Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: R.E.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.990.142.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, DORISMARY VEGA VILLALOBOS, B.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.232, 51.866 y 74.628, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.T., J.I., A.F. y F.M.T.K., de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 2.930.843, 3.143.244, 3.229.232 y 3.404.283, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.O., Á.G.-RAVELO, J.O.S., E.S.N., V.D., G.A.T., L.E.Á., I.C. y G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 246, 14.760, 41.907, 74.867, 51.163, 21.102, 115.262, 117.917 y 50.567, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0379-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-V-2003-000082

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el apoderado judicial del ciudadano R.E.T.A., en fecha 3 de junio de 2003, en contra de los ciudadanos M.T., J.I., A.F. y F.M.T.K. (folios 1 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2003 (folios 33 al 34), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 22 de junio de 2005, el Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada (folios 19 al 20, Cuaderno de Medidas), la cual fue suspendida en fecha 28 de septiembre de ese mismo año (folios 32 al 33, Cuaderno de Medidas).

Acto seguido, en fechas 11 de agosto y 20 de septiembre de 2005, comparecieron las Abogadas J.O. y E.S., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes en nombre de sus representados, se dieron expresamente por citados (folios 79 y 82).

En fecha 27 de septiembre de 2005, la parte demandada procedió a contestar la demanda (folios 93 al 105).

Iniciada la instrucción de la causa, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, en fecha 22 de noviembre de 2005 (folio 132 al 133).

Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2006, la parte demandada presentó escrito de informes (folios 194 al 206).

En reiteradas ocasiones, tanto la parte actora como la parte demandada, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fechas 22/02/2010 y 04/10/2011, respectivamente.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0379-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 246).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 247).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 18 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 18 de octubre de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que en fecha 30/09/1997 falleció la ciudadana M.J.T.B., de manera ab-intestada,

  2. Que en fecha 08/07/1998 se elaboró la correspondiente Planilla Sucesoral por ante la Dirección General Sectorial de Rentas e Impuestos sobre Sucesiones del Ministerio de Hacienda, donde consta la condición de herederos, tanto de él como de sus primos los ciudadanos M.T., J.I., A.F. Y F.M.T.K..

  3. Que hecha la liquidación por ante el ente fiscal, la Sucesión interpuso dos Recursos Contenciosos Tributarios ante los Juzgados Superiores 6º y 8º en lo Tributario de esta Jurisdicción en la Región Capital, expedientes Nros. 1342 y 1406, respectivamente.

  4. Que con el consentimiento del resto de los herederos, pagó al bufete de F.J.B. y Asoc. (Dr. Freddy. J. Belisario), la suma de SEIS MIL DÓLARES ($US 6.000,00) que al cambio en tasa oficial de hoy serían UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por un (1) dólar (US $); lo que significa en moneda nacional NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00) por sus servicios profesionales ante el primer recurso interpuesto y, en referencia al segundo recurso interpuesto, canceló la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

  5. Que en total canceló por honorarios la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (13.600.000,00), en nombre de la Sucesión.

  6. Que le corresponde a los coherederos pagar el 50% de dicha obligación, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES (6.800.000,00), correspondiéndole una cuarta parte a cada uno de los nombrados cuatro coherederos, atribuyéndoseles UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) a cado uno. Estos sin intereses financieros ni indexación, a calcularse al igual que el cambio en US Dólares respecto al pago en esa moneda, según esté para ese día dicho cambio.

Todo por lo cual solicitó que se le condene a los demandados a pagar:

PRIMERO

La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES (6.800.000,00) más intereses e indexación, que adeudan en una cuarta parte, es decir, UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) cada uno.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Negaron, rechazaron y contradijeron que la Sucesión de la ciudadana M.J.T.B., haya interpuesto recursos contenciosos tributarios por ante el Juzgado Superior Sexto y Octavo de lo Contencioso Tributario (Exp. Nos 1406 y 1342), respectivamente, toda vez que dichos recursos fueron interpuestos directa y personalmente por el demandante.

  2. Negaron, rechazaron y contradijeron que hayan dado su consentimiento, como integrantes de la sucesión M.J.T.B. o personalmente, para la designación de apoderado alguno para interponer recursos contenciosos tributarios en nombre de la mencionada Sucesión.

