Decisión nº 352-2013 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoHonorarios Profesionales

Exp. 2465-2013

Sentencia No. 352-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: J.C.R.P. y F.R.F., Venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-19.458.232 y V.- 8.507.729, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 150.288 y 146.086.

DEMANDADO: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1.973, bajo el No. 43, Tomo 38-A.

MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Mayo de 2013 y admitida por ante este Juzgado el treinta (30) de Mayo de 2013, presentada por los abogados J.C.R.P. y F.R.F. ya identificados, actuando en su propio nombre e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 150.288 y 146.086, respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L, antes identificado.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que cursó por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente No. VP01-L-2010-002139 de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal una demanda laboral por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que siguieran en representación del ciudadano D.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.381.430, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., y en dicho procedimiento realizaron diferentes actuaciones judiciales, las cuales constan en el propio expediente y asimismo realizaron las gestiones a fin de lograr la mejor solución posible del caso in-comento que reanudara en el mejor beneficio a los intereses del ciudadano D.A.R.U. y el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 10 de Diciembre de 2010, mediante la cual declaró procedente la pretensión de la demanda laboral y condenando en costas a la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., dado que resultó totalmente vencida en Juicio y ante tal situación han solicitado por vía conciliatoria el pago de sus honorarios por las actuaciones realizadas en el juicio, las cuales resultaron infructuosas.

Ante la situación antes referida, acuden ante éste Juzgado a fin de demandar a la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., ya identificada y en consecuencia sea condenada al pago de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de los honorarios profesionales causados por las gestiones judiciales que detalla plenamente en el libelo de la demanda

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es un Procedimiento Especial, tal como lo consagra la Ley de Abogados y está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00710, de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2006-000541 (Caso: A.S.D. contra C.M.Á.C.), donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, ratificando el criterio esbozado en sentencia Nº 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente Nº 2002-701 (caso: E.R.H. y otros contra W.F.L.M.), las diferentes etapas del mismo, precisando que:

“En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados”

En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional de cognición, pronunciarse en primera fase, sobre el derecho de los profesionales de la abogacía reclamantes, a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de Retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja a este derecho o que la Ley la establezca como obligatoria; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor.

Ahora bien, en caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento.

En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe ésta sentenciadora, en P.F., pronunciarse al derecho o no del cobro de Honorarios Profesionales de los actores, sin hacer mención respecto del monto de dichos honorarios, por ser esto tarea, eventualmente en caso de no ser recurrida la decisión, del Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa, de la siguiente manera:

La Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.081 del 23 de enero de 1967, establece en su artículo 3, quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley

.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

.

Es así que, para poder actuar en juicio en nombre y representación de una persona natural o jurídica, es necesario que dicha labor sea desempeñada por un abogado y en caso de que la persona acuda personalmente en procura de sus derechos, deberá hacerlo asistida de abogado. Dicha Ley de Abogados en su artículo 11, precisa respecto a la actividad profesional del abogado, lo siguiente:

A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos

.

Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna

. Omissis…

En el mismo orden de ideas, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis…

.

Y el artículo 23 eiusdem señala

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores

, agregando que: “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Para una mayor abundancia, el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 167 establece:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

.

En el presente caso, la parte intimada aún cuando se perfeccionó su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareció a dar contestación a la demanda y mucho menos promovió prueba alguna a su favor, por lo que se configura la Confesión Ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose forzoso para este Tribunal declarar procedente el derecho al cobro de los respectivos honorarios profesionales. Así se decide.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se declara el derecho a que tienen los abogados J.C.R.P. y F.R.F., plenamente identificados en actas al Cobro de sus Honorarios Profesionales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abog. M.I.G.V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y tres (11:53 a.m.), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

MG/GGU.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR