Decisión nº 2414 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoExtinción De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, dieciséis (16) de enero de 2014

203 y 154º

DEMANDANTE: R.R.D.

titular de la cédula de identidad Nº V- 8.514.561 actuando por sus propios derechos y de este domicilio.

ABOGADO : J.R.T., titular de la cédula de identidad

ASIASTENTE: N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243 de este domicilio.

DEMANDADOS: D.I.N.O. y D.R.

DOUBRONT NUÑEZ, mayores de edad y de este domicilio

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: Sentencia definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.824 / 13.-

CAPITULO PRIMERO

NARRACIÓN

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, compareció por ante este juzgado el ciudadano: R.R.D., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.514.561, asistido por el abogado J.R.T., titular de la cédula de identidad N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación expuso: que por ante este juzgado celebró acto conciliatorio con la ciudadana: D.I.N., de las características de autos, para la manutención de la para ese entonces la niña D.R.D.N., tal como se desprende de la sentencia de homologación de la conciliación referida dictada por este juzgado y de la cual acompaña copia certificada que acompaña marcada “B”. Que la referida niña nació el día 06 de septiembre del año 1.995, por lo que a la fecha es mayor de edad, tal como se evidencia de la copia de la partida de nacimiento que acompaña marcada “A” y que además; la referida ciudadana se emancipó de derecho al haber formado una unión estable de hecho con el ciudadano EDILBERT G.N.S., titular de la cédula de identidad Nª V-22.310.904 y de este domicilio, de cuya unión tuvo un hijo de nombre R.J. el cual nació el día 10 de noviembre del año 2011, siendo igualmente que no cursa estudios que le imposibiliten para trabajar y proveerse a sus necesidades, siendo estas las razones por las cuales solicita se extinga la obligación de manutención que tiene fijada a favor de la ciudadana D.R.D.N.

Con el fin de corroborar lo afirmado por el demandante obligado y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admitió la acción y se ordenó la notificación de las demandadas en su condición de accionante y beneficiaria de la obligación de manutención cuya extinción se solicita y del Ministerio Público (folio 7).-

Al folio 8 corre declaración del Alguacil temporal, informando al tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmada por ésta la boleta respectiva (folio 9).-

Al folio 10 corre declaración del Alguacil temporal informando al tribunal haber practicado la citación personal de la ciudadana D.R.D.N., por lo que consigna firmado por ésta la boleta respectiva (folios 11).

Al folio 12 corre declaración del Alguacil temporal informando al tribunal haber practicado la citación personal de la ciudadana D.I.N.O., por lo que consigna firmado por ésta la boleta respectiva (folios 13).

Al folio 14 corre auto del tribunal donde se deja constancia que al acto conciliatorio no concurrió ninguna de las partes.-

Las partes demandadas, no dieron contestación a la demanda

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La solicitud del demandante conlleva la pretensión de que por cuanto la beneficiaria de la obligación de manutención se hizo mayor de edad y ya no se encuentran estudiando, se le releve de la obligación de manutención periódica que le fue impuesta en la presente causa, lo cual fue convalidado tácitamente por la beneficiaria de la obligación D.R.D.N., quien encontrándose válidamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderados, pero no obstante tal hecho; no se puede declarar su confesión, pues tratándose las obligaciones de manutención de acciones tuitivas de alto interés social es indispensable revisar si se cumplen con los requisitos para la procedencia de petición de extinción de la obligación de manutención. De allí que al valorar la partida de nacimiento de la beneficiaria referida, se puede apreciar que ésta nació en fecha seis (6) de septiembre del año 1995, resultando que para la fecha seis (6) de septiembre de 2013, alcanzó la mayoridad al haber cumplido dieciocho (18) años de edad, y por tanto es capaz para todos los actos de la vida civil conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil, igualmente al revisar exhaustivamente los instrumentos que conforman esta causa, se observa que no existe ninguna prueba que indique que la beneficiaria se encuentre cursando estudios y que éstos le imposibiliten para el trabajo, como eximente de la extinción solicitada, lo cual aunado al hecho de que la beneficiaria de la obligación de manutención cuya extinción se solicita, no padece de deficiencias físicas o mentales que la incapaciten para proveerse su propio sustento, hace razonable que la solicitud de extinción de la obligación de manutención deba prosperar, pues cumple los extremos exigidos por el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “…La obligación alimentaria se extingue… a) omissis. b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial …”, por lo que habiendo alcanzado la beneficiaria de la obligación de manutención referida la mayoridad, no estar incapacitada por ninguna enfermedad mental o física que le imposibilite para proveerse su propio sustento y no encontrarse realizando estudios que le impidan dedicarse al trabajo productivo, tal como se desprende de autos, la presente acción debe prosperar, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la petición de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el demandante, en su condición de padre de la ciudadana: D.R.D.N., por cuanto quedaron demostrados los extremos exigidos por el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la extinción de la obligación de manutención a que se contrae la presente causa.- Se acuerda, que una vez quede firme esta decisión, se ordene al Municipio Nirgua, dejar sin efecto la medida cautelar ordenada a favor de la ciudadana: D.R.D.N., igualmente se acuerda agregar una copia certificada de ella al expediente N° 2.136/06 de la nomenclatura de este tribunal en el cual se fijó la obligación de manutención que hoy se declara extinguida con esta decisión.-.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente petición..-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular.

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria Titular.

Abog. M.R.

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