Decisión nº 03079 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteCarolina Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001166

PARTE DEMANDANTE R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.448.130, asistido por el abogado C.E.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416.

PARTE DEMANDADA E.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.320.345, domiciliado en el Conjunto Residencial PEDREGAL SUITES, Apartamento N° 21, segundo piso, avenida Arismendi, Lechería, Sector El Peñonal, Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES.

MATERIA: CIVIL BIENES

CUANTIA: Bs.F.173.984,00- 2288,70 UT

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 19 de octubre de 2011, acordando la citación de la parte demandada.

Se contrae la presente causa al juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano R.A., antes identificado, en contra del ciudadano E.D.J.B.M., arriba identificado, expone el actor en su escrito libelar:

“… Soy tenedor legítimo de Cuatro Cheques los cuales anexo al presente escrito …; numerados de la siguiente manera: PRIMERO: Cheque N° 8958000 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), librado el día 09-12-2.010 en contra de la Cuenta Corriente N° 0070469204 del Banco BANFOANDEZ, por el ciudadano E.D.J.B.M., quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en el Conjunto Residencial “PEDREGAL SUITES”, Apartamento N° 21, Segundo Piso, Avenida Arismendi, Lechería, Sector El Peñonal, Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.320.345. SEGUNDO: Cheque N° 43001156, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 79.000,00) librado el día 04-12-2010, en contra de la Cuenta Corriente N° 0101-0654-52-0000015972 del Banco de Venezuela, por el ciudadano E.D.J.B.M., …TERCERO: Cheque N° 67001155, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50..000,00) librado el día 21-10-2010, en contra de la Cuenta Corriente N° 0101-0654-52-0000015972 del Banco de Venezuela, por el ciudadano E.D.J.B.M., … CUARTO: Cheque N° 61000099, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00) librado el día 30-12-2.008, en contra de la Cuenta Corriente N° 0425-0019-49-0200013370 del Banco MI CASA, por el ciudadano E.D.J.B.M., ya antes identificado; en cuanto a este efecto de comercio si bien es cierto que esta vencido como cheque no es menos cierto que la obligación de pago subsiste, y por ende se intenta su cobro.

Ahora bien ciudadano Juez, los mencionados efectos de comercio fueron presentados oportunamente para su cobro en las oficinas de los Bancos BANFOANDES, DE VENEZUELA, y MI CASA, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer las cuentas mencionadas de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro. Ahora bien, los Cheques en cuestión fueron librados para pagarme unos prestamos de dinero que le hiciera al ciudadano E.D.J.B.M., Pero infructuosas han sido todas las gestiones de cobro que al efecto he realizado, llegando a la conclusión de que he agotado todas las vías y gestiones amistosas para obtener el pago, siendo por ello por lo que ocurro a su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando al ciudadano E.D.J.B.M., …, para que convenga o en caso contrario para que sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que pague la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 144.400,00) que es la suma de los montos de los Cheques, los cuales opongo al demandado en toda forma de derecho. SEGUNDO: Que pague la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 14.792,99) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre los montos de los cheques, de la siguiente manera: 1)Del Cheque N° 8958000 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), desde el 09-12-2.010 hasta 09-09-2011, a razón del uno por ciento (1%) mensual, que da un total de Novecientos Bolívares. 2) Del Cheque N° 43001156, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 79.000,00) desde el 04-12-2010 hasta 4-09-2011, a razón del uno por ciento (1%) mensual, que da un total de Siete mil Ciento Diez Bolívares. 3) Del Cheque N° 67001155, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50..000,00) desde el 21-10-2010 hasta el 21-09-2011, a razón del uno por ciento (1%) mensual, que da un total de Cinco Mil Quinientos Bolívares. 4)Del Cheque N° 61000099, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00) desde el 30-12-2.008 hasta 30-09-2011, a razón del uno por ciento (1%) mensual, que da un total de Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares…Demando también los intereses moratorios a la misma tasa del uno por ciento (1%) mensual a razón de lo explicado y pedido anteriormente por cada Cheque en particular, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. TERCERO: Que pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación.(…) Fundamento la presente acción en el contenido de los Artículos 1.160, 1.167, 1264 y 1.277 del Código Civil… Señalo como dirección del demandado para su citación la siguiente: En el Apartamento que se encuentra situado en el Segundo Piso, N° 21, del Conjunto Residencial “PEDREGAL SUITES”, Avenida Arismendi, Lechería, Sector El Peñonal, Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, y para la practica de la misma se comisione al Tribunal de Municipio del Municipio Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, con sede en Lechería. …” (F.01 al 03)

