Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDANTE: R.P.. Apoderados Judiciales Abogados Luis. G.M. y K.G.M.

PARTE DEMANDADA: M.A.A..

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

P R I M E R O:

Visto el escrito de demanda que corre inserta a los folios uno (01) al cinco y su respectivos vueltos, incoado por el ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.908.283, domiciliado esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistido por los abogados en ejercicio L.G.M.T. y K.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.475 y 117.476, con domicilio procesal en el Centro Comercial Concordia, avenida 9, esquina con calle 7, piso 1, local N° 9 de esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra la ciudadana M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.002.623, domiciliada en la calle principal del barrio S.B., casa N° 9-26, jurisdicción de la parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, así como los recaudos que lo acompaña que corren inserta a los folios del seis (6) al catorce (14), consistente en copia fotostática simple de la cédula de identidad perteneciente al actor de esta demanda; contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo de fecha 06-05-2002, anotado bajo el No. 63, tomo 37, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y marcado por el libelista con la letra “A”; estado de cuenta expedido por CADELA, marcado con la letra “B”, estado de cuenta expedida por CANTV, marcado con la letra “C” y “D” y estado de cuenta expedida por HIDROLÓGICA DE LOS ANDES marcado con la letra “E”, admitida dicha demanda en fecha 12-05-2006, por auto que cursa al folio dieciséis (16) de este expediente.

Al folio 17, cursa poder apud acta, de fecha 16-05-2006, otorgado por el actor antes mencionado, a favor de los abogados en ejercicio L.G.M.T. y K.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.475 y 117.476, con domicilio procesal en el Centro Comercial Concordia, avenida 9, esquina con calle 7, piso 1, local No. 9 de esta ciudad de Valera del Estado Trujillo.

Al folio 18 cursa recibo de citación, debidamente firmado por la demandada ciudadana M.A.A., ya identificada, en fecha 17-05-2006, quedando así plenamente citada y cumplido lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 19, consta auto de fecha 24-05-2006, dictado por este tribunal, por medio del cual se deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas la co-apoderada de la parte actora, consignó escrito de pruebas en fecha 30-05-2006, consistente en dos capítulos que serán analizados en su oportunidad; que corre inserta al folio 20 del presente expediente.

Al folio 21, cursa auto dictado por este tribunal, en fecha 30-05-2006, mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito que antecede y se remitió Oficio No. 665, al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el fin de que informara a este tribunal, si por ante el referido tribunal cursa consignación de canon de arrendamiento alguna, efectuada por la parte demandada a favor de la parte actora del presente juicio.

A los folios 23 y 24 consta oficio No. 708, de fecha 01-06-2006, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acompañado el mismo con constancia de consignación, mediante la cual informa que en el mismo no aparece consignación de canon de arrendamiento alguna, efectuada por la parte demandada, a favor de la parte actora en le presente proceso.

Al folio 25, cursa auto de fecha 09-06-2006, mediante la cual consta cómputo de los días de despachos transcurridos a partir de la constancia en autos de haber sido citada la parte demandada de este proceso.

S E G U N D O:

LIBELO DE LA DEMANDA

La actora alegó en el referido libelo de demanda lo siguiente:

PRIMERO

LOS HECHOS: Que en fecha 06 de mayo de 2002, celebró un contrato de arrendamiento, con la ciudadana M.A.A., ya identificada en autos, sobre un inmueble ubicado en la calle principal del barrio S.B., jurisdicción de la parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, casa esta signada con el N° 9-26, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: la calle principal; FONDO: con una quebrada; LADO DERECHO: con mejoras que son o fueron de S.A. y LADO IZQUIERDO: con mejoras que son o fueron de C.R., dicho arrendamiento consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el No. 63, tomo 37, de los libros respectivos llevados por esa Notaría, el cual acompañó en original signándolo con la letra “A”.

