Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteHector Augusto Cristofini
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008), 198° de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2008-1517, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada:

DEMANDANTE: R.A.G.

DEMANDADO: J.D.M.O.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Abogado R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.567.900 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.751, por DESALOJO DE INMUEBLE, por el vencimiento de la Prorroga Legal, en contra del ciudadano J.D.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.165.301. (Folios 01 al 31).

2.2.- ADMISIÓN.-

Admitida la demanda por auto de fecha 04-06-2008, se ordenó la citación del ciudadano J.D.M.O., identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folios 32 al 34).

En fecha 09-06-2008 el Tribunal dicto sentencia interlocutora negando la Medida solicitada por la parte demandante. (Folios 01 al 05 del Cuaderno de Medidas).

2.3.- CITACIÓN.-

En fecha 10-06-2008, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano J.D.M.O. dejando constancia que fue citado en fecha 09-06-2008 (Folio vuelto del 35).

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

En fecha 12-06-2008, el Tribunal deja constancia que el ciudadano J.D.M., compareció a dar contestación a la demanda, debidamente asistido por el Abogado O.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.895. (Folios 36 y 37).

En fecha 13-06-2008, compareció el Abogado R.A.G. y consignó diligencia solicitando al Tribunal que fije la caución para practicar la Medida Cautelar de Secuestro del Inmueble. (Folio 06 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 18-06-2008, mediante auto el Tribunal de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena que afiance o en su defecto ofrezca y constituya caución o garantía, hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.000, oo). (Folio 07 del Cuaderno de Medidas).

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 19-06-2008, compareció el Abogado R.A.G., plenamente identificada en autos, parte demandante, y consignó escrito de pruebas constantes de Dos (02) folios útiles y Nueve (09) anexos. (Folios 39 al 61).

En fecha 20-06-2008 se admitió el escrito de la prueba promovida por la parte actora. (Folios 62 y 63).

En fecha 25-06-2008, compareció el Abogado R.A.G., y consigna diligencia, mediante la cual solicita se fije el día 27-06-2008, oportunidad y hora para que la ciudadana G.D.C.D., rinda declaración testimonial. (Folio 64).

En fecha 26-06-2008, el Tribunal acuerda fijar el día 27-08-2008, para que la ciudadana G.D.C.D., rinda su declaración testimonial. (Folio 65).-

En fecha 26-06-2008, se oyeron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos V.L., L.A.A. y LELYS L.I.. (Folios 66 al 71).

En fecha 27-06-2008, tuvo lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma de la ciudadana G.D.C.D. quien reconoció el documento en su contenido y firma. (Folio 74).

En fecha 27-06-2008, se oyó la declaración testimonial de la ciudadana G.D.C.D.. (Folio 75 al 77).

En fecha 27-06-2008, se evacuó la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora. (Folio 78 y 79).

En fecha 30-06-2008 comparece el Abogado O.A.E. y consigna escrito de pruebas constantes de cuatro (04) folios útiles y siete (07) anexos. (Folios 80 al 281).

En fecha 30-06-2008, comparece el Abogado R.A.G., parte actora y hace oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada por considerarla extemporánea por tardía. (Folio 282 y su vuelto).

En fecha 30-06-2008, mediante auto el Tribunal se abstiene de admitir dicho escrito de pruebas y sus anexos por no tener el carácter de Apoderado Judicial debido a que no tiene capacidad de postulación para actuar como Apoderado Judicial de conformidad con el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 283).

En fecha 30-06-2008, mediante auto el Tribunal ordena agregar al expediente la diligencia suscrita por el Abogado R.A.G., parte demandante. (Folio 284).

En Fecha 30-06-2008, mediante auto el Tribunal acuerda dictar sentencia dentro de los Cinco (05) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 285).

En fecha 08-07-2008, mediante auto el Tribunal hace constar que la presente causa no fue sentenciada, por cuanto el mismo cumple funciones de Juzgado ejecutor de medidas; en consecuencia se Difiere el lapso para dictar la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 286).

En fecha 28-07-2008, comparece el ciudadano J.D.M., parte demandada y presenta escrito mediante el cual Apela al auto que declaró la inadmisibilidad del escrito de promoción de pruebas. (Folio 287).

En fecha 30-07-2008, mediante auto el Tribunal niega la solicitud de Apelación intentada por el ciudadano J.D.M., parte demandada. (Folios 288).

En fecha 19-09-2008, mediante auto el Tribunal de una revisión efectuada al presente expediente se observa que por error involuntario fue archivado erróneamente el auto de admisión de pruebas antes de los anexos promovidos por la parte demandante, el cual debió ser archivado posteriormente a los mencionados anexos, por lo tanto se acuerda colocar el auto de admisión de pruebas al lugar correspondiente, por lo que se acuerda efectuar nueva foliatura desde el folio 41 hasta el folio 63 ambos folios inclusive. (Folio 289).

