Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, dieciocho de Junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000321

DEMANDANTE: J.R.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.250.999

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: LIBANO H.U., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.384

DEMANDADO: PANADERIA Y PASTELERIA DULCE ENCUENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 12, Tomo 88-A, de fecha 02.11.2010

MOTIVO: RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto en fecha 06/02/2013 por el ciudadano J.R.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.250.999, asistido por el abogado en ejercicio LIBANO H.U., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.384, presento libelo de demanda en el cual expuso: “Que es propietario y arrendador de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por tres (03) locales comerciales distinguido por los números 6, 7 y 8 respectivamente, los cuales forman parte del Centro Comercial La Puerta, ubicado en la Urbanización La Puerta, ubicado en la Urbanización La Puerta, Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., para demandar a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA DULCE ENCUENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 12, Tomo 88-A, de fecha 02.11.2010, representada por el ciudadano J.D.S.E., venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.168.191, para que en su carácter de ARRENDATARIO entregue totalmente desocupado el inmueble, que dio en arrendamiento y cuyo cánon mensual fue pactado en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Asimismo señaló en su libelo que la persona jurídica y su representante incumplieron en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2012, transcurriendo nueve meses hasta la fecha en el que el arrendatario esta en mora y que por dicho concepto se ha acumulado la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), por falta de pago de los cánones de arrendamiento, a fin de que convenga en pagar dicha cantidad mas los intereses de mora calculados a razón del 1% mensual, mas el pago de los meses que se siguen venciendo y los costos y costas del juicio. Asimismo solicito medida de secuestro sobre el referido inmueble. Consigno Copia simple del contrato de arrendamiento, copia del documento de propiedad del inmueble.

Fundamento su demanda de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario

En fecha 28/02/2013, El Tribunal admitió la demanda y ordenó compulsar con copia certificada del libelo de demanda a los fines de su comparecencia. Asimismo negó la medida de secuestro solicitada por el demandante por cuanto se decretan solo en los casos de demanda por cumplimiento de contrato.

En fecha 21/03/2013, el demandante presentó escrito de libelo de demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 14/07/2011 dió en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por tres (03) locales comerciales distinguidos con los números 6, 7 y 8 a la firma mercantil PANADERIA Y PASTELERIA DULCE ENCUENTRO C.A., representada por el ciudadano J.D.S.E., venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.168.191, los cuales forman parte del Centro Comercial La Puerta, ubicado en la Urbanización La Puerta de la Parroquia J.G.B.d.M.d.P.d.E.L. y su destino para actividades comerciales de panadería, pastelería y conexo. El cánon de arrendamiento convenido entre las partes fue por SEIS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 6.000,00), que el arrendatario pagaría los primeros cinco días de cada mes, el tiempo de duración fue de un año fijo y concluyó el 31/07/2012 según se evidencia en las cláusulas cuarta y tercera del contrato de arrendamiento que consta en el expediente.

SEGUNDO

Señaló que el ciudadano J.D.S.E., cumplió con los cánones de arrendamientos hasta el 30/04/2012 y sin explicación alguna falto al pago de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO del año 2012, meses estos comprendidos dentro del lapso del año del contrato, incumpliendo igualmente con los pagos de los meses de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2012 y ENERO de 2013, alcanzando un monto adeudado de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), incumpliendo con las disposiciones contractuales establecidas en la cláusula séptima del referido contrato de arrendamiento.

TERCERO

Señaló conforme a las disposiciones contractuales señaladas precedentemente y de acuerdo al literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como lo establecido en los artículos 1.592 y 1.264 ejusdem y en razón del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento demanda a la PANADERIA Y PASTELERIA DULCE ENCUENTRO, C.A. representada por el ciudadano J.D.S.E., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

CUARTO

señaló que habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales encaminadas a obtener el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por parte del arrendatario demandó a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA DULCE ENCUENTRO C.A., representada por el ciudadano J.D.S.E. para que convenga:

  1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias convenida, en caso de negarse se declare RESUELTO.

  2. Como consecuencia de lo anterior, la entrega del inmueble arrendado libre de personas en las mismas condiciones que lo recibió.

  3. La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00) equivalentes a los cánones de arrendamiento que ha dejado de percibir MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2012, ENERO 2013 y los que se sigan causando hasta la entrega total del inmueble.

