Decisión nº 14-2011 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteHector José Rodriguez Bermudez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente N° 983

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, diecinueve (19) de Enero de dos mil once (2.011)

- 200° y 151° -

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTES:

DEMANDANTE: R.D.C.G.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 7.857.723 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: D.E.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 11.890.680 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.915, mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 2.009, inserto bajo el N° 41, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y que riela a los folios diez (10) al trece (13) ambos inclusive de la pieza principal de este expediente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES

Compareció el Profesional del Derecho abogado en ejercicio A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.915, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano D.E.P.G., antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de la presente causa, a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2.010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Con fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.010, el Alguacil Natural de este Juzgado, hizo exposición manifestando la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano D.E.P.G., parte demandada en el presente juicio.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.010, la representación judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble sub litis.

En fecha veinte (20) de mayo de 2.010, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria, niega la solicitud de la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Posteriormente, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, el Alguacil Natural de este Juzgado, nuevamente hizo exposición manifestando la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano D.E.P.G., parte demandada en el presente juicio.

Igualmente, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.010, el Alguacil Natural de este Juzgado, hizo exposición manifestando la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano D.E.P.G., parte demandada en el presente juicio, consignando en la misma fecha los recaudos de citación.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2.010, el Profesional del Derecho abogado en ejercicio A.M., antes identificado, actuando con el carácter de autos, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.010, el Tribunal dictó auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada y en la misma fecha se libraron los carteles respectivos.

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.010, la representación judicial de la parte actora consignó las respectivas publicaciones del cartel de citación, siendo desglosados y agregados a las actas por el Tribunal en la misma fecha.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de Octubre de 2.010, el Tribunal dictó auto designando a la profesional del derecho LUNILA RIVAS, inscrita en le INPREABOGADO bajo el N° 132.966 a los fines que manifieste su aceptación o excusa como defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.010, el Alguacil natural de este tribunal hizo exposición de haber notificado a la profesional del derecho LUNILA RIVAS CHACIN, a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo de defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.010, comparecieron a la sede del Tribunal, tanto la representación judicial de la parte actora, como el ciudadano D.E.P.G., parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio J.S.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.935, y consignaron diligencia en la cual la parte demandada se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este proceso, e igualmente, ambas partes convinieron de conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de llegar a un posible arreglo amistoso.

En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó auto ordenando la suspensión de la causa por el lapso de Treinta (30) días continuos, a partir del día veinte (20) de octubre de 2.010, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de 2.010 apercibiendo a las partes que la misma se reanudaría en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.010.

Posteriormente en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.010, el Tribunal mediante auto ordenó realizar un cómputo por secretaría de los días de despachos transcurridos desde el día diecinueve (19) de noviembre de 2.010, hasta el treinta (30) de noviembre de 2.010, ambas fechas inclusive. En la misma fecha señalada anteriormente, mediante auto, el Tribunal cumplió con lo ordenado, dejando constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, e igualmente que hasta esa fecha habían transcurrido seis (06) días correspondientes al lapso probatorio.

En fecha dos (02) de diciembre de 2.010, se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. H.J.R.B., en su condición de Juez Temporal, del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. Y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenando la notificación de las partes, librándose en la misma fecha las boletas respectivas.

Consta en actas que en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.010, se practicó la última notificación de las partes con respecto al avocamiento del Juez Temporal, del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha trece (13) de Enero de 2.011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, ordenando el tribunal en la misma fecha anterior agregarlo a las actas y admitirla en cuanto ha lugar en derecho, salvando su apreciación en la definitiva.

De igual forma en fecha diecisiete (17) de enero de 2.011, la representación judicial de la parte actora consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas, ordenando éste Tribunal en la misma fecha, agregarlas al expediente y admitirlas cuanto ha lugar en derecho, salvando su apreciación en la definitiva.

Cumplidos los trámites de sustanciación, y estando dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, hago las siguientes consideraciones para dictaminar:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa éste juzgador, que la representación judicial de la parte actora, dejó establecido en su libelo de demanda, que de acuerdo a contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de enero de 2.009, inserto bajo el N° 28, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y que riela a los folios catorce (14) al diecinueve (19) ambos inclusive del presente expediente, su representada celebró un contrato de arrendamiento con el demandado de autos, sobre un inmueble (casa quinta) de la única y exclusiva propiedad de su representada, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Hollywood, Callejón La Gloria, a Ciento Cincuenta y Seis Metros (156 mts) de la carretera “K” del Municipio Cabimas del estado Zulia, destinado para habitación familiar.

Arguye la representación judicial de la parte actora, que el vencimiento del contrato de arrendamiento antes citado, se produjo en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.009; y que de acuerdo con la cláusula SEGUNDA del citado contrato, procedió a notificar al arrendatario y demandado de autos dentro del lapso legal establecido en dicha cláusula, según se evidencia de Solicitud N° S-6345, efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R., y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de julio de 2.009, y que se encuentra agregada a los folios ocho (08) al veintinueve (29) ambos inclusive de la pieza principal de este expediente.

Igualmente alega la representación judicial de la demandante de autos, que la parte demandada le adeuda Dieciséis (16) meses de cánones de arrendamiento, el cual estaba estipulado en la cantidad de Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 500,00).

Dentro del petitorio plasmado en el libelo de demanda, la parte actora por medio de su representación judicial, demandó el cumplimiento del contrato, igualmente la desocupación del inmueble arrendado y en consecuencia entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, solvente con todos los servicios públicos, igualmente el cumplimiento en el pago de los Dieciséis (16) cánones de arrendamientos vencidos, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.009 correspondientes a los ocho (08) meses del contrato de arrendamiento, y los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009; y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.010; así mismo demandó además el pago de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) por concepto de cláusula penal (cláusula novena), como consecuencia de la inejecución de la obligación; también demandó la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por concepto de Gastos Extrajudiciales de cobranza; los honorarios profesionales y la indexación sobre las cantidades antes determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, observa este jurisdicente, que en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.010, comparecieron a la sede del Tribunal, tanto la representación judicial de la parte actora, como el ciudadano D.E.P.G., parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio J.S.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.935, y consignaron diligencia en la cual la parte demandada se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este proceso, y en la misma diligencia, ambas partes convinieron de conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de llegar a un posible arreglo amistoso.

Igualmente, y luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, observa este sentenciador que la parte demandada luego de la suspensión de la causa por la voluntad de las partes intervinientes en este proceso por el lapso de Treinta (30) días, no compareció a dar contestación a la misma, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, como se evidencia del auto dictado por éste Tribunal en fecha Treinta (30) de noviembre de 2.010 y que se encuentra agregado al folio Sesenta (60) de la pieza principal del presente expediente.

Esta conducta de la parte demandada configura la confesión ficta, así lo consagran los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo hoy, el segundo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia este Tribunal a dictar la presente decisión.

Las disposiciones legales antes citadas establecen de manera clara la figura de la Confesión Ficta:

El Artículo 362 eiusdem dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)

.

El Artículo 887 eiusdem establece:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

De las normas indicadas cabe destacar que, el legislador estableció una sanción al demandado (a), cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha Catorce (14) de noviembre de 2.006, en el caso M.A.C. contra la ciudadana B.H.D.H., con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, ratificó el criterio expresado por esa misma Sala en fecha Diecisiete (17) de diciembre de 1.998, dictada en el juicio H.J.G.R., contra A.J.A.G., expresando lo siguiente:

(…Omissis…)

...Partiendo de estas consideraciones, se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.

Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

.

Ahora bien, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil in comento, establece tres supuestos de procedibilidad para que se produzca la confesión ficta, y que de seguida este Tribunal procederá a analizar:

  1. - QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA.

    Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión ficta en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96), por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.

    Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.010, comparecieron a la sede del Tribunal, tanto la representación judicial de la parte actora, como el ciudadano D.E.P.G., parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio J.S.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.935, y consignaron diligencia en la cual la parte demandada se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este proceso, quedando expresamente en cuenta de la demanda incoada en su contra. Entonces si la parte demandada quedo citada en la fecha supra señalada, debió verificarse la contestación a la demanda en fecha veinte (20) de noviembre de 2.010, a tenor de lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil; y al no presentarse a dar contestación a la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  2. - QUE LA ACCION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

    Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2da Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

    Omisiss…(..).. ”… cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

    La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”

    Asimismo el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

    Ahora bien, observa este sentenciador que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y en tal sentido la parte demandante fundamenta su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.167, 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.271, 1.579, y 1.592 del Código Civil; acompañando además el instrumento fundamental de la acción como es el contrato de arrendamiento, observando éste sentenciador que dicha acción no es contraria a derecho, sino por el contrario, que esta amparada por la Ley. Así se decide.-

  3. - QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.

    Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, y en tal sentido observa éste juzgador, que del examen exhaustivo de las actas que integran éste expediente, la parte demandada no promovió probanza alguna que le favoreciere. Así se establece.-

    Una vez analizados los requisitos o condiciones exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y visto que los mismos se han cumplido en el presente caso, es forzoso para este jurisdicente declarar la confesión ficta de la parte demandada en el presente litigio. Así se decide.-

    Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el análisis de los medios de pruebas acompañados por las partes en el presente proceso.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora acompañó con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:

    1. Original de documento de propiedad de bienhechurias sobre un inmueble, ubicadas en la Avenida Hollywood, callejón La Gloria a ciento cincuenta y seis metros (156 mts), de la carretera “K” del Municipio Cabimas del Estado Zulia, notariado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 28 de Agosto de 2.007, bajo el N° 83, Tomo 87. Por cuanto, el referido documento no fue tachado o impugnado por su adversario, por ello, se le otorga el valor que tiene de existencia de una relación arrendaticia entre los suscritores, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    2. Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 2.009, inserto bajo el N° 41, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y que riela a los folios diez (10) al trece (13) ambos inclusive de la pieza principal de este expediente. Observa éste juzgador, que el mismo no guarda relación directa con los hechos controvertidos, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3. Original de contrato de arrendamiento, notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de enero de 2.009, inserto bajo el N° 28, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y que riela a los folios catorce (14) al diecinueve (19) ambos inclusive del presente expediente. El referido documento no fue tachado o impugnado por su adversario, por ello, se le otorga el valor que tiene de existencia de una relación arrendaticia entre los suscritores, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    4. Original de notificación judicial, según se evidencia de Solicitud N° S-6345, llevada cabo por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R., y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de julio de 2.009, y que se encuentra agregada a los folios ocho (08) al veintinueve (29) ambos inclusive de la pieza principal de este expediente. Al tratarse de un documento original, el cual no fue tachado o impugnado, demuestra que efectivamente la parte actora notificó dentro del lapso establecido por las partes en el contrato de arrendamiento arriba citado en sus cláusulas segundas y vigésima primera, y por lo tanto se le otorga el valor a que se contraen los artículos 1360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

      Igualmente, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas y promovió las siguientes:

    5. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales; éste juzgador considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

    6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: V.M.R.L.V.; A.V.C.L.; A.R.L.V.; y C.D.J.L., titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.793.540; V- 15.810.570; V- 6.351.114 y 9.773.654 respectivamente; a este respecto, observa éste jurisdicente, que el acto para la deposición de las testimoniales de los ciudadanos V.M.R.L.V. y C.D.J.L., quedó desierto, por tanto éste juzgador no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a las mismas, careciendo en consecuencia de valor probatorio. Así se establece.-

      Ahora bien, con respecto a las testimoniales de los ciudadanos A.V.C.L.; y A.R.L.V., anteriormente identificados, no serán valorados por éste sentenciador por cuanto considera éste sentenciador, que dicha prueba no es la idónea a los fines de demostrar la existencia de un contrato escrito, e igualmente tampoco llevan a la convicción de este juzgador del incumplimiento del contrato de arrendamiento. Así se declara.-

    7. Ratificó los instrumentos privados acompañados junto con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados anteriormente, por lo tanto éste sentenciador se abstiene de valorar nuevamente los mismos. Así se decide.-

    8. Promovió e invocó la confesión ficta de la parte demandada a favor de su representada. A esta probanza, éste juzgador no le otorga valor probatorio por no ser un medio de prueba susceptible de valoración, además que el mismo no es demostrativo de algún hecho controvertido durante el proceso. Así se decide.-

      Durante la etapa probatoria la parte demandada no hizo uso del derecho de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.

      Ahora bien, corresponde analizar a este juzgador el petitum realizado por la representación judicial de la parte actora, a los fines de la determinación de los conceptos a cancelar por la parte demandada en virtud de haber sido declarada la confesión ficta de la misma.

      A este respecto, debe destacar este sentenciador que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios priva sobre lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, dado el eminente carácter de interés social que tiene la materia arrendaticia se ha venido equiparando a esta, en todo su contexto el orden público que deviene propiamente no sólo del interés social antes señalado, sino también de la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: "Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. Así se establece.-

      En tal sentido, y para mayor abundamiento, en jurisprudencia reiterada y pacífica, la extinta Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas ha interpretado el alcance y sentido de la excepción “orden público”, así pues la Sala Constitucional mediante sentencia número 87, de fecha 29 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, precisó: “…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de aciertos, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”….

