Decisión de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 1 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, uno de abril de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO : AP31-S-2015-011876

SOLICITANTES: R.P.C. y B.D.C.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.301.384 y V-11.398.742, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: C.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.850.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.D.M.D.C.L., Suplente Especial Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2015, comparecieron los ciudadanos R.P.C. y B.D.C.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.301.384 y V-11.398.742, respectivamente, asistidos por la abogada C.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.850, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de mayo de 1994, ante la Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, según consta en acta Nº 46, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en Alta Vista Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre BETZANGEL M.P.M., mayor de edad y si adquirieron bienes.

Que desde el mes de abril de 2010, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común.-

En fecha 08 de enero de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el 08 de marzo de 2016 fue notificado el mismo, en fecha 29 de marzo de 2016 compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el mes de abril de 2010, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 29 de marzo de 2016, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Asimismo, se niega la tramitación de la liquidación de bienes de la comunidad conyugal pretendida por los solicitantes junto con la solicitud de divorcio amigable, toda vez que no es posible de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil, en el sentido de que es nula toda partición, liquidación y adquisición de bienes de la comunidad conyugal, antes de la disolución del vinculo matrimonial. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos R.P.C. y B.D.C.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.301.384 y V-11.398.742, respectivamente.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 07 de mayo de 1994, ante la Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, según consta en acta Nº 46.

TERCERO

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el C.N.E. (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del C.N.E. (CNE) del Estado Miranda, y a las demás autoridades correspondientes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los primeros (01) días del mes de abril de 2016.- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. A.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. V.A.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

ABG. V.A.

AGG/VA/nelly

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