cosas, mientras el actor esgrime no haberse perfeccionado el contrato, por no haber existido contraprestación a través del pago del bien vendido, la accionada se exime argumentando como hecho novedoso que la venta en cuestión perfeccionaba otra transacción: la venta del actor a una tercera quien a su vez hizo traspaso del derecho de propiedad a la demandada, en virtud de limitación legal a la venta en cuanto al tiempo.

      Este argumento defensivo encuentra sustento en la actividad probatoria desplegada. De esta manera: Quedó demostrado sin dudas que el actor inicialmente vendió el bien en cuestión a la ciudadana J.J.G.C., el día 13 de febrero de 2009. Ello por cuanto la referida ciudadana testificó sobre el contrato suscrito de manera privada, no existiendo contradicción en cuanto a sus dichos, como se señaló en la valoración realizada más arriba a esta prueba. También, en el título de propiedad del vehículo de marras, a nombre del actor, se evidencia coletilla que textualmente reza: “ESTE VEHÍCULO NO PODRÁ SER TRASPASADO NI CEDIDO ANTES DE: 05/08/2011”. Y en la siguiente línea: “SIN CANCELAR LOS DERECHOS ARANCELARIOS AL SENIAT”. Es decir que la aludida prohibición de venta se encuentra en el cuerpo del título de propiedad. Eso sí, que la limitación al derecho de propiedad, lo era tan sólo con respecto a la exoneración del pago de los derechos arancelarios hasta la fecha en referencia, por formar parte, como se lee en renglón anterior que dice: “PROGRAMA VENEZUELA MÓVIL”. Pero que a los efectos de esta contienda, demuestra que la existencia de esa coletilla, pudo interpretarse como que no podían vender válidamente antes de la fecha en referencia, lo cual es concatenado a lo que expresa la testigo J.G.C. en su respuesta a la pregunta TERCERA: “¿Diga la testigo cual fue la razón por la cual firmo dicho documento en forma privada y no notariada? Contestó: ya que el vehículo pertenecía al plan Venezuela móvil según consta en el titulo y en la factura tienen una fecha determinada.”

      De esta manera, cabe destacar que el artículo 1.159 del Código Civil establece:

      Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

      .

      Asimismo el artículo 1.133 ejusdem pauta:

      El contrato es una convención entre dos o más personas para construir, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

      Y que en el artículo 1.724 lex citae se encuentra el concepto, los elementos y caracteres de la venta, pues indica: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio”.

      Ahora bien, el artículo 1.141 del mismo Código Civil dispone lo siguiente:

      Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

      Consentimiento de las partes; Objeto que pueda ser materia del contrato y Causa lícita.

      Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la validez del contrato objeto de la presente es necesario revisar son los elementos constitutivos y los elementos de validez para el contrato. Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo. Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.

      En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato: EL OBJETO que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; EL CONSENTIMIENTO como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo, y LA CAUSA ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

      Del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como la definición anteriormente establecida, se evidencia que el mismo cumple con todos los elementos esenciales para su existencia. En cuanto a los elementos naturales, estamos en presencia de un contrato de venta. En relación a los elementos accidentales se evidencia que las partes de mutuo acuerdo establecieron sus condiciones. De modo, que la traslación del derecho de propiedad sobre el vehículo y el pago del mismo a través de cheque se constituyó en el mismo documento de venta, pues era parte de los términos de la negociación que aceptaron tanto vendedora como compradora, lo cual quedó perfectamente establecido en dicho contrato, no existiendo en autos evidencia que el cheque en cuestión no se hubiera entregado al vendedor, tal como se afirmó el 01 de marzo de 2010 ante el Notario Interino, ni que no se hubiese hecho efectivo.

      A los fines de la presente decisión es oportuno resaltar lo que sobre los vicios del consentimiento ha sostenido la doctrina sobre la materia:

      ERROR: En decir de Pothier: “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona pueda incurrir en el mismo.

      VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

      DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para sí o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.”

      Así las cosas, es oportuno indicar lo que, establece el artículo 1.142 del Código Civil, sobre que el contrato puede ser anulado: “1º- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2º- Por vicios del consentimiento”. Pero en el caso de marras nos encontramos con que el demandante no aportó elementos de convicción o indicios que en su conjunto permitiesen verificar su argumento de hecho, que llevaran a la convicción del juez de la existencia de algún vicio en el consentimiento, -pues en absoluto se insinuó siquiera la incapacidad legal de las partes. Sólo se limitó a afirmar un hecho, no haber recibido el precio de la cosa, sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, ya que ni esgrimió el dolo como razón para tal ausencia de pago, siendo que éste no se presume tiene que ser probado y quien alegue un hecho tiene la carga de demostrarlo.

      La Doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar, es decir la intención de provocar un error en la otra parte capaz de inducirla a contratar. Pero la parte actora no dirigió sus pruebas a demostrar la existencia del error provocado, engaño, la malicia, es decir, el animus decipiendi no fue probado, ni el comportamiento doloso, ni las actuaciones intencionales o maquinaciones para presumir vicios en el consentimiento.

      Así, es forzoso concluir de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como de las otras pruebas aportadas, que el contrato aducido como nulo, cumple con todos los elementos constitutivos y de validez para los contratos, anteriormente definidos y establecidos por la ley, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente causa.

      DECISIÓN

      En consecuencia, por las razones antes expresadas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  3. SIN LUGAR la demanda por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por el ciudadano A.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.672.658, contra: R.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.726.632.

  4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 25 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.

    La Jueza,

    Dra. P.L.R.P..

    La Secretaria

    Abg. Ilse Gonzáles

    Seguidamente se publicó a las 02:14 p.m.La Sec:

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