En fecha 02-10-08, comparece el demandado ciudadano J.D.M.O., y consigna diligencia mediante la cual solicita copia certificada de las indicadas en la diligencia. (F. 291)

En fecha 02-10-08, comparece el demandado ciudadano J.D.M.O., y consigna diligencia mediante la cual solicita Prohibición de Enajenar y Gravar. (F. 292)

En fecha 02-10-08, comparece el demandado ciudadano J.D.M.O., y Otorga Poder Especial al abogado O.E., sin haber consignado el mencionado Poder (F. 293)

En fecha 13-10-2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 294)

En fecha 13-10-2008, el Tribunal niega la solicitud de prohibición de Enajenar y Gravar el objeto en litigio (Folio 295)

En fecha 13-10-2008, auto del Tribunal mediante el cual se inadmite Poder Especial otorgado por el demandado al Abogado O.E., ambos identificados en los autos. (Folio 296)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es el desalojo de un (01) inmueble, constituido por un terreno Municipal, constante de Seiscientos Cincuenta y Tres con Noventa y Un Metros Cuadrados (653,91 Mts.2), se encuentra ubicado en el Barrio Unión, Municipio Atures, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fundamenta su escrito libelar en los artículos 3, 16,51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1160, 1162, 1167 del Código Civil; 140, 585, 597 en sus numerales 1 y 7 del Código de Procedimiento Civil; artículos 34 en sus literales “b” y “c” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Delimitado el tema decidendum y cumplidos como han sido los trámites de sustanciación, pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre lo debatido en el escrito libelar, en el escrito de contestación de demanda, así como también de las pruebas promovidas por las partes en conflicto, a tales efectos lo hace en los términos siguientes:

SOBRE LA DEMANDA: Alega el actor en su libelo de demanda que es propietario del inmueble según se evidencia de Título Supletorio de Propiedad, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures, Estado Amazonas, en fecha 29 de Abril del año 2008, quedando anotado Bajo el N° 29, Folio 121 al 125 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I/ADIC/3Segundo Trimestre del año 2008, afirma que dicho inmueble lo compró por vía privada a la ciudadana G.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.565.253, en fecha 20 de febrero del año 2004. Informa igualmente que la anterior propietaria celebró un primer contrato con el demandado desde el 01 de febrero del año 2001 hasta el 31 de Enero del año 2002; y un tercer Contrato desde el 01 de Febrero del año 2003 hasta el 31 de Enero del año 2004, donde la anterior propietaria decidió no seguir renovando el contrato de arrendamiento, a través de comunicación por escrito y verbal de conformidad con la Cláusula Tercera del Tercer Contrato, ya que por tener tres (03) años de relación arrendaticia le correspondía, de conformidad con el artículo 38 en su literal b de la ley de Arrendamientos e Inmobiliarios, un año de Prórroga, debiendo entregar el inmueble el 31 de Enero del año 2005. El actor igualmente alega que informó y ratificó por escrito su nuevo carácter de propietario al demandado y que no tenía intención de celebrar ningún contrato con el mismo y le solicitó en varias oportunidades la entrega del inmueble una vez vencido la prórroga otorgada, lo cual ha sido imposible la entrega como el poder entrevistarse con el demandado, quien le ha impedido en varias oportunidad en forma violenta el acceso a dicho inmueble. Afirma que en varias oportunidades le ha remitido comunicaciones al ciudadano J.D.M.O., quien ha recibido las comunicaciones pero negándose a firmarlas, indicando que el demandado desconoce su cualidad de propietario ya que sigue consignando el pago del canon de arrendamiento a través de este Tribunal en nombre de la anterior propietaria, violando éste la propiedad privada y colocándolo en calidad de invasor, de conformidad con el articulo 115 de la Constitución Nacional. Solicitó, primero: se decrete el desalojo del inmueble, por haberse otorgado la Prórroga legal y existiendo violación flagrante del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, asimismo, de conformidad con los literales b y c ejusdem. Asimismo solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y de los numerales 1° y 7° del artículo 599 ejusdem. Solicitó igualmente la entrega inmediata del inmueble, en calidad de Depositario de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y estimó la presente demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuerte (Bs. F 3.000,oo) más el pago de las costas y costo del proceso y Honorarios profesionales. Se reservó el demandante el derecho de intentar cualquier demanda por Daños y Perjuicios.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En su escrito de contestación de demanda el ciudadano J.D.M.O., rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a los hechos y al derecho. Igualmente negó, rechazó y contradijo que el actor sea el propietario del inmueble que tiene arrendado, ya que el Título Supletorio no constituye prueba válida y fehaciente de propiedad, y que busca burlar normas de orden publico referidas a la preferencia ofertiva y al retracto legal, por lo cual pide que los testigos promovidos en el titulo Supletorio ratifiquen sus dichos. Igualmente indica que el documento de propiedad que exhibe el actor, es un documento privado que no tiene fuerza erga-omnes, que es solo oponible entre las partes y no es oponible a los terceros. El demandado indica que es falso que la propietaria originaria del inmueble y parte arrendadora, G. delC.D., le hay notificado su decisión no prorrogar el contrato de arrendamiento y que no existe documento alguno que lo pruebe. Rechazo, negó y contradijo el demandado que se encuentre en el inmueble en calidad de invasor, ya que es arrendatario, hecho según este se demuestra con los contratos de arrendamiento firmados por la apoderada judicial de arrendadora y él, que operó la reconducción tacita y que la arrendadora siguió sin objeciones cobrando el canon de arrendamiento. El demandado niega y rechaza que el se negara a recibir las notificaciones tanto de su arrendadora, así como del demandante, ya que en el momento en que el actor argumenta haberlas enviado no había inscrito el titulo que promueve como prueba atributiva de propiedad. Niega que el inmueble del litigio se este deteriorando o derrumbándose, e igualmente que haya actuado de formas grosera contra el actor y que ha sido éste quien lo ha amenazado de muerte y le ha proferido palabras soeces delante de su familia ya que afirma que según sus vecinos éste se atrevió a prender fuego al inmueble. El demandado informa que el verdadero propósito del demanda, es vender el inmueble y que el actor está violando el artículo 14 de la ley de arrendamientos por tratar de aumentar dos veces en un mismo año el canon de arrendamiento, por lo cual tuvo que consignar el canon de arