Decisión nº 2376 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoRendición De Cuenta

Exp. 02904

Exp. 384003015

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Distribución, conjuntamente con sus anexos, presentada por el ciudadano L.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.114.284, asistido de la Profesional del Derecho G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.779, el Tribunal le da entrada y ordena agregar a las actas. Fórmese expediente. Numérese.

Ahora bien, para resolver sobre la admisión de la demanda, este Juzgador, observa que:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual, el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar presentado y sus anexos, considera que:

La presente acción por RENDICIÓN DE CUENTAS en contra del ciudadano W.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.045.813, a quien la parte actora le atribuye el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE SOCORRO C.A. (TRANSOCA)”, registrada en la oficina de Registro Mercantil Tercero en fecha 16 de mayo de 2008, anotada bajo el Nº U47, Tomo 29A, expediente Nº 21.451, y de este domicilio.-

El Tribunal observa lo siguiente:

En análisis del Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se requiere para poder admitir la acción de Rendición de Cuentas que el actor acredite de manera auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.-

Por lo que se debe acreditar con la demanda los presupuestos necesarios para la admisión de la misma, entre ellos, que se demande a la persona encargada de la administración, que la obligación del demandado conste en forma auténtica y se indiquen los negocios o períodos determinados, observándose de la literatura del libelo de la demanda y de sus anexos que se acompañaron, que el actor no acreditó de manera auténtica la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, ya que solamente se ha señalado que el demandado es el Presidente de la Sociedad Mercantil y en modo alguno se han consignado los estatutos de la empresa, que determinen las Funciones de dicho Presidente o si por el contrario en dicha sociedad mercantil, se ha designado Administrador que se encargue de determinados negocios y, el hecho que como se afirma en el libelo el Presidente de la Sociedad ha recibido determinados pago de los diversos cupos que allí se señalan, ello, no implica y mucho menos se acredita que dicho ciudadano esté obligado a rendir cuentas.-

Por otro lado, al realizar el petitum (pretensión), se señala lo siguiente:

… Es por lo expuesto que me veo forzado a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente a la empresa Transporte Socorro compañía Anónima, TRANSOCA, ARRIBA IDENTIFICADA, EN LA PERSONA DE SU Presidente, Sr. W.A.M., en juicio de RENDICIÓN DE CUENTA de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, a fin de que la Prenombrada compañía por medio del mencionado Presidente, me rinda cuentas…

Es decir, que la acción va dirigida en contra de la compañía, quien per se, no está obligada a rendir cuentas, por cuanto ella, como órgano no es Administradora y, por otro lado, no se señaló con la pretensión y mucho menos se acreditó en forma instrumental los períodos o negocios determinados, de ello, no hay constancia.-

No obstante ello y conforme a la doctrina (ABDON S.N.) y criterios jurisprudenciales establecidos en conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio Venezolano, en materia de Sociedades, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la Asamblea de Socios o Accionista, a través del Comisario, no correspondiendo tal derecho al socio individualmente considerado por lo que la falta de cualidad es evidente, declarable aún de oficio.-

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 18/06/2001, establece como causal de inadmisión que si:

...Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterarse el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p....” (Subrayado del Tribunal).

Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de dicha sentencia, la cual establece lo siguiente:

... En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres” (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, para este Jurisdicente la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto se declara, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en líneas pretéritas. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.. La Secretaria Temporal,

Abog. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.)

La Secretaria Temporal,

Abog. Charyl Prieto Bohórquez

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