Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 205º y 155º

ASUNTO: 00517-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2004-000047

PARTE ACTORA: ciudadanos R.V.A. y R.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de Identidad Nros. V.- 8.491.719 y V.- 12.562.052, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas S.E.L., y PASQUALE O.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.171 y 33.172, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil CULTIVOS EUROPA S.R.L., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en persona sus representante legales los ciudadanos J.E.P.S. y G.P.D.A., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 3.560.958 y V.-3.799.517, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.Q. y L.A.A.C., abogados en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.946 y 23.134, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 12 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 264-2012, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. (f.292 y 293).

En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 294).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 295).

En fecha 01 de julio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 297 al 315).

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por DESALOJO incoara los ciudadanos R.V.A. y R.V.C., contra la sociedad mercantil CULTIVOS EUROPA S.R.L., partes debidamente identificadas en el encabezado de este fallo, a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto del 27 de mayo de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la elaboración de la correspondiente compulsa, el Tribunal ordenó abrir el Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada. (f. 01 al 293 vto).

Por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2004, el Tribunal procedió abrir el cuaderno de medidas. (f. 01 y 02 del cuaderno de medidas).

En fecha 1° de junio de 2004, la representación judicial de parte actora se da por notificada de la medida preventiva. (f. 03 del cuaderno de medidas).

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2004, comparecieron el ciudadano L.T., titular de la cédula Nº V.- 5.614.010, en su carácter de Depositario Judicial, y el ciudadano J.V.L., titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.730.971, en su carácter de perito avaluador, se dieron por notificado. (f. 04 y 05 del cuaderno de medidas).

Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2004, remiten el cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor de Turno, siendo designado el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. (f.12 al 16 del cuaderno de medidas).

Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal fijo practicar la medida de secuestro el día 28 de junio de 2004. (f.18 del cuaderno de medidas).

En fecha 28 de junio de 2004, el Tribunal practico la Medida de Secuestro, y lo pone en posesión del inmueble a los ciudadanos R.V.A. y R.V.C., ya identificados. (f.19 al 21 del cuaderno de medidas).

En fecha 30 de junio de 2004, el Tribunal libro oficio Nº 04-248, dirigido al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remitiendo las resultas de la Medida de Secuestro. (f.23 al 25 del cuaderno de medidas).

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas prevista en el ordinal 2° y 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento. Asimismo, negó rechazo y contradijo la demanda (f. 243 al 245).

Diligencia de fecha 12 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que sean declaradas nulas las actuaciones efectuadas en el expediente en fecha 09 y 12 julio de 2004, en virtud no se aplicaron las particularidades del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la representación judicial de parte demandada consignó escrito de oposición de la medida de secuestro. (f. 246 y f. 26 al 29 del cuaderno de medidas).

En fecha 14 de julio de 2004, la representación de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la parte demandada consignó escrito de informe. (f. 247 al 260 y f. 30 al 32 del cuaderno de medidas).

Por auto dictado en fecha 19 de julio de 2004, admitió el escrito de promoción de pruebas en la que locita prueba de informe y en consecuencia se ordeno oficiar al Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE) a fin de que remita toda la información referente al inmueble. (f.261 al 264).

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2004, compareció la parte demandada ratificó y convalidó todas actuaciones. Asimismo, otorgó Poder Apud Acta a los abogados A.Q. y L.A.A.C., ya identificados. (f. 265 al 267).

En fecha 20 de julio de 2004, la representación de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de julio del mismo año. (f. 268 al 270).

En fecha 23 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas documentales. (f. 271 al 278).

Por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2004, el Tribunal difirió el acto para dictar sentencia para el décimo (10°) día continuo, en virtud de la que decisión requiere estudio mayor. (f.278).

En fecha 05 de agosto de 2204, el Tribunal dicto sentencia mediante el cual declaro Sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil y con Lugar la demanda. (f. 280 al 288 vto).

Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2004, la representación de la parte demandada apeló la referida sentencia. (f. 289).

Por auto dictado en fecha 20 de agosto de 2004, el Tribunal en virtud de la apelación interpuesta, ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 290 y 291).

Por auto de fecha 12 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 264-2012 (f. 292 al 294).

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.295).

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.296)

Por auto de fecha 1° de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f. 297 al 315).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que los ciudadanos R.V.A. y R.V.C., ya identificados son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 67, con una superficie de quinientos setenta y un metros cuadrados (571mts2), situada en la Avenida Tamanaco, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, según se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 37, tomo 22 del Protocolo Primero.