En fecha 21/10/2011, compareció el ciudadano R.A., antes identificado, asistido por el abogado C.E.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, ratificando solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada. (F. 26)

En fecha 28 de octubre de 2011, se libró compulsa a la parte demandada. (F.Vto. 27)

En fecha 28 de octubre de 2011, se libró oficio N° 750-2011, dirigido al Juzgado del Municipio Licenciado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo compulsa correspondiente a la parte demandada, a los fines de la practica de la mismas. (F. 28)

En fecha 31 de octubre de 2011, compareció el demandado ciudadano E.D.J.B.M., antes identificado, asistido por la abogada V.S.M.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.355, solicitando se le expida copias Simples de los folios 1 al 7 y 25 del presente asunto. (F. 29 )

En fecha 09 de noviembre de 2011, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un Apartamento, situado en el Segundo Piso, N° 21 del Conjunto Residencial Pedregal Suites, ubicado en avenida Arismendi, Lechería, Sector El Peñonal, Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, ordenándose librar oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui. En esa misma fecha se libró oficio N° 799-2011. (F. 01 y 02 del cuaderno de medidas BN02-X-2011-000031.)

En fecha 15 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano R.A., antes identificado, asistido por el abogado C.E.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, en virtud de faltar datos de registro en el oficio N° 799-2011, suministrando datos de Registro a los fines de que se libre nuevo oficio. Corrigiéndose en esta misma fecha el oficio librado al Registrador Inmobiliario del Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui. (F. 13 al 16 del cuaderno de medidas BN02-X-2011-000031.)

En fecha 21 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano R.A., antes identificado, asistido por el abogado C.E.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, consignando acuse de recibido del oficio N° 799-2011, librado al Registrador Inmobiliario del Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui. (F. 17 al 19 del cuaderno de medidas BN02-X-2011-000031.)

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado en fecha ocho de diciembre de 2011, por el ciudadano R.A., titular de la cedula de identidad Nº 8.448.130, asistido por el abogado en ejercicio C.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416. (F. 32 al 33)

Por auto de fecha 06 de febrero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano R.A., titular de la cedula de identidad Nº 8.448.130, parte demandante en el presente procedimiento, asistido por el abogado en ejercicio C.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416. (F. 35)

En fecha 08 de febrero de 2012, compareció el ciudadano R.A., antes identificado, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio C.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, solicitando que en virtud de no haber la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a sentenciar la presente causa, en atención a la confesión del demandado. (F. 36)

En fecha 28 de febrero de 2012, fue presentado escrito por el ciudadano E.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.320.345, asistido por la abogada V.S.M.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.355, el cual se da aquí por reproducido. (F. 38 al 49)

En fecha 16 de marzo de 2012, compareció el ciudadano E.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.320.345, asistido por la abogada V.S.M.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.355, solicitando pronunciamiento a los fines de dejar sin efecto la demanda en contra de su representado. (F. 62)

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de citación de la parte demandada, la cual fue devuelta con motivo de diligencia realizada por el actor donde señala que el demandado se dio por citado personalmente. (F.64 al 76)

En fecha 11 de julio de 2012, compareció el ciudadano R.A., antes identificado, asistido por el abogado C.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, realizando exposición sobre el juicio y solicitando se dicte sentencia. (F. 77)

