Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteHector Augusto Cristofini
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION CIVIL

Puerto Ayacucho, Siete (07) de Diciembre Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Visto y leída la solicitud de Titulo Supletorio, suscrita por el ciudadano R.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.566.158, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.S.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.295, sobre un vehículo de las siguientes características: Marca Toyota; Clase: Camioneta; Modelo: Techo duro, largo; Color azul; Año: 1.987; Sin Placas; Serial de Carrocería: FJ75-9001499; Serial del Motor: 3F-0119230. Al efectuar un análisis tanto legal como doctrinario y jurisprudencial en relación a los Títulos Supletorios, en los cuales se hace la salvedad de los derechos de terceros, quien aquí juzga considera que lo prevísto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos o es aplicable a las edificaciones, instalaciones o bienhechurías y toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio, con la finalidad de asegurar la posesión de los mismos, o con la finalidad de asegurar algún derecho mientras no haya oposición, en otras palabras, tales justificativos son procedentes para los bienes inmuebles por su naturaleza, a título de ejemplo tenemos: terrenos, edificios, minas y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra, considerándose igualmente inmuebles los árboles mientras no hayan sido derribados, los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo, los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, manos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente, los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio a que las aguas se destinan todo de conformidad con el artículo 527 del Código Civil. En relación a los vehículos, el artículo 9 de la Ley de Transporte Terrestre, de fecha 01-08-2008, establece: “El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual comprende vehículo, conductores y conductoras, infraestructura, servicios conexos de transporte”. Artículo 37 ejusdem, “se llevará un registro nacional de vehículos y conductores”.Artículo 71 “se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores”, por lo que no es viable utilizar la figura del Título Supletorio que se refiere a los bienes inmuebles, para obtener a través de dicha vía la posesión o propiedad de un vehículo que es un bien mueble y que tienen su propia regulación en la mencionada Ley y su Reglamento.

En consecuencia, por las motivaciones de hecho y de derecho expuestas la presente solicitud de Título Supletorio debe ser declarada inadmisible. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. H.A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO

ABOG. C.A. HAY C.

HACS/CAHC/alva

Solicitud N° 2009-1012

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