Decisión nº 03062 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteCarolina Guevara
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-001132

PARTE SOLICITANTE: CIUDADANOS: L.R.Y.G. y Y.C.G.C., nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.159.113 y 11.554.654, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DALIANGELA J. L.M.., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.779

MOTIVO DIVORCIO 185-A

MATERIA CIVIL- FAMILIA

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: L.R.Y.G. y Y.C.G.C., nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.159.113 y 11.554.654, respectivamente, de este domicilio, asistidos por DALIANGELA J. L.M.., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.779, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal Observa:

  1. - Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de julio de 1987, por ante la Oficina del Concejo Municipal del Distrito Federal jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Caracas. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Vereda 58, Casa 15 A, Urbanización Boyacá I, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui.

  2. - Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes materiales que liquidar.

  3. - Que se separaron de hecho desde el mes de Noviembre de 1992, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 30/07/2013, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 10 de julio de 1987, por ante la Oficina del Concejo Municipal del Distrito Federal jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Caracas y habiéndose separado de hecho en el mes de noviembre de 1992, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos : L.R.Y.G. y Y.C.G.C., antes identificados, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ambos, contraído en fecha 10 de julio de 1987, por ante la Oficina del Concejo Municipal del Distrito Federal jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Caracas. Así se decide.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. C.J.G.G.

La Secretaria,

Abg. C.C.

En la misma fecha, 17/09/2013, siendo las 03:04 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. C.C.

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