En fecha 10 de enero de 2013 compareció el ciudadano R.A., antes identificado, asistido por el abogado C.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, solicitando se dicte sentencia. (F. 79)

En fecha 04 de febrero de 2013 compareció el ciudadano R.A., antes identificado, asistido por el abogado C.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, solicitando se dicte sentencia. (F. 81)

En fecha 13 de mayo de 2013 compareció el ciudadano R.A., antes identificado, asistido por el abogado C.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, solicitando avocamiento de la suscrita Juez. (F. 83)

Por auto de fecha 28/05/2013, la suscrita Juez se avocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en la presente causa, y se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudara vencido el termino de trece (13) días de despacho computados una vez conste en auto la notificación de la parte demandada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación ordenada. (F. 85 y 86)

En fecha 11 de junio de 2013, compareció el Ciudadano: J.E.R., en su carácter de Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien expuso: “… consigno en este acto Boleta de Notificación firmada por el Ciudadano: E.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.320.345, el día once (11) de Junio de 2013, siendo las 11:54 AM, en la siguiente Dirección, Avenida 5 de Julio, pasillos del Palacio de Justicia, Piso 1, Barcelona, Estado Anzoátegui,…” (F. 89 y 90)

En fecha 26 de junio de 2013 compareció el ciudadano R.A., antes identificado, asistido por el abogado C.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, solicitando se dicte sentencia. (F. 91)

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que la parte actora pretende el cobro de cuatro (4) cheques, afirmando que dicha deuda se genera debido a préstamo efectuado al demandado y éste no ha cumplido con el pago de dicha obligación; asimismo se observa que en la oportunidad de contestación a la demanda el demandado no compareció encontrándose citado en la presente causa, por cuanto alegó mediante escrito la caducidad de la acción esta Juzgadora emitirá pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia.-

Ahora bien, considera quien sentencia necesario analizar la citación del demandado en la presente causa, a los fines de verificar la procedencia de la confesión ficta alegada en autos.

PUNTOS PREVIOS

DE LA CITACIÓN TÁCITA

La parte demandada ciudadano E.D.J.B.M., antes identificado, compareció en fecha 31 de octubre de 2011, solicitando se le expidieran copias simples de los folios uno (1) al siete (7) y veinticinco (25) del presente asunto.

En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal, señalar lo siguiente:

Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un mismo acto, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, al respecto la Doctrina patria ha señalado que la finalidad que se persigue con esa figura de la citación presunta es evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, permitiéndoles, por el contrario que, puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 216 se refiere a la parte o su apoderado, y debemos tener claro que apoderado, es aquella persona que ejecuta uno o más negocios por cuenta de otro que le ha encargado de ello, es decir, que esta persona desempeña o realiza determinados actos jurídicos en su representación, facultados expresamente por su mandante.

En el caso bajo estudio, se observa que al folio N°29 riela inserta diligencia suscrita por el demandado debidamente asistido de abogado solicitando copias simples, motivo por el cual, a criterio de quien suscribe, esta actuación realizada a título personal involucra la citación tácita de la parte demandada. Así se declara.

Ahora bien, quedando citado tácitamente la parte demandada, en fecha 31 de octubre de 2011, (F. 29 ), se inicia el computo de los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda a saber: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011. 01, 02 y 05 de diciembre de 2011. Por lo que en fecha 06 de diciembre de 2011, inclusive, se da inicio a los 15 días de despacho del lapso de promoción de pruebas; a saber: 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de diciembre de 2011, 10, 11 y 12 de enero de 2012.

Así las cosas, de autos se desprende que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no dio contestación a la presente demanda, ni promovió pruebas, por lo que de ser procedente se verifican los supuestos de procedencia de la confesión ficta en la presente causa. Así se declara.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En fecha 28 de febrero de 2012, fue presentado escrito por el ciudadano E.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.320.345, asistido por la abogada V.S.M.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.355, cursante a los folios 38 al 49, no obstante ser extemporáneo por tardío, por ser dicho alegato de orden público, este Tribunal observa:

Que confiesa el demandante en su escrito libelar que los efectos cambiarios se encuentran vencidos, situación real que sufrieron dichos instrumentos de comercio, pues, aunado a que se encuentran vencidos no hay contraprueba de que fueron presentados a su cobro, circunstancia que se puede verificar con solo observar los supra citados cheques, de lo cual se deriva que tales instrumentos vencidos no revisten carácter legal alguno para obligar a su cobro, lo cual hace desde todo punto de vista legal inadmisible la presente demanda, pues, su admisión violenta el orden público… que como lo expresan las normas citadas, es impretermitible para el portador del cheque presentarlo al cobro y levantar el protesto en forma oportuna, so pena de perder las acciones para hacer valer sus derechos en contra del librador del cheque, como lo establece el artículo 461 también citado… En virtud de lo anteriormente prenotado, no cabe duda alguna que la presente demanda es inadmisible y por consecuencia no tener base legal que la sustente, la parte actora no posee cualidad para ejercitar dicha acción y así solicito sea declarado en la definitiva, maxime cuando confiesa en su escrito libelar que los instrumentos cambiarios se encuentran vencidos…que habiendo quedado plasmado que la caducidad es de orden público la cual puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, por la evidencia de falta de presentación al pago del cheque documento fundamental de la demanda, que determina la caducidad de la acción, por falta de presentación al pago dentro del lapso de los seis meses siguientes a su emisión con fundamento en el contenido de los artículos 491, 442, 431 y 461 del Código de Comercio y 341 del Código de Procedimiento Civil; la omisión del portador en presentar al cobro el instrumento fundamental de la demanda, cual es el cheque, dentro del plazo de seis contados desde la fecha en que fueron librados, produce como consecuencia la perdida de las acciones del portador contra el librador, los endosantes y los obligados tal cual como se explica en el anterior análisis del artículo 461 del Código de Comercio, y ello es así por cuanto el actor no acompañó el protesto ni siquiera la planilla de devolución, y ello es así por cuanto el actor no acompañó el protestó ni siquiera la planilla de devolución del cheque por parte del Banco, el cual es el primero el documento auténtico idóneo para demostrar que efectivamente presentó el cheque al librado para su cobro y el segundo un indicio de su presentación y que el mismo no fue pagado; a falta de tales documento la demanda no puede ser admitida, en base a la fundamentación de derecho mercantil utilizada por el actor.

(F 38 al 49)

Así las cosas, según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio, por lo que para decidir no se debe apartar el juez del problema debatido entre las partes, pues debe resolver sólo los hechos alegados y probados por las partes, analizando y pronunciándose sobre todas y cada una de las alegaciones esgrimidas por ellas, sin extenderse más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido.

Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.

En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro M.T., se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia ”

A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, como ya se indico, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.

De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.

Esta Juzgadora, para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, se permite, transcribir parcialmente, la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 04-26-32. Sentencia Nº 4574, Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE: “Observa la sala, que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento” En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C..A) que señaló. “… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago. (Negritas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, de la sentencia antes citada se puede inferir que para intentar la acción civil, se debe explanar la relación causal que no es otra que los motivos de la relación subyacente o negocio fundamental del cual se ha emitido el cheque, cuando una persona libra un cheque lo hace en virtud de una causa determinada, bien sea porque hace una donación, o un préstamo, o un pago; esos negocios jurídicos constituyen la relación subyacente; donde el cheque simplemente servirá para demostrar que el deudor no canceló efectivamente su obligación, de tal manera que es un medio de prueba civil, sin embargo, observa esta Juzgadora de los términos expuestos por la parte actora que ésta acción se ejerce en virtud de que los Cheques en cuestión fueron librados para pagarle unos prestamos de dinero que le hiciera al ciudadano E.D.J.B.M., aquí demandado, afirmando que la obligación de pago subsiste, y por ende se intenta su cobro, por lo que su acción en todo momento fue dirigida al cobro de una cantidad de dinero derivada de un préstamo fundamentada en cuatro (4) cheques, de manera que considera esta Juzgadora que la parte accionante conforme a los alegatos expuestos en su escrito libelar ejercer una acción civil y no cambiaria con fundamento en el instrumento denominado cheque, por lo que mal puede proceder la caducidad de la acción y por lo tanto debe emitirse pronunciamiento respecto al fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De la confesión ficta

Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada a los actos procesales que le correspondían, este Tribunal procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta, ya que es esta la sanción aplicable al demandado contumaz, sin embargo, la sola incomparecencia no es suficiente ya que debe determinarse si la acción pretendida no es contraria a derecho.

Según los comentarios de E.C.B. en el Código de procedimiento Civil de Venezuela, señala: En primer término el concepto básico de confesión.

La confesión es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuento a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas, citado por E.C.B. sobre la confesión ficta en concreto:

La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.

El artículo 362 eiusdem contempla:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca… (omisis)

.-

Así las cosas, de las actuaciones procesales que anteceden se desprende que efectivamente la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda , sin embargo, en virtud de la norma antes citada no basta para que opere la confesión ficta, tomando en cuenta que para su verificación es necesario la concurrencia de tres requisitos que se desprenden de la norma en comento como lo son; que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, no de contestación a la demanda y que llegada la oportunidad probatoria no demuestre nada que le favorezca.-

En este orden de ideas, en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).

En este orden de ideas, conforme a las actas procesales se desprende que el demandado E.D.J.B.M., tampoco compareció en la oportunidad probatoria, lo que indica que éste no probó nada que le favoreciera, por lo que se cumple el segundo de los requisitos de la confesión ficta.

En relación a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante:

Observa esta Juzgadora, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Asimismo contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, es decir, que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones; en el presente juicio la parte demandada no argumentó nada al respecto que le favorezca.

Así las cosas, quien sentencia, por así haberlo observado en autos, que la parte actora si logró demostrar a través de pruebas fehacientes, contentivos cheques instrumentos privados no desconocidos, la deuda existente por parte del demandado, resultando así que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, por lo que se configuran los tres (3) supuestos de procedencia de la confesión ficta y con ello es forzoso para Juzgadora declarar confeso al demandado y razón por la cual declara procedente la acción intentada por la parte demandante. Así se declara.-

III

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.448.130, contra el ciudadano E.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.320.345, domiciliado en el Conjunto Residencial PEDREGAL SUITES, Apartamento N° 21, segundo piso, avenida Arismendi, Lechería, Sector El Peñonal, Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, en consecuencia, ordena al ciudadano E.D.J.B.M., antes identificado a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 144.400,00) que es la suma de los montos de los cheque adeudados. SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 14.792,99) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre los montos de los cheques, de la siguiente manera: 1)Del Cheque N° 8958000 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), desde el 09-12-2.010 hasta 09-09-2011, a razón del uno por ciento (1%) mensual, que da un total de Novecientos Bolívares. 2) Del Cheque N° 43001156, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 79.000,00) desde el 04-12-2010 hasta 4-09-2011, a razón del uno por ciento (1%) mensual, que da un total de Siete mil Ciento Diez Bolívares. 3) Del Cheque N° 67001155, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50..000,00) desde el 21-10-2010 hasta el 21-09-2011, a razón del uno por ciento (1%) mensual, que da un total de Cinco Mil Quinientos Bolívares. 4)Del Cheque N° 61000099, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00) desde el 30-12-2.008 hasta 30-09-2011, a razón del uno por ciento (1%) mensual, que da un total de Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares. TERCERO: La cantidad que corresponda por los intereses moratorios a la misma tasa del uno por ciento (1%) mensual por cada Cheque en particular, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente decisión para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente decisión.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. C.G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. C.C..

NOTA: En esta misma fecha (24/09/2013), siendo las 12:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. C.C..

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