• Que el inmueble adquirido perteneció a M.C.G.D.D.M., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº V.- 213.960, quien representada por su cónyuge O.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V.-213.960. asimismo, en fecha 1° de marzo de 1988, el referido ciudadano arrendó a la sociedad mercantil CULTIVOS EUROPA S.R.L., ya identificada.

• Que el contrato de arrendamiento fue suscrito en forma privada en fecha 1° de marzo de 1988.

• Que la vigencia o duración del contrato de arrendamiento establece en su Cláusula Cuarta: que el presente contrato de arrendamiento es de un termino fijo de dos (2) años, y quedara prorrogado por un (1) año adicional, salvo si algunas de las partes manifestaré su voluntad en contrario por escrito a la otra de no prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días de anticipación.

• Que desde marzo de 2003 el canon de arrendamiento quedo establecido en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), y desde el 1° de marzo de 2004, el canon de quedo establecido en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).

• Que en la Cláusula Quinta establece que: “es entendido que la Arrendataria no podrá hacer ninguna mejora, excepto las ya autorizadas, y en caso de de terminación de contrato, sea cual fuera la causa para ello.

• Que consta en expediente Nº 980042, que la arrendataria CULTIVOS EUROPA S.R.L., venia depositando los cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble arrendado primero por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial y posteriormente por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio signado con el expediente Nº 92-123, donde comenzó a depositar en fecha 17 de abril de 1988

• Fundamentaron su acción en el artículo 34, literales “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.600 del Código Civil.

• Por todo lo antes expuesto, demandan a la sociedad mercantil CULTIVOS EUROPA S.R.L., para que sean condenados por el Tribunal:

  1. Al desalojo inmediato del inmueble objeto de la presente demanda, dejándolo libre de bienes y personas, y en el mismo estado en que lo recibió, el inmueble objeto del presente contrato.

  2. Sea condenada a pagar la cantidad adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, que asciende a la fecha de presentación de la demanda a la cantidad de CUATROS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,oo).

  3. Al pago las costas y costos procesales y honorarios profesionales de abogados que se deriven en el proceso.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, la parte demandada a través de su apoderado judicial en la oportunidad de dar la contestación de la demanda, manifestó lo siguiente:

    • Opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y a la Falta de representación en el citado. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

    • Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

    • Que no es cierto que la parte demandante sea parte en el contrato de arrendamiento.

    • Que el contrato de arrendamiento no fue cedido a los demandantes

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

    • Marcado “A”, copia certificada del documento PODER conferido por los ciudadanos R.V.A. y R.V.C., antes identificados. Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 04 de febrero de 2004, quedando inserto bajo el Nº 03, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce los abogados en nombre de sus poderdante. Así se decide.

    • Marcado “B”, copia certificada de DOCUMENTO DE VENTA del inmueble identificado en el libelo de demanda, y protocolizado por ante el Registro Inmobiliarios del Municipio Chacao del estado Miranda, registrado bajo el Nº 37, Tomo 22, Protocolo Primero de los Libros de Registro llevados por esa Oficina. Por cuanto el referido instrumento no fue tachado, quedo reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    • Marcado “C”, copia certificada del EXPEDIENTE signado con el Nº 980042 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentiva de los siguientes documentos que igualmente promovió:

    1. Contrato de Arrendamiento Privado suscrito en fecha 1° de marzo de 1988, entre el antiguo propietario del inmueble arrendado el ciudadano O.D.M., con la sociedad mercantil CULTIVOS EUROPA S.R.L., partes ya identificadas.

    2. Relación de los depósitos de cánones de arrendamientos que efectuó la demandada la sociedad mercantil CULTIVOS EUROPA S.R.L., desde el correspondiente mes de marzo de 1998 hasta los meses de abril y mayo de 2003, ultimo depósito efectuado y evidentemente extemporáneo en fecha 24 de octubre de 2003.

    3. Actuaciones del Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial

    Las copias certificadas promovidas no fueron impugnada por el adversario en la forma que lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimientos Civil, por lo que habiendo emanado de un funcionario competente para darle fe publica, se tienen como fidegnina de las actuaciones certificada. Así se decide

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    • Marcado “A” CARTA de fecha 04 de julio de 2001, suscrita por J.M.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.175.246, actuando con el carácter de Representante Legal Estatuario de la sociedad mercantil CULTIVOS EUROPA S.R.L., dirigida al Dr. R.H., en su carácter de presidente de FOGADE, cuyo contenido por si mismo cuyo contenido da cuenta del conocimiento de la situación del inmueble en relación a la venta de la cual seria objeto.

    • Marcado “B” CARTA de fecha 22 de agosto de 2003, suscrita por J.E.P.S. y G.P.D.A., en representación de la sociedad mercantil CULTIVOS EUROPA S.R.L., de donde se evidencia el conocimiento que tenia de la situación del inmueble y su oferta publica de venta

    ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    • Promueve el MÉRITO FAVORABLE de los autos y de todas las documentales que acompañaron la contestación de la demanda. Al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    • Promueve, como prueba documental el anexo Marcado “C”, copia certificada del EXPEDIENTE signado con el Nº 980042 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Observa esta Juzgadora que la promovida documental ya fue valorada en el capítulo precedente, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    • Promueve, como prueba documental que fue aportado en auto, Marcado “B”, copia certificada de DOCUMENTO DE VENTA del inmueble identificado en el libelo de demanda, y protocolizado por ante el Registro Inmobiliarios del Municipio Chacao del estado Miranda, registrado bajo el Nº 37, Tomo 22. Observa esta Juzgadora que la promovida documental ya fue valorada en el capítulo precedente, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    • Promueve el legajo Marcado “D” que cursa el expediente y corresponde al acta constitutiva, Estatutos Sociales y demás actuaciones contenidas en el expediente Mercantil de la Sociedad de Comercio CULTIVOS EUROPA S.R.L. Al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    -III-

    PUNTO PREVIO I

    DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346

    DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Alega el apoderado de la parte demandada que la parte actora los ciudadanos R.V.A. y R.V.C., ya identificados, no son parte del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de marzo de 1998, el cual fue suscrito entre el ciudadano O.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 12.995, y la sociedad mercantil CULTIVOS EUROPA S.R.L., y que no consta que dicho contrato hubiere sido cedido a ninguna persona natural o jurídica, ni jamás se notifico la cesión alguna, por lo cual los demandantes carece de capacidad para ser demandantes.

    Ahora bien, establece el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

    .

    La norma transcrita, según indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, se refiere a lo siguiente: Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:

    …Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

    Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…

    …Omissis…

    Ahora bien, es menester destacar que el ordinal 2° se refiere a los expresos problemas de capacidad para obrar, es decir, al hecho de que una persona no puede “comparecer a juicio” como demandante, lo cual supone que sea incapaz civilmente. Sobre esto debe señalarse que el oponente de la cuestión previa debe demostrar el hecho de la incapacidad pues, como se sabe, la capacidad es la regla mientras que la incapacidad es la excepción. En consecuencia, cuando el demandado alega que el demandante es incapaz, debe llevar a la convicción del juez los medios de prueba para demostrar la excepción referida.

    En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada no logra probar a este órgano jurisdiccional que, efectivamente, la parte demandante no posee la aptitud necesaria para ser titular de derechos y obligaciones sustanciales, en otras palabras, que se trate de una persona que no tiene el libre ejercicio de sus derechos y, por ese hecho, no sea capaz de gestionar en juicio por sí misma o por medio de apoderados, debiendo ser representada o asistida según las leyes que regulan el estado o la capacidad, siendo obligatorio concluir que los ciudadanos R.V.A. y R.V.C., ya identificados en el encabezado de este fallo, están plenamente capacitados para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346

    DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    La representación judicial de la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cual aduce lo siguiente:

    …Opongo también la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento en virtud de que el ciudadano J.M.A., no es representante legal de la demandada como consta en los registro Mercantiles que corren inserto en los autos….

    Ahora bien, el artículo 346 ejusdem que establece:

    “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (…)

    4° Falta de representación en el citado. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado“

    Con respecto a esta cuestión previa establecida en nuestra N.P., E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado establece que este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicada en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio, criterio que comparte este Juzgador,

    Al respecto este Tribunal observa lo que los recaudos traídos a los autos por la parte actora, se evidencia que el ciudadano J.M.A., es una persona ajena al proceso que en ningún momento fue llamada a juicio como representante de la empresa accionada y al no haberse atribuido a ese ciudadano ninguna legitimidad en juicio, mal puede acarrear la procedencia de la cuestión previa solicitada, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la Cuestión previa relativa a la falta de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. Así se decide.

    - IV -

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Encontrándonos en la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

    .

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

    .

    Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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    Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    Observa este Tribunal, que en el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno a.l.e.e. sus siguientes artículos:

    Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

    .

    (…)

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Es de destacar las disposiciones contenidas en el literal a) del artículo 34 de la referida Ley, en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión, y que establecen lo siguiente:

    “Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

  4. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    (...)

    Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

    Alega la parte actora en su libelo de demanda, que los ciudadanos R.V.A. y R.V.C., ya identificados son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 67, con una superficie de quinientos setenta y un metros cuadrados (571 mts2), situada en la Avenida Tamanaco, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda.

    Señala también el accionante, que la arrendataria ha incumplido su obligación de pago del canon de arrendamiento, y que para la fecha de interposición de la demanda, ésta adeudaba los cánones correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2003, así como enero y febrero de 2004 y en ese sentido, pretende la actora que el demandado desaloje el inmueble con base en la causal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pautado para los contratos a tiempo indeterminado.

    Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada, negó que los demandantes sean partes en el contrato de arrendamiento. Asimismo, los demandantes solo adquirieron el terreno donde funciona la sociedad mercantil CULTIVOS EUROPA S.R.L., más no compraron las bienhechurias que ahí se encuentra y que el contrato de arrendamiento jamás fue ni ha cedido a los demandante.

    Ahora bien, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En este sentido, debe ser reiterativo este Tribunal en cuanto a los criterios que anteriormente ha sostenido en casos similares, el cual no es otro que cuando la acción tiene por objeto el Desalojo de un inmueble arrendado, por insolvencia, deben demostrarse los requisitos de procedencia de la misma, los cuales se resumen en dos: 1.- La existencia de esa relación arrendaticia que tiene por objeto el inmueble de marras y; 2.- La insolvencia, que consiste en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

    En referencia al primero de los requisitos, afirma el Dr. G.G.Q., en su tratado de Derecho Arrendaticio:

    La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa al tenor de lo establecido en el articulo 20 de LAI.

    Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, afirma que: Lo confirma, a los efectos del ámbito de aplicación de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, su articulo 20: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario- arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto –Ley”.

    Dicha subrogación, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1604, 1605, 1606, 1607, 1608 y 1610 del Código Civil, se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. De esta manera, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 ejusdem; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico.

    En conclusión, habiendo operado en el caso de marras la subrogación arrendaticia por la enajenación del inmueble arrendado, no hay ninguna duda que la parte actora en tanto adquirente del inmueble, ostenta la cualidad activa para ejercer la acción de desalojo incoada.- Así se establece.

    Ahora bien, quedo demostrado la relación arrendaticia que vincula a las partes con el bien inmueble, es a través de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y en el caso que nos ocupa, concluye ésta Alzada que la acción (DESALOJO) intentada por la parte demandante, es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Desalojo, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado.

    De lo cual, se desprende que en el caso sub iudice, sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:

    “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

    Lo que significa, que sólo por las causales establecidas en dicho artículo puede la arrendadora solicitar el desalojo, puesto que ésta sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.

    Del estudio del escrito libelar, se evidencia que esta causa, se circunscribe, a la solicitud que la sociedad mercantil CULTIVOS EUROPA S.R.L., ya identificada, desaloje el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 67, con una superficie de quinientos setenta y un metros cuadrados (571mts2), situada en la Avenida Tamanaco, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, según se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 37, tomo 22 del Protocolo Primero. el cual ha venido ocupando su carácter de arrendatario, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, así como enero y febrero de 2004, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), actualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), mensuales y los meses de marzo y abril cada uno por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), actualmente la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo).

    Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia del contrato entre las partes, corresponde al arrendatario demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa.

    En ese sentido, se evidencia que la parte demandada, no trajo a los autos durante la secuela de este juicio, medio de prueba alguno destinado a demostrar el hecho extintivo de la obligación, por cuanto no se evidencia de autos, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, así como enero y febrero de 2004, siendo dichos meses alegados por la parte actora como insolutos. Así se decide.

    En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    ...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...

    .

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Así las cosas, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que parte la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe en conclusión, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Decimotercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de agosto de 2004, por el abogado L.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil CULTIVOS EUROPA S.R.L., plenamente identificado en el encabezado de este fallo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia dictada el cinco (05) de agosto de 2004, por el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos R.V.A. y R.V.C., en contra de la sociedad mercantil CULTIVOS EUROPA S.R.L., partes identificadas en el encabezado de este fallo.

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada: 1.) al desalojo del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 67, con una superficie de quinientos setenta y un metros cuadrados (571 mts2), situada en la Avenida Tamanaco, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, y entregar dicho inmueble desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que fue entregado; 2.) En pagar las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, que haciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,oo), actualmente CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,oo), correspondiente arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, así como enero, febrero, marzo y abril de 2004, así como los cánones de arrendamiento que sigan vencido desde mayo de 2004, inclusive hasta la definitiva entrega del inmueble.

CUARTO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 07 de agosto de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR.

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.-

MMC/YJPM/13.

ASUNTO: 00517-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2004-000047

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