Que es el caso, que la duración de dicho contrato era de seis meses, a partir de la firma del mismo, según se desprende de la cláusula segunda del mencionado contrato, pero la relación arrendaticia se prorrogó, por un período de igual duración, desde el 06 de noviembre de 2002, hasta el 06 de mayo de 2003, que fue la fecha en que se venció la prórroga, pero a pesar de esta situación ha seguido cobrando los cánones que le han sido cancelado, hasta el mes de octubre de 2005, convirtiéndose de esa manera el contrato de tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado, pese a esta circunstancia el arrendatario ha incurrido hasta la presente fecha en incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento, cláusulas que son ley entre las partes… …Que la arrendataria del inmueble, ha dejado d e pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2005 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), que es el precio del canon mensual estipulado por las partes al presente, es decir, mas de seis meses continuos, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas con el fin de obtener el pago, ha sido imposible conseguir el mismo incurriendo con ello en la falta de pago, cuestión que a todas luces viola lo establecido en el artículo 1.264, y 1.160, ambos del Código Civil… …Que igualmente la prenombrada demandada, a pesar de gozar la posesión del inmueble propiedad de la parte actora, y de que utiliza los servicios públicos de la misma, no cancela ningún recibo por concepto de estos servicios, como la electricidad; tal como consta en el estado de cuenta emitido por CADELA, en fecha 26-04-2006, anexo marcado con la letra “B”, con un saldo pendiente desde el 27-03-2004, hasta el 05-04-2006, por la cantidad de sesenta y tres mil ciento veintinueve bolívares (63.129,00 Bs.) de igual manera adeuda facturas del servicio de teléfono residencial fijo, a CANTV, estando pendiente por pagar por concepto de factura vencida desde el 25-02-2004, la cantidad de ciento treinta y cuatro mil ciento noventa y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (134.198,77) lo cual trajo como consecuencia la suspensión de dicho servicio que está inactivo desde la fecha mencionada, conllevando con esto a un gasto adicional de sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares con treinta y seis (Bs. 69.440,36) mas setenta mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 70.544,77), por concepto de instalación y suscripción respectivamente, arrojando esto un saldo total adeudado de doscientos setenta y cuatro mil ciento ochenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 274.184.10), todo esto según se desprende de los estados de cuenta emitidos por el sistema comercial de atención al cliente de fecha 25-04-2006, que anexó marcado con la letra “C” y ”D”, violando claramente la cláusula especial del contrato… …No bastando con no cancelar los recibos correspondientes a la electricidad y al servicio telefónico, tampoco canceló el servicio de agua potable, según se puede evidenciar el estado de cuenta de movimiento por cobrar (05-0675-02800) de fecha 26 de abril de 2006, emanado de la C.A. HIDROLÓGICA DE LOS ANDES, con un saldo pendiente desde el 28-02-2003, hasta el 01-04-2006, por la cantidad de cincuenta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco en total, que anexó al presente libelo marcado con la letra “E” agravando con todo esto su situación pues ha debido responder por tales gastos.

SEGUNDO

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA: Que los hechos anteriormente narrados encuadran con las siguientes normas sustantivas y procesales de nuestro Código Civil y Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Tal como lo establecen los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, 33 y 34 literal “a” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

TERCERO

PETITUM: Que en virtud de lo anteriormente expuesto, ocurre respetuosamente ante esta autoridad, con el carácter de arrendador, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana M.A.A., en su condición y carácter de arrendataria, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal al desalojo del inmueble arrendado, al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo y abril del año 2006, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), y hasta la total entrega del inmueble y en consecuencia lo devuelva sin plazo alguno, totalmente desocupado el mismo, demanda subsidiariamente el pago de las cantidades de dinero adeudadas por la arrendataria por los servicios públicos desglosados de la siguiente manera: la cantidad de sesenta y tres mil ciento veintinueve bolívares (63.129,oo Bs) por el servicio telefónico, doscientos setenta y cuatro mil ciento ochenta y cuatro bolívares con diez céntimos (274.184,10 Bs) y por servicio de agua potable la cantidad de cincuenta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco (58.255,oo Bs).

CUARTO

SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS, MEDIDA DE SECUESTRO: Que llenos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 7°, solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble antes descrito, a los fines de que se acuerde el depósito del inmueble objeto de la medida preventiva en la persona de la parte actora, por su condición de propietario del inmueble y pidió que afectada la cosa para que le pueda responder, si hubiere lugar a ello.

MEDIDA PREVENTIVA DE AMBARGO: Solicitó le sea otorgada la medida preventiva de embargo de bienes muebles pertenecientes a la parte demandada, suficientes para cubrir las deudas insolutas que tiene la prenombrada ciudadana con su persona por concepto de la relación arrendaticia, como son los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo y abril del año 2006, por la cantidad de noventa mil bolívares (90.000,oo Bs), como se dijo anteriormente, así como por deudas contraídas por falta de pago de los servicios públicos de electricidad por las cantidades antes señaladas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Las pruebas presentadas por la parte demandante, representada por sus apoderados judiciales abogados L.G.M.T. y K.G.M., mediante escrito que cursa a los folio 20 y vto. de la presente causa, serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:

PRIMERO

Produjo el mérito probatorio de las actas procesales en cuanto favorezca a la parte actora. Esta prueba no es tomada en cuenta por este Sentenciador por cuanto el demandado no especifica con exactitud cuales autos de favorecen aunado a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa del 30-07-2002, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente Nº 0293, que entre otras cosas expresa:”…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente”. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

ratificó en todas y cada una de las partes las pruebas documentales que fueron presentadas con el libelo de la demanda. Las pruebas presentadas son las siguientes: A) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando plena prueba de la existencia de un vinculo arrendaticio entre la parte actora y la demandada, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. B) Estado de Cuenta de C.A.D.E.L.A cursante al folio once (11) riela inserta. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto en la misma no se desprende relación con ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide. C) Recibo de Atención al cliente presentado por la parte demandante como cuenta incobrable a nombre de J.A.P.. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto en la misma no se desprende relación con ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide. D.- Orden de Servicio de sistema comercial consulta histórico de número a nombre de J.A.P.A.- Esta prueba es valorada por este sentenciador por cuanto la misma guarda relación con el inmueble objeto del presente juicio, aún cuando no identifica persona alguna y menos las partes intervinientes en este proceso, prueba esta que esta valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. E.- Estado de cuenta de movimiento por cobrar a nombre de J.A.A., marcada “E”. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto de la misma se desprende que tal facturación no guarda ningún tipo de relación con el juicio, pues no indica las partes intervinientes y la identificación del inmueble, la cual se desecha conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Promovió de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de informes a objeto de que sea requerida información al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a este tribunal, inclusive, que conste en copia certificada, sobre consignaciones hechas por la ciudadana M.A.A., a favor del ciudadano R.P., ambos ya identificados en autos, por pago de alquiler. En relación a esta prueba, este juzgador considera que en virtud a la no consignación de canones de arrendamientos por parte de la demandada por ante los Tribunales de Municipios Valera, Motatán, San R.d.C.d.E.T., este Tribunal considera que la misma es considerada como un indicio por la falta de pago y por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429, 501 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

TERCERO

Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano R.P., contra la ciudadana M.A.A., ambos ya identificados, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el recibo de citación firmado por la demandada y consignado por el alguacil, cursante al folio dieciocho (18) de presente expediente, pero no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderados en la oportunidad procesal correspondiente, ni siquiera promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda, es de hacer notar que los hechos anteriormente narrados se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la demandada se encuentra confesa, y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca...”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada deberá cancelar los montos correspondientes explanados en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto esta acción está caracterizada por la existencia comprobada de un contrato bilateral, así mismo por la inexistencia de la comprobación de pago por parte de la arrendataria, igualmente se desprende de autos que el arrendador cumplió con el deber de entregarle el bien inmueble al arrendatario en las condiciones previstas en la Ley, considerando lo más ajustado y prudente, en vista de tales afirmaciones decretar el desalojo del inmueble. Ahora bien, existen requisitos para decretar la confesión ficta, la primera de ellas lo constituye que la demandada no comparezca a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, que la oportunidad procesal la demandada no haya probado nada que le favorezca y por ultimo que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. De los autos se desprende que la demandada en su oportunidad probatoria no dio contestación ni probo nada y como quiera que el demandante consignó junto al libelo de la demanda los recaudos que ya fueron analizados, este Tribunal considera prudente indicar el espíritu y propósito de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2003, que establece. “… existen materias donde no funcionan los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…” Por lo que la parte demandante no logro en el lapso probatorio demostrar la deuda relativa al servicio eléctrico ni al servicio de agua potable, por lo que en este aspecto es improcedente la solicitud de la cancelación de estos servicios por disposición a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Por los razonamientos anteriormente expuestos y por las normas indicadas anteriormente es que se considera lo mas ajustado a derecho declarar en el dispositivo de este fallo parcialmente con lugar la presente demanda.

CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.908.283, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, quien se encuentra representado por sus apoderados apud acta abogados en ejercicio L.G.M.T. y K.G.M., ambos ya identificados en autos, contra la ciudadana M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.002.623, domiciliada en la calle principal, casa No. 9-26, del Barrio S.B., jurisdicción de la parroquia M.D.d.M.V.d.E.T., por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia, no se condena en costas por la naturaleza del fallo. Se condena a la parte demandada M.A.A., a pagar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (630.000,00 Bs), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero, Febrero, marzo, abril y Mayo de 2006, a razón de Noventa mil bolívares (90.000,00) mensuales, más lo que se sigan venciendo hasta la total definitiva entrega del inmueble, según el contrato que dio origen a la presente acción, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá entregar el inmueble tal y como lo recibió, consistente en una casa ubicada en la Calle 3, N° 30 de Campo Alegre, Municipio San R.d.C.E.T.. Igualmente se conmina al pago de la cantidad de Ciento treinta y cuatro mil ciento noventa y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 134.198,77), por concepto de factura de servicios de teléfono residencial fijo, a la Compañía Anónima de Telecomunicaciones de Venezuela C.A.N.T.V.

Se notifica a las partes de la presente sentencia por haberse dictado fuera del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los 19 días del mes de Junio de Dos Mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abog. R.E.B.V.L. …

Secretaria Temporal,

T.S.U. M.G.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. M.G.B.V.

REBV/mgbv/e.l

Exp. Civil Nro. 4941

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