  3. Negaron, rechazaron y contradijeron que hayan dado su consentimiento para pagar al Dr. F.J.B. cantidad alguna de dinero por conceptos de abogado.

  4. Negaron, rechazaron y contradijeron que hayan dado su consentimiento para cancelar al Dr. F.J.B. la cantidad de SEIS MIL DÓLARES (US$ 6.000,00), para tramitar alguno tipo de recurso; y que ello sume en su totalidad la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.600.000,00).

  5. Negaron, rechazaron y contradijeron que deban cancelar la cantidad total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (6.800.000,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales que supuestamente le pagó el demandante al Abogado F.B., toda vez que dicho abogado no representó los intereses de la sucesión y de todos sus miembros.

  6. Negaron, rechazaron y contradijeron que deban cancelar cantidad alguna por concepto de intereses e indexación calculados sobre la cantidad ilegal e infundadamente demandada por el señor R.E.T.A., toda vez que no le adeudan nada al mismo.

  7. Que la herencia fue recibida bajo inventario.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  8. Cursante a los folios 9 al 11, original de Constancia de pagos de honorarios profesionales. En lo que se refiere a esta prueba, aprecia esta Juzgadora que estamos ante un documento privado emanado de terceros, por lo cual debió estar sujeta al testimonio del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para considerarlo como válido. Ahora bien, no se constata en autos que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, por tal motivo esta Juzgadora DESECHA del proceso la presente prueba.

  9. Cursante a los folios 12 al 30, copia simple de Planilla de Liquidación Sucesoral, presentada por el ciudadano J.L.T., Apoderado del Sr. M.T., en fecha 8 de julio de 1998, por ante la Dirección General Sectorial de Rentas e Impuestos sobre Sucesiones del Ministerio de Hacienda. Al respecto, se observa que la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencia N° 00759, de fecha 11 de Noviembre de 2005, Caso: M.C. (Viuda) de Capriles c/ Distribuidora de Publicaciones Capriles (DIPUCA), Exp. Nº 02-542, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., dejó sentado, en relación a la Planilla Sucesoral, lo siguiente: “…Ahora bien, con respecto a la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco. Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración. La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte. Este criterio ha sido establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: V.J.C.A. c/ Adriática de Seguros. Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aun su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de heredera y, por ende, la imposibilidad de que su examen pueda influir de forma decisiva en la suerte de la controversia, lo que constituye presupuesto indispensable para declarar la improcedencia de la denuncia de silencio de prueba, solo -como ya se dijo- con respecto a la planilla sucesoral. Así se decide.…” (Resaltado nuestro). En virtud de lo que fuese expresado jurisprudencialmente y a lo cual se apega esta Juzgadora, se valora la misma, adminiculada con el Certificado de Solvencia N° 186332, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en la medida que de la misma se deriva, que se ha cumplido con una obligación tributaria, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  10. Cursante a los folios 116 al 131, copia simple de Planilla de Liquidación Sucesoral, presentada por el ciudadano J.L.T., Apoderado del Sr. M.T., en fecha 8 de julio de 1998, por ante la Dirección General Sectorial de Rentas e Impuestos sobre Sucesiones del Ministerio de Hacienda. Respecto a ello, esta Juzgadora, en acatamiento a la jurisprudencia ut supra citada, y por cuanto no consta la certeza de las declaraciones allí efectuadas, tales como, que la herencia fue pura y simple y aceptada a beneficio de Inventario el 30/06/98, es por lo que esta Juzgadora la valora sólo en lo que respecta al cumplimiento de la obligación tributaria. Así se declara.

  11. Promovió Prueba de Informes, dirigida al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y de cuyas resultas se desprende lo siguiente: 1) Que cursa ante dicho Tribunal Recurso Contencioso Tributario Nº 1342; 2) Que el recurrente es el ciudadano R.E.T.A., representado por los Abogados Dr. F.J.B. y la Dra. F.B.d.B.; 3) Que no consta en el expediente prueba del consentimiento dado por los ciudadanos demandados; 4) Que se trata de un recurso interpuesto contra el silencio administrativo de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en virtud de un Recurso de Revisión interpuesto en fecha 25/03/1999; y 5) Que se encuentra en estado de sentencia.

  12. Promovió Prueba de Informes, dirigida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual informó a este Tribunal acerca de lo siguiente: Que cursa ante dicha Sala expediente Nº AA40-A-2004-003189 contentivo de una apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República contra sentencia de fecha 31/03/2004, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, con motivo del juicio seguido por el ciudadano R.E.T.A..

  13. Promovió Prueba de Informes, dirigida a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de cuyas resultas se desprende lo siguiente: 1) Que cursa ante dicha Sala el Exp. Nº 2005-000535 relativo al Recurso de Hecho; y 2) Que en la pieza denominada Juicio de Invalidación se encuentra la prueba documental marcada “D” contentica de las copias del Exp. Nº S-1241, Nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovida por J.I.T.K., relativo a la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario que hicieren los únicos y universales herederos.

  14. Promovió Prueba de Informes, dirigida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien informó a este Tribunal acerca de lo siguiente: Que por ante dicho Juzgado, hoy Sala N°5 del Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, cursa solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario presentada por los ciudadanos M.T., J.I., A.F. Y F.M.T.K..

    En ese sentido, de un análisis exhaustivo de las resultas enviadas por los mencionados Tribunales, esta Juzgadora las aprecia en todo su valor probatorio y en ese sentido tiene como cierto que el ciudadano actor, R.E.T.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario, otorgando poder, en su propio nombre, a los Abogados Dr. F.J.B. y la Dra. F.B.d.B., y que en fecha 15/11/1999 se presentó solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario; todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, esta Juzgadora debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    (Resaltado Tribunal).

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  15. Una obligación válida.

  16. La intención de extinguir la obligación.

  17. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  18. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Ahora bien, en el presente caso se observa que, el ciudadano R.E.T.A. pretende el pago de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00), que equivale al 50% de la cantidad total de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.600.000,00) que pagó por honorarios profesionales a un Abogado a quien contrató, bajo el consentimiento de los ciudadanos M.T., J.I., A.F. y F.M.T.K., quienes en conjunto forman parte de la Sucesión de la causante M.J.T.B., a fin de que se interpusieran Recursos Contenciosos Tributarios por ante los Juzgados Superiores Sexto y Octavo de lo Contencioso Tributario.

    Por otro lado, los ciudadanos demandados M.T., J.I., A.F. y F.M.T.K., negaron haber dado su consentimiento para la interposición de dichos recursos, así como para la contratación de abogado alguno y, que si de alguna forma debían cancelar el monto establecido se haría con la misma herencia, ya que ésta fue aceptada a beneficio de inventario.

    Determinado lo anterior, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Resaltado nuestro).

    Respecto a esta norma, el autor E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, expresó lo siguiente:

    …El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

    (pp. 356-358).

    Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario Goldschmidt, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: H.A.B.d.F., Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal).

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Sobre la base expuesta, observa esta Juzgadora que la carga probatoria que recaía sobre la parte actora para demostrar la obligación que generara el cobro de bolívares no fue cumplida, toda vez que las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en la presente causa, no fueron capaces de demostrar la obligación válida y cierta que eventualmente pudieran tener los ciudadanos M.T., J.I., A.F. y F.M.T.K., para con el actor de pagar el 50% de la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.600.000,00), que fue lo que en total supuestamente pagó por concepto de honorarios; dado que solo quedó demostrado que el Recurso Contencioso Tributario (Nulidad por ilegalidad) fue intentado única y exclusivamente por el ciudadano actor R.E.T.A., en contra de una Resolución emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se impuso un reparo a la Sucesión de la causante M.J.T.B., tal como se desprende de las resultas de las Pruebas de Informes; aunado al hecho de que fue el mismo demandante quien otorgó mandato judicial, en su propio nombre, a los Abogados F.J.B. y F.B.d.B., según copia simple del instrumento poder que riela al folio 356 del Cuaderno de Anexos.

    De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a esta Juzgadora a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la existencia de la obligación válida, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En conclusión, esta Juzgadora debe necesariamente declarar la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares interpusiera R.E.T.A. contra los ciudadanos M.T., J.I., A.F. y F.M.T.K.. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano R.E.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.990.142, en contra los ciudadanos M.T., J.I., A.F. y F.M.T.K., de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 2.930.843, 3.143.244, 3.229.232 y 3.404.283, respectivamente.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0379-12

Exp. Antiguo Nº: AH18-V-2003-000082

ACSM/BA/ABR

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