QUINTA

Solicitó en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses señalados y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1167, 1264, 1357 y 1592 del Código Civil y los artículos 341.07, 585, 599.07, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), equivalentes a 504,67 Unidades Tributarias.

En fecha 28/03/2013, El tribunal acordó comisionar ó comisionar al Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. a los fines de la citación de la parte demandada, según lo acordado en auto de admisión de fecha 02/02/2013. En el mismo auto libro compulsa, despacho de citación y oficio.

En fecha 16/05/2013, el Juez Roger José Adán Cordero se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16/05/2013, el Tribunal recibió y agregó la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L..

En fecha 23/05/2013, El Tribunal dejó constancia que siendo el día 21/05/2013 la oportunidad fijada para la contestación a la demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.

En fecha 12/06/2013, El Tribunal fijó lapso para sentencia de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/06/2013, El Tribunal difirió la oportunidad para dictar fallo y siendo la oportunidad legal para hacerlo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto en autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, corresponde a este juzgador, la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto de conformidad a lo establecido en el Código Adjetivo Civil, esto con la finalidad de establecer si en el presente juicio concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión.

Ahora bien, establece el Código Adjetivo Civil en su artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca…

De la norma precedentemente transcrita, se evidencia que para que proceda la Confesión Ficta, deben concurrir los siguientes elementos:

  1. -Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. -Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. -Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

    Adminiculado a lo anterior establece la Sala de Casación en sentencia de fecha 04 de abril de 2000, caso Yhajaira López contra C.A.L. y otros, expediente 99-458, en el cual estableció:

    “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-

    Sobre las consideraciones estimadas por la Sala, es necesario analizar en el caso in comento, si efectivamente se configuró la confesión ficta:

  4. - Al folio treinta y dos (33), del expediente riela boleta de citación firmada en fecha 17/04/2013 por el Ciudadano J.D.S.E., y consignada por el alguacil en fecha 18 de Abril 2013; Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demandada en fecha 21 de Mayo de 2013.

  5. - Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

    Del análisis de los autos, se evidencia que el ciudadano J.D.S.E., ya identificado, parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

  6. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente:

    …cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

    Más recientemente, nuestro máximo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00184 dictada en el expediente Nº 1079, de fecha 05-02-2002 expresó:

    …el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.

    Por ello, para este Juzgador se hace impretermitible ver si la pretensión, en los términos planteados es o no contraria a derecho. De la narración de los hechos y el petitum del libelo de demanda reformado, se deduce que lo reclamado en estrados se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y otra por RESOLUCION DE CONTRATO cuyo fundamento de derecho está contenido en el artículo 1.167 del Código Civil.

    Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (Resaltado añadido)

    De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

    …El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…

    Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.

    De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que la pretensión, en los términos planteados en el petitorio, es contraria a derecho por cuanto se hizo una acumulación prohibida ya que sus efectos jurídicos se contraponen entre sí. Esto es así ya que como se ha discutido en doctrina, es el incumplimiento de una obligación contractual lo que da el derecho a la otra parte a exigir la resolución o la ejecución (cumplimiento) de ese contrato. Pero hay que tener en cuenta que el efecto jurídico de la pretensión resolutoria es retrotraerse al estado inicial como si las partes nunca hubiesen contratado, es decir, declarado resuelto el contrato, éste deja de existir en el mundo jurídico; y si tal declaratoria la hiciera este Tribunal se pregunta entonces ¿Qué obligación tendría el demandado que cumplir si el contrato está resuelto?. Por ello, aún cuando las pretensiones se ventilarían por el mismo procedimiento (breve) sus efectos jurídicos son contrarios o se contraponen entre sí. Lo cual lleva a este Juzgador a tomar la presente decisión, con lo que la pretensión, es contraria a derecho Y ASI SE DECIDE.

    Siendo por ende contraria a derecho la presente pretensión, este Juzgador considera innecesario realizar cualquier otro análisis de los hechos planteados en la presente litis.

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO Y RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por J.R.A.Y. contra PANADERIA Y PASTELERIA DULCE ENCUENTRO C.A., ambos identificados en autos.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2013. Años: 203º y 154º

    El Juez Provisorio,

    Abg. R.J.A.C.

    La Secretaria,

    Abg. C.N.V.

    En la misma fecha se registró y publicó siendo las 8:40 a.m.-

    La Sec.-

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