Decisión nº 194-2014 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

Exp. 2922

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos realizada por los ciudadanos R.D.C.P.C. y EUDO E.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.409.457 y V-19.404.047, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.623 fundamentándose conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de abril de 2013, este Tribunal decretó la separación de cuerpos bajo los términos solicitados.

En fecha quince (15) de mayo de 2014, los ciudadanos R.P. y EUDO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.409.457 y V-19.404.047, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Y.L., antes identificada, presentaron diligencia en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.-

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, el Tribunal ordenó mediante auto notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia.

En fecha ocho (08) de agosto de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver la presente solicitud en los siguientes términos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé este Tribunal que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de diciembre de 2008, por ante el Presidente y Secretario del C.M.d.M.L.C.d.U. del estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número 226 de los libros llevados por el C.M. antes señalado, para el año 2008, la cual fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, en El Barrio El Callao, calle 169, casa No. 49J-27, en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d. estado Zulia, manifestando no haber adquirido bienes y tampoco haber procreado hijos durante el vínculo matrimonial.

Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a este sentenciador que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes.

En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos R.D.C.P.C. y EUDO E.G.P., antes identificados, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un año sin que haya ocurrido la reconciliación según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

IV

DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, realizada por los ciudadanos R.D.C.P.C. y EUDO E.G.P., ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos R.D.C.P.C. y EUDO E.G.P., ya identificados, tal como se desprende del Acta de Matrimonio celebrado el día seis (06) de diciembre de 2008, por ante el Presidente y Secretario del C.M.d.M.L.C.d.U. del estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número 226 de los libros llevados por el C.M. antes señalado

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la abogada en ejercicio Y.L., obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2014. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00), se publicó la anterior sentencia definitiva. Decisión: 194.-

LA SECRETARIA

Abog.ELIBETH VILCHEZ FERRER

EPT/EVF/ca.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR