Decisión nº 136-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud. 169-2013.

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos J.R.R.M. y L.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.251.166 y V-11.867.989, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho SENAI CUEVAS IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.360, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil el día 07 de julio de 2001, ante el Jefe Civil y Secretario del Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia de Acta No.120, agregada a la presente Solicitud.

Continúan manifestando los solicitantes que celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio los Olivos, Avenida 69, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z..

Siguen alegando que de dicha unión no procrearon hijos y adquirieron bienes para la comunidad que serán liquidados posteriormente al dictado de la sentencia que declare el divorcio, señalan igualmente que desde el día 20 de febrero de 2008, han permanecido separados de hecho, situación esta que se mantiene hasta la fecha, por diferencias de caracteres que impiden en todo momento su reconciliación existiendo entre ellos una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, por mas de cinco (5) años, por lo que de muto acuerdo solicitan se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil..

Por ultimo piden, que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho la solicitud se declare el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185A del Código Civil, con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 51367-2013, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 01 de julio de 2013, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 12 de julio de 2013, la profesional del derecho L.M.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos J.R.R.M. y L.A.M.R..

Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

I

De la Solicitud de Divorcio.

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.-

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.R.R.M. y L.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.251.166 y V-11.867.989, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 07 de julio de 2001, ante el Jefe Civil y Secretario del Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia de Acta No. 120, expedida por la mencionada autoridad civil.

Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes para la comunidad que serán liquidados posteriormente al dictado de la sentencia que declare el divorcio.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2013.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 136-2013.

STRIO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR