Decisión nº PJ0132013000254 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoInsercion Partida Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: R.P..

ABOGADAS ASISTENTES

DE LA SOLICITANTE: G.D.J.L., R.L.C., W.P. y I.L.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.074, 9.577, 151.669 y 153.442, respectivamente.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2011-008032

I

ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2011, por la ciudadana R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio G.D.J.L., adscrita a La Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito federal e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.074, quien solicitó la inserción de su partida de nacimiento, en los libros de nacimiento llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y el Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2011, se admitió la solicitud ordenándose su tramitación de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 en concordancia con el artículo 770 ambos del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas interesadas en las resultas de la solicitud planteada.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, la solicitante consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 13 de Agosto de 2012.

En fecha 18 de Septiembre de 2012, la ciudadana V.I.R., actuando en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, consignó la referida Boleta de Citación, debidamente firmada por la Fiscal 92º del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Libertador.

En fecha 08 de Noviembre de 2012, la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (encargada) Abogado M.A.A., indicó que no tenía nada que objetar en la presente causa.

Por lo tanto, vistas las actas que integran el presente asunto, el Tribunal procede a resolver el mérito de la de inserción de partida de nacimiento, solicitada por la ciudadana R.P., sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aduce la ciudadana R.P., que el día 30 de Agosto de 1.986, tuvo lugar su nacimiento en el Hospital General de Lídice “Dr. J.Y.”, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo su madre E.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.364.107.

Que es el caso que su partida de Nacimiento no fue asentada en los libros correspondientes de Registro de Nacimientos que se llevan en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, como se demuestra suficientemente de constancia expedida por dicha Parroquia el día 22 de Enero de 2010 y la constancia emanada de la Oficina del Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 3 de Mayo del 2010, de la cual se desprende que en sus archivos no reposan los libros duplicados de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a R.P., las cuales consigna en original folios cinco (5) y siete (7).

A tal evento, acompañó a la solicitud copia de su certificación de nacimiento expedida por el Hospital Dr. J.Y., donde se evidencia que en fecha 30 de Agosto de 1.986, siendo las 5:45 PM, nació la ciudadana R.P., siendo su madre E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.364.107 (folio 3), original de constancia de no presentación emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, de la cual se desprende que no aparece inserta en el acta correspondiente a la niña. R.P., que nació el día: Treinta (30) de Agosto de mil Novecientos Ochenta y Seis, en esa Parroquia (folio 5), Original de certificación emanada por el Registro Principal del Distrito Capital, de fecha 03 de Mayo de 2.010, de la cual se desprende que no esta el ACTA DE NACIMIENTOS correspondiente a la Parroquia La Pastora año: 1987-2010, presuntamente perteneciente a R.P., que nació el Treinta de Agosto del año 1986, siendo hija de G.C.E. (folio 8) .

Que por las razones antes expuestas solicita a este Juzgado se sirva ordenar la Inserción de su Partida de Nacimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 458 del Código Civil establece:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…

. (negrillas del Tribunal).

Al respecto, se advierte que el medio ordinario de obtener la prueba supletoria de una partida del estado civil de las personas, consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.

Tal solicitud procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; enumeración que es enunciativa y no taxativa, pues la inscripción de una persona en el Registro Civil de Nacimientos es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil, constituyendo su partida la prueba esencial de su existencia como persona.

Por otra parte, estima este sentenciador que, la prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos requiere para su procedencia, entre otras cosas, que se demuestre la ausencia de la partida de nacimiento en los libros del Registro Civil; que se trate de uno de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil, y el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.

En el caso concreto, la solicitante aportó con el escrito de solicitud tarjeta de registro de nacimiento expedida por el Hospital General de Lídice, (f 3) y certificación de no presentación de la solicitante, en la cual se indica que en el Registro Principal del Distrito Capital, no aparece asentada el acta de nacimiento de la solicitante. (f 8).

Asimismo, aportó constancia de no presentación expedida en fecha 22 de Enero de 2010, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de La Parroquia La P.d.M.B.L.d.D.C., de la cual se deriva que no fue asentada el acta de nacimiento de la solicitante (f 5).

Los instrumentos antes mencionados se aprecian en conjunto como documentos públicos administrativos, y se reputan idóneos para acreditar al proceso los hechos que allí se hacen constar, por lo cual se les aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Entonces, es evidente que la solicitante demostró en el juicio la falta de su acta de la partida de nacimiento y de conformidad a lo previsto en el artículo 458 del Código Civil, las comunicaciones emanadas tanto del Registro Principal del Distrito Capital, como de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La P.d.M.B.L.d.D.C., permiten a este Juzgador llegar al conclusión de que o bien no se han llevado los registros de nacimiento, o se ha omitido el asiento correspondiente; así se establece.-.

Por consiguiente, a juicio de este sentenciador, con los elementos aportados a los autos, nada tiene que objetarse a la solicitud de inserción de partida sub examine, tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 769 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil; y como quiera que la representación de la vindictas pública no hizo objeción alguna respecto de la petición interpuesta, tal como se evidencia del folio 23 del expediente, y siendo que conforme lo dispone el artículo 56 del Texto Constitucional, todas las personas tienen el derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley, se declara procedente en Derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana R.P., y así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana R.P..

SEGUNDO

En consecuencia, téngase la presente sentencia, una vez inscrita en los Libros de Registro Civil correspondientes, como partida de nacimiento de la ciudadana R.P., quien nació el 30 de Agosto de 1986, en el Hospital General de L.D.J.Y..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil, se ordena insertar la Partida de Nacimiento de la ciudadana R.P., en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C. y el Registro Principal del Distrito Capital para cuyo cumplimiento se acuerda enviar copia certificada de la presente sentencia definitiva.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).- Años: 203ª de la Independencia y 154ª de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

DR. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

Y.U.

En la misma fecha que antecede, siendo las doce y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Y.U.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR