Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteJuan Mattey
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

JURISDICCIÓN CIVIL

195º Y 146º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

VISTOS:

EXPEDIENTE Nº: 1996-460

DEMANDANTE: R.C.

C.I.Nº V- 1.842.767

DEMANDADO: YURAIMA DE LA TRINIDAD

L.R.

C.I.Nº V-8.176.473

APODERADA DE LA

PARTE DEMANDANTE: E.L.

INPREABOGADO Nº 20704

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: Z.R.D.

INPREABOGADO Nº 22.661

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO

SUPLETORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 13-10-94, por la Abogada E.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.840,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20704, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.842.767, por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, en contra de la ciudadana YURAIMA DE LA T.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.176.473, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora asistida por su Abogada plantea en su demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, los siguientes alegatos:

- Acompañó a la presente demanda original del Poder que acredita su representación (Folio 5 y 6)

- Copia del Documento de Título Supletorio a nombre de la ciudadana YURAIMA DE LA T.L.R.. (Folios 7 al 16).

- Copia del Documento de Título Supletorio a nombre del ciudadano R.C.. (Folios 17 al 21)

- Afirma que su representado es el único y exclusivo propietario de la vivienda que se encuentra construida en el fondo de la vivienda principal ubicada en la Prolongación A.E.B., cuyos linderos son: NORTE: Terreno Municipal ocupado por la Familia ZURUTA, SUR: Calle CANTV., ESTE: Parcela de J.M., que antes fue de J.H. y OESTE: Parcela de R.R., enclavada en un lote de Terreno de propiedad Municipal.

- Fundamenta su acción en los artículos 937 y l6 y 38 del Código de Procedimiento Civil.

- Afirma que demanda como en efecto lo hace al ciudadano YURAIMA DE LA T.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.176.473, para que en su defecto sea declarado Nulo el Titulo Supletorio presentado por la demandada.

  1. -Para que convenga en que el ciudadano R.C., es el único y exclusivo propietario de la vivienda objeto de la presente demanda.

  2. -Para que convenga en que son falsas todas las respuestas dadas por los testigos identificados en el Título Supletorio solicitado por ella por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

    2.3.- ADMISIÓN.-

    Admitida la demanda por auto de fecha 27-10-94, se ordenó el emplazamiento de la demandada para dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a contestar la demanda. (Folios 22).

    2.4.- CITACIÓN.-

    En fecha 04-11-94, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YURAIMA DE LA T.L.R.. (Folio vuelto del 25).

    2.5.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

    En fecha 16-12-94, la ciudadana YURAIMA DE LA T.L.R.., compareció a contestar la demanda asistida por la Abogada Z.R.D., y consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles en el cual la demandada rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por el demandante en su libelo por asegurar no ser cierto la forma como narran los hechos. Asimismo Reconvino formalmente al ciudadano R.I.C., plenamente identificado, para que conviniera en que su representada YURAIMA DE LA T.L.R., es la única y exclusiva propietaria de la casa objeto de la presente demanda. Solicitó medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble a que se refiere el Título Supletorio el cual solicita su nulidad; igualmente presentó Poder debidamente autenticado. (Folios 29 al 35).

    En fecha 21-12-94, se admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención solicitada por la Apoderada Judicial de la parte demandada. De conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el 5to día siguiente a la admisión de la demanda para que tuviera lugar el acto de la contestación a la Reconvención y se suspendió el curso de la causa principal. (folio 59).

    En fecha 12-01-95, extemporáneamente compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consignó escrito mediante el cual

    dio contestación a la Reconvención, rechazando y contradiciendo la Reconvención (Folio 60).

    2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.

    Abierto el juicio a prueba la Apoderada Judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  3. - Reprodujo el mérito favorable de los autos.

  4. - Promovió a los testigos ciudadanos P.F.G., E.G.A., EDGAR CALZADILLA, HENRY TORRES Y J.R.L., igualmente promovió posiciones juradas a la demandada y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, su representado estuvo dispuesto a comparecer para absolverlas recíprocamente a la parte contraria. (Folios 62 al 65).

    La Apoderada Judicial de la demandada promovió las siguientes:

  5. - Reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente la confesión del demandante reconvenido al no dar contestación a la reconvención dentro del lapso legal.

  6. - Ratificó y opuso al demandante las pruebas documentales que cursan en autos y muy especialmente la de los folios 56, 57 y 58.

  7. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos SAUL ROJAS, TERESA DE ACOSTA, LUIS MONTERO, MARÍA PECO, H.B. Y RAIZA RIVAS.

  8. -Solicitó fueran citados los ciudadanos A.A. y L.B.G.M., para que ratificaran o ampliaran en su contenido y firma las declaraciones rendidas en el Justificativo de Testigos (Título Supletorio).

  9. - Solicitó fuera citado el ciudadano R.I.C., para que absolviera Posiciones Juradas.

  10. - Promovió y opuso al demandante las facturas siguientes: Factura S/N de fecha 25-06-91, suscrita por el ciudadano N.M.; Factura S/N de fecha 04-05-91; Factura de herrería V. delV..

    El 16-02-95, se admitieron todas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

    El día 21-02-95, la Apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se repusiera la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas. (Folio 75)

    El 21-02-95, se dio por citada la ciudadana YURAIMA DE LA T.L.R., para absolver Posiciones Juradas. (Folio 78)

    El día 22-03-95, se dejó constancia que el ciudadano P.F.G., no compareció a rendir declaración.

    El día 23-03-95, tuvo lugar el acto de la declaración de testigos del ciudadano E.G.A. (Folios 76 y 77).

    El 01-03-95, tuvo lugar el acto de las Posiciones Juradas de la ciudadana YURAIMA DE LA T.L.R., quien no compareció a dicho acto. (Folios 80.81 y 82)

    El 07-03-95, la Apoderada Judicial de la parte demandada APELA, de la decisión de fecha 01-03-95, mediante la cual el Tribunal niega la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas. (Folio 85)

    El 09-03-95, El Tribunal consigna boleta de citación del ciudadano R.I.C., a quien no pude citar por cuanto no lo pudo localizar. (Folio 86)

    El 15-03-95, el Tribunal oye en un solo efecto la Apelación que interpusiera el Apoderado de la parte demandada y en esta misma fecha se remitieron al Juzgado Superior de esta circunscripción Judicial, las copias certificadas de las actuaciones indicadas por la Apelante. (Folio 88)

    El 22-03-95, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicita copia certificada a los efectos de la Apelación oída y solicita se suspenda la declaración de testigos. (Folio 90)

    Los días 30 y 31 de Marzo de 1995, se dejó constancia de que los testigos N.M. y A.J.G., no concurrieron al acto de la ratificación de contenido y firma del documento (Folio 94)

    El 24-04-95, vencido el lapso probatorio el Tribunal fijó término para el acto de Informes de las partes al cual no compareció ninguna de las partes. (Folios 97 y 98)

    El 26-05-95, se fijó el lapso para dictar sentencia (Vto. del folio 97)

    En fecha 16-10-95, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la Apelación a un solo efecto interpuesta por la demandada contra el auto del Tribunal aquo dictado el 01-03-1995 por el cual niega la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, por haberse obviado en el auto que admitió las pruebas promovidas por ella. (Folios vto. del 133 al 135 y vto.)

    El 10-10-96, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declinó la competencia en este Tribunal con motivo de la modificación de la Cuantía por parte del Consejo de la Judicatura (Folio 139)

    El 14-10-96, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal. (Folio 143)

    En esa misma fecha la Juez Provisorio A.B.M., se avocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto la causa estaba paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se acordó notificar a las partes para la reanudación del procedimiento. (Folio 144)

    El 05 y 06-11-96, se dieron por notificadas las Apoderadas Judiciales de las partes. (Folios 145 y 146).

    El 13-05-98, se acordó notificar de nuevo a las partes para la reanudación del proceso.

    El 13 y 14-05-98, se dieron por notificadas las Apoderadas Judiciales de las partes (Folios 151 y 152)

    El 01-06-98, este Tribunal de la lectura efectuada al contenido de las actas procesales que conforman el presente Expediente observó que la Juez de Primera Instancia declinante V.C., quien para esa fecha instruía la presente causa al admitir la prueba de confesión promovida tanto por la actora-reconvenida como por la demandada-reconviniente fijó el tercer día siguiente a su citación para la evacuación de la prueba tanto para la demandante como para la demandada, pero omitió fijar en el mismo auto el día y la hora para la evacuación de la prueba de la otra parte en flagrante violación de lo que al respecto ordena el artículo 406 del Código de procedimiento Civil, norma procedimental de orden público como toda norma de procedimiento por lo que repuso la causa al estado de evacuar de nuevo la prueba (Folio 153)

    El 08-06-98, se admitió nuevamente la prueba de confesión.

    El 18-06-98, se dio por citada la demandada YURAIMA DE LA T.L.R., para el acto de Posiciones Juradas.

    El día 22-06-98, tuvo lugar el acto de absolución de Posiciones Juradas de la demandada YURAIMA DE LA T.L.R., acto al cual solo concurrió la absolvente no así la representación Judicial del actor promoverte de las pruebas (Folio 158)

    El día 25-06-98, a las 10:00 a.m., día y hora fijada para la absolución de las posiciones Juradas por parte del actor, éste no concurrió al acto en la hora fijada por lo que el Tribunal acordó la hora de espera, agotada ésta el Apoderado Judicial de la demandada le estampó las Posiciones Juradas que creyó convenientes (Folios 159 y 160)

    El 10-06-98, se fijó término para el acto de Informes, acto al cual no concurrió ninguna de las partes.

    El 20-07-98, vencido el término de Informes el Tribunal dijo Visto y fijó lapso para dictar sentencia. (folio 162).

    En fecha 22-03-2000, se declaró Sin Lugar la demanda merodeclarativa de propiedad incoada por la Abogada E.L., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.C. en contra de la ciudadana YUMAIRA DE LA T.L.R. y CON LUGAR la reconvención incoada por la Abogada Z.R.D. en contra del ciudadano R.I.C.. (Folios 163 al 176)

    En fecha 03-04-00, la Apoderada Judicial de la parte actora apela de la sentencia dictada en fecha 22-03-00 y el 10-04-00, se oye libremente la apelación y se remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. (Folios 177 al 179).

    En fecha 10-10-01, El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y acuerda la reposición de la causa al estado de admitir la prueba contenida en el capítulo III, del escrito de pruebas promovido por la parte actora de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, revoca la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 22-03-00 (Folios 183 al 196)

    En fecha 11-10-2005, se dio por recibido el expediente N° 96-460 y el 18-10-05, se acordó notificar a las partes para la reanudación del proceso. (Folios 231 y 232)

    En fecha 07-11-05, se admitió la prueba de posiciones juradas ordenada en la sentencia de alzada de fecha 10-10-01 de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en fecha 15-11-05, la parte actora no compareció a evacuar las posiciones juradas a la parte demandada, quedando confeso el actor en la misma de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. (folios 237 al 240)

    En fecha 16-11-05, la parte demandada estampó las posiciones juradas a la parte actora. (folios 241 y 242)

    CAPITULO II

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Entra a pronunciarse este Tribunal con motivo de la decisión del Tribunal de alzada, donde revoca la sentencia dictada por este Juzgado y ordena reponer la causa al estado de admisión de la prueba de las posiciones juradas con fundamento en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

    Así la cosa, toca a este operador de justicia decidir el mérito de la causa y delimitar la controversia el cual se centra en la Nulidad de Título Supletorio.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente controversia para este Juzgado a pronunciarse sobre los alegatos que explanaron las partes en el escrito libelar como la contestación de la demanda respectivamente y lo hace en los términos que sigue:

    Del análisis del libelo de la demanda se observa que el actor alega que al lado de su vivienda principal que habita con su familia desde el año 1.978 construyó una vivienda secundaria al fondo de la vivienda principal, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones especifica en su libelo. Que dicha vivienda secundaria la cedió verbalmente a la ciudadana YURAIMA DE LA T.L.R., su concubino y sus cuatro hijos en calidad de préstamo de uso o comodato a fín de que la ocupara temporalmente, que transcurrido un prolongado lapso de tiempo en varias oportunidades le solicitó la devolución del inmueble a la ciudadana YURAIMA DE LA T.L.R., sin obtener la devolución, que más tarde ésta fraudulentamente procedió a levantar por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de transito, Agrario y der Menores de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, un Título Supletorio sobre el Inmueble con testigos falsos en el que se afirma que fue ella quien construyó las bienhechurías con materiales suministrados por la Gobernación del estado Amazonas.

    Manifiesta asimismo en el escrito libelar que la mencionada ciudadana llegó a registrar el 13-10-89, el referido Título Supletorio por ante la oficina subalterna de registro Público por lo que impugna las declaraciones de los testigos que depusieron en Primera instancia y el registro del título Supletorio citado.

    En el petitorio del libelo de la demanda a la ciudadana YURAIMA DE LA T.L.R., para que convenga en que su representado es el único propietario de la vivienda que se encuentra construida en el fondo de la vivienda principal, cuya situación, medidas, linderos y demás determinaciones constan en el escrito libelar, asimismo que la demandada convenga en que son falsas todas las respuestas dadas por los testigos identificados en el título Supletorio y que en defecto de ello sea obligada por este Tribunal mediante sentencia declarativa de propiedad.

    La demandada en la oportunidad de la contestación de la demandar rechazó y contradijo la demanda que tildó de temeraria tanto en los hechos como en el Derecho y manifestó que los verdaderos hechos eran los siguientes: Que su mandante desde el mes de Mayo de 1998, a sus solas y únicas expensas y con la colaboración de la gobernación del ejecutivo regional empezó la construcción de la vivienda que el actor dice haber construido en el fondo de su vivienda principal cuya situación, medidas y demás determinaciones especificas.

    Que una vez construida su representada procedió a levantar el Título Supletorio. Reconvino al actor para que conviniera en que ella es la única propietaria del Inmueble en referencia y solicitó la nulidad del Título Supletorio levantado por el actor que riela a los folios 17, 18, 19 y vto. Del folio 20 del presente expediente y en su defecto que así lo declarara el tribunal mediante sentencia declarativa de propiedad a favor de su mandante.

    Planteada en los términos expuestos la controversia de autos para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

El actor reconvenido no concurrió al acto de contestación de la demanda en el lapso de cinco días establecido por la Ley, lo hizo extemporáneamente el día 12-01-95, por lo que incurrió en confesión ficta y como consecuencia de ello no puede serle admitida la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que debían ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestación al fondo de la demanda, así lo tiene establecido tanto la jurisprudencia como la doctrina; por lo tanto en el caso de autos no le era permitido al actor-reconvenido probar que él construyó la vivienda que él denominó secundaria, lo único que le era permitido probar era que los hechos alegados por la demandada reconviniente son contrarios a derecho, en tal virtud no es procedente apreciar ninguno de los dichos de los testigos promovidos por la apoderada Judicial del actor reconvenido y así de declara.

Asimismo observa este Tribunal que el actor-reconvenido no hizo acto de presencia en la fecha y hora fijados por este Tribunal para la absolución de las Posiciones Juradas vale decir el día 15-11-05, ni en la hora de espera que se le concedió, por lo que también quedó confeso en todos los hechos contenidos en las Posiciones Juradas que le fueron estampadas por el apoderado Judicial de la demandada-reconveniente en esa oportunidad el día 16-11-05 que son entre otras que la demandada YURAIMA DE LA T.L.R., es la única y exclusiva propietaria de la casa ubicada en la Prolongación de la Urbanización A.E.B. de esta ciudad de Puerto Ayacucho, que fue construida con dinero de su peculio personal y con la colaboración del Ejecutivo Regional y que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno Municipal; SUR: Con Calle CANTV; ESTE: Con parcela que es o fue de la señora J.H., y OESTE: Con parcela que es o fue del señor R.R.. Asimismo se observa que los documentos administrativos que fueron anexados por la representación Judicial de la demandada-reconviniente a su escrito de contestación de demanda y reconvención representados en las facturas, contrato, constancias y memorando emanados de la Gobernación del estado Amazonas, que corren insertos a los folios 36 al 43 y 56 al 59 aun cuando no encajan en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil son documentos administrativos que tienen el efecto probatorios como los documentos públicos y al no ser impugnados por la representación Judicial del actor quedaron firmes, por lo que quedó demostrada la colaboración prestada por el Ejecutivo Regional a la demandada reconviniente para la construcción de la vivienda objeto de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.

Se evidencia además que la acción intentada por el actor R.I.C., prescribió por no haber pedido la apoderada actora copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie para su registro para interrumpir la prescripción, ni fue citado el demandado antes de la expiración del lapso de prescripción tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil pero como la representación Judicial de la demandada reconvenida no la alegó no le es dado al Juez declararla de oficio. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara: SIN LUGAR , la demanda merodeclarativa de propiedad incoada por la abogada E.L., en su carácter de Apoderada Judicial del actor reconvenido R.I.C., en contra de la demandada reconveniente YURAIMA DE LA T.L.R., todos ya identificados y CON LUGAR, la reconvención intentada por la Abogada Z.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YURAIMA DE LA T.L.R., contra el ciudadano R.I.C.. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

Que la única y exclusiva propietaria del inmueble consistente en una vivienda familiar constante de ochenta metros cuadrados (80 m2) de área de construcción, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Municipales, SUR: Calle de CANTV., ESTE: Parcela es o fue de la señora J.H. y OESTE: Parcela que es o fue del señor R.R., situado en la Prolongación de la urbanización A.E.B. de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, es la ciudadana YURAIMA DE LA T.L.R., cuyo Título Supletorio fue levantado por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, penal, tránsito, Trabajo, menores y Salvaguarda del patrimonio Público de la circunscripción Judicial del estado Apure y territorio Federal Amazonas el día 13-10-89, anotado bajo el Nº 77, folios 102 al 104 y su vuelto del tomo I de los Libros de títulos Supletorios llevados por el citado Tribunal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Estado Amazonas, el día 13-10-89, bajo el Nº 6, folios vuelto del 21 al 26 del protocolo Primero Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre.

SEGUNDO

Nulo el título Supletorio levantado sobre el mismo inmueble alinderado en el numeral anterior anterior por el ciudadano R.I.C., dos años después por ante el Juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil, penal, tránsito, Trabajo, menores y Salvaguarda del patrimonio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 17-09-91, bajo el Nº 152, folios vto. Del 78 al vto. Del 81, Tomo IV del libro de títulos Supletorios llevados `por el citado Tribunal y Protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro público de esta Entidad federal el día 25-09-91, bajo el Nº 34, folios vto. Del 119 al 125 del protocolo Primero principal y Duplicado, tercer Trimestre del año en curso.

TERCERO

Se condena en Costas al actor reconvenido por haber sido totalmente vencido en la demanda conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Ofíciese al Registrador Subalterno del Municipio Atures de este Estado, a los fines que se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ.

ABOGº. J.A. MATTEY LIRA

EL SECRETARIO TEMP,

ABOGº. C.A. HAY C.

En esta misma fecha siendo las 3:00 P.m., se registró y publicó la anterior decisión

EL SECRETARIO TEMP.,

ABOG. C.A. HAY C.

JAML/CAHC/cely

Exp. Civil Nº 96-460

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