Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 202º y 153º)

DEMANDANTE: Ciudadano R.V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.434.119.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio E.E., de este domicilio e inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el N° 12.774.

DEMANDADO: Ciudadano R.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.860.015.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado en ejercicio I.R.P., de este domicilio e inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 5.370.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: AH15-V-2000-000008 (ITINERANTE 12-0162)

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1999, por el abogado A.R., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V.L. contra el ciudadano M.S.R. por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Mediante auto de fecha 03 de Abril de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la demanda. (Folio 9).

Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2000, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada. (Folio 11).

Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2000, la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante carteles de citación. (Folio 19).

En fecha 20 de Junio de 2000, fue librado cartel de citación al demandado. (Folio 21)

Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2000, la parte actora consignó carteles publicados en los Diarios EL Nacional y El Universal. (Folio 22).

Mediante nota de Secretaria de fecha 27 de Julio de 2000, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).

Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2000, la parte actora solicitó al Tribunal fuese nombrado Defensor Judicial al demandado. (Folio 26).

Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2000, el Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada HUMALI E.G.R..

Mediante diligencia de 13 de Noviembre de 2000, la abogada HUMALI GARCIA, se dio por notificada y aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem,. (Folio 30).

Mediante escrito de fecha 21 de Noviembre de 2000, la parte demandada confirió PODER APUD-ACTA, a la Dra. YAMELLY RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el numero 41.200. (Folio 31).

Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2000, la parte demandada apeló al auto de admisión del presente caso; apelación que fuera negada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según consta de auto de fecha 12 de Diciembre de 2000, con fundamento en el Art. 341 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 32 y 33).

Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2000, la parte demandada ejerció recurso de hecho de conformidad con el Art. 305 de Código de Procedimiento Civil, por ante el mismo Tribunal de la causa.

En fecha 20 de febrero de 2002, la Juez AURA CONTRERAS DE MOY se abocó al conocimiento del presente asunto. (Folio 43).

Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2011, el Tribunal conocedor de la causa ordenó la suspensión de la causa, dando cumplimiento al Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial, en fecha 06 de Mayo de 2011. (Folio 44 y 45)

Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2012, el Tribunal reanudó la presente causa hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia. (Folio 46 al 50)

Mediante oficio de fecha 15 de Febrero de 2012, Nº 0746, la Jueza A.M.C.D.M., remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062. (Folio 52)

Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, este sentenciador procedió en fecha 21 de Marzo de 2012, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 29 de Septiembre de 1998, se suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre su poderdante y el ciudadano R.M.S., el cual tenía por objeto un apartamento Nro. 604, ubicado en el piso 6 del Edificio “Residencias Primavera”, en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, calle D; municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos particulares de ese inmueble son los siguientes: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Escalera y apto. 603; ESTE: Fachada este del Edificio; OESTE: Escaleras, pasillo de circulación interna y patio norte del Edificio.

  2. Que el contrato se celebró a tiempo determinado de Un (01) año fijo, el cual empezó a regir desde el 1º de Octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999.

  3. Que su mandante envió correspondencia, la cual fue recibida por el inquilino, donde le notificó que no habría prórroga del contrato y además, se le dio preferencia ofertiva para que compre el inmueble arrendado.

  4. Que el inquilino (demandado) no contestó en el plazo estipulado, para manifestar su deseo de comprar el apartamento, entendiéndose tal aptitud como un desistimiento o renuncia del derecho de preferencia que le procedía según lo establecido en la Ley, tampoco entregó el inmueble a su debido vencimiento, tal como lo estableció la Cláusula “CUARTA” del contrato de arrendamiento.

  5. Que el referido arrendatario a la fecha de interposición de la demanda permanece ocupando el apartamento que tuvo arrendado durante un año fijo.

  6. Que la cláusula octava del contrato establecía la penalidad de Bs. 10.000,00, diarios a cargo de EL ARRENDATARIO, por cada día extra de ocupación del inmueble, cuando por cualquier causa terminara el contrato locativo.

  7. Que su mandante tenía proyectado vender el apartamento de su propiedad, por el precio de Bs. 75.000.000,00, ofreciéndoselo al inquilino, quien no aprovechó la oferta.

  8. Que su representado optó por publicar un aviso en la prensa a fin de vender el inmueble, pero a causa de su ex –inquilino no pudo realizar ninguna negociación, ya que éste se negó a desocupar.

    1. Solicitó que el ciudadano R.M.S., entregue libre y desocupado de personas y cosas, el inmueble identificado anteriormente.

  9. Solicitó que el demandado, pagará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) diarios desde el 1º de Octubre de 1999, fecha de vencimiento del contrato, todo de conformidad con la Cláusula “OCTAVA” del contrato suscrito.

  10. Solicitó la indemnización de su representada, con la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

    En la oportunidad procesal, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a realizar sus descargos.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Copia simple de correspondencia enviada al ciudadano R.S., el cual cursa en el folio seis (6) mediante la cual le notificó que se decidió colocar en venta el apartamento descrito anteriormente, y a la vez le participaron el precio de venta del referido apartamento el cual era de Bs. 75.000.000,00, siendo él quien tenia la primera opción de compra hasta el día 31 de mayo de 1999. Al respecto, observa este Tribunal que por tratarse dicha prueba de un documento privado, el mismo no puede traerse al proceso en copia simple, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual únicamente permite considerar como fidedigno de su original a los documentos auténticos y públicos, cuando exista ausencia de impugnación por la contraparte. En consecuencia, se les niega el valor probatorio a tales documentales. Así se declara.-

    2. Copia simple del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado en fecha 29 de septiembre de 1998, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual cursa en el folio siete (7) del expediente el cual se encuentra suscrito por los ciudadanos R.V.L. y R.M.S., el cual llegaron a los siguientes acuerdos: A) El arrendatario R.S. declaró haber recibido en perfecto estado el apartamento, con todos sus accesorios y pertenencias que integran el apartamento. Debiendo entregar el arrendatario todo en buen estado, cuando por cualquier motivo termine el contrato de arrendamiento. B) el arrendatario aceptó el inmueble para utilizarlo únicamente como habitación familiar. Cualquier otra destinación, debía ser expresamente autorizada y constar en escrito firmado por el arrendador. C) El canon de arrendamiento se fijó en ciento cincuenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 155.000,00) mensuales cantidad que el arrendatario se obligaba a pagar puntualmente al arrendador, en la fecha exacta de cada mensualidad vencida. D) Que el contrato es por el tiempo determinado a un año fijo, empezando a regir desde el 1ero de octubre de 1998, hasta el 30 de septiembre de 1999, cualquier prórroga seria potestativa de conceder, solo por parte del arrendador, el cual debía constar en nuevo documento suscrito entre las partes. E) Que el contrato era intituito personae, en consecuencia, el arrendatario no podía subarrendar, comodar, cobrar por llaves, ni traspasar. F) la Cláusula Octava acordó que el incumplimiento total o parcial de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el contrato de alquiler, daría lugar al arrendador, para demandar la resolución del contrato, con los gastos judiciales y extrajudiciales a pagar por el arrendatario, así mismo se establece el cargo de esa la penalidad de Bs. 10.000,00 diarios por cada día extra de ocupación en el inmueble, cuando por cualquier causa termine el contrato.

    Dicho contrato es considerado como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo valora este sentenciador como un documento auténtico conforme el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    Ninguna de las partes ejerció su derecho a promover pruebas dentro del lapso legal establecido para ello.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos presentados por las partes, considera este Juzgador de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto de la declaración de la confesión ficta solicitada por la parte actora.

    En primer lugar, observa este juzgador que la parte demandada únicamente se limitó en el proceso a ejercer recurso de apelación en contra del auto de admisión de la demanda, el cual fue negado mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2000.

    En ese sentido, resulta a todas luces claro y evidente que luego de finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, sin haberse verificado dicha contestación, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso

    .

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, observa este Juzgador que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso procesal para ello, evidenciándose su evidente negligencia de ejercer su derecho a la defensa en este juicio.

    Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

    .

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

    La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

    Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

    Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...

    .

    Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    (Negrillas del Tribunal)

    Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

    Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.

    Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 21 de noviembre de 2000, confiriéndole poder apud acta a la abogada Yamelly Rodríguez, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, específicamente al folio 31. De manera que, desde esta fecha comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.

    Los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, se observa que la pretensión de la actora se circunscribe al cumplimiento del contrato por vencimiento del término del mismo, encontrándose dicha acción tipificada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.167 del Código Civil. En consecuencia, la acción ejercida por la parte actora no es contraria a derecho. Y así se establece.

    Verificado como fue, que en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano R.V.L. contra el ciudadano R.M.S., en consecuencia se condena a la parte demandada a los siguiente:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a entregar al ciudadano R.V. el inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el número 604, ubicado en el Piso 6 del Edificio “Residencias Primavera, en Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Calle D, Municipio Baruta, Estado Miranda. Dicha entrega debe efectuarse libre de bienes y personas.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), hoy DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) diarios desde el 1 de octubre de 1999, fecha de vencimiento del contrato, hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, hoy QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar las costas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-

EL JUEZ TITULAR,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10pm), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0162 (Itinerante)

CHB/EG/Dennys

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