      A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la ciudadanía y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”

      En lo atinente a la legislación inquilinaria, se ha dicho que es de orden público relativo, porque sus normas no pueden ser relajadas por convenios particulares, en perjuicio del arrendatario que es considerado como el débil jurídico de la relación arrendaticia, pero sin que nada impida que arrendador y arrendatario convengan estipulaciones que mejoren la situación del arrendatario dentro de una determinada relación arrendaticia.

      En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora demandó el incumplimiento en el pago de los dieciséis (16) cánones de arrendamientos vencidos, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), cada uno, correspondiente a los meses de de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.009 correspondientes a los ocho (08) meses del contrato de arrendamiento, y los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009; y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.010 todo lo cual asciende a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), argumento que no fue rebatido por la parte demandada mediante ningún medio probatorio, por tanto considera éste sentenciador, es procedente. Así se declara.-

      Así mismo demandó además el pago de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) por concepto de cláusula penal (cláusula décima novena), que erróneamente aparece “cláusula penal (cláusula novena)” en el líbelo de demanda, como consecuencia de la inejecución de la obligación; que igualmente tampoco fue rebatida por medio probatorio alguno por la parte demandada, por tanto es procedente el pago de dicha suma de dinero. Así se establece.-

      Igualmente demandó la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) por concepto de Gastos Extrajudiciales de cobranza; del análisis de las actas que integran el expediente, observa este órgano jurisdiccional, que no existe medio probatorio alguno, que lleve a la convicción de este sentenciador sobre la realización de dichos gastos extrajudiciales de cobranza, por lo tanto es forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE el pago de dicha cantidad de dinero. Así se decide.-

      Como consecuencia del criterio arriba expresado, y al cual se acoge este jurisdicente, que la materia inquilinaria es de orden público, y observando que en dicho contrato de arrendamiento se estableció una cláusula penal (cláusula décima novena) que genera un pago al arrendador por el retraso en la entrega del inmueble arrendado, mal puede entonces este juzgador acordar el cálculo y pago de la corrección monetaria cuando contractualmente el arrendador ya está protegido por la cláusula penal en referencia, obteniendo un ingreso económico que compensa el retardo en la entrega material del inmueble, por tanto, en criterio de este sentenciador no existe pérdida del valor monetario en el presente juicio, declarando consecuencialmente IMPROCEDENTE, la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

      Por último y dentro de este petitorio, cabe destacar que la representación judicial de la parte actora solicitó en su escrito libelar que la parte demandada entregara el inmueble sub litis, en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, solvente con todos los servicios públicos; y a tal respecto debe señalar este jurisdicente, que cuando el legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérselo conforme al Ordenamiento Jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no está tutelado así la parte demandada no le dé contestación, no podrá considerarse como confeso, y en el caso que nos ocupa, y luego de un análisis exhaustivo de las actas que integran este expediente, pudo constatar este sentenciador, que la parte actora no estableció cuantía alguna sobre la cual debía recaer el pago o solvencia de dichos servicios públicos, así mismo, de los instrumentos aportados por la parte demandante, tampoco pudo extraer este juzgador elemento alguno sobre el cual pudiese establecer algún monto para el pago de dicho concepto; por lo que es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia del mismo. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      En justicia de las presentes consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana R.D.C.G.D.L. contra del ciudadano D.E.P.G., ambos ampliamente identificados. En consecuencia, se acuerda: a) el Desalojo del inmueble, constituido por una (casa quinta) el cual se encuentra ubicado en la Avenida Hollywood, Callejón La Gloria, a Ciento Cincuenta y Seis Metros (156 mts) de la carretera “K” del Municipio Cabimas del estado Zulia, propiedad de la demandante R.D.C.G.D.L. tal como consta de actas según documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 28 de Agosto de 2.007, bajo el N° 83, Tomo 87.; b) La parte demandada, ciudadano D.E.P.G., deberá cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.009 correspondientes a los ocho (08) meses del contrato de arrendamiento, y los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009; y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.010, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; c) Igualmente la parte demandada ciudadano D.E.P.G., deberá pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) por concepto de cláusula penal (cláusula décimo novena) d) IMPROCEDENTE la reclamación de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) por concepto de Gastos Extrajudiciales de cobranza e) IMPROCEDENTE la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre los montos antes señalados. f) IMPROCEDENTE la reclamación del pago de los gastos de los servicios públicos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo representada por el Profesional del Derecho, A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.915.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes enero del año dos mil once (2.011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. H.J.R.B..

LA SECRETARIA,

Dra. Z.B.O..

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 14-2011.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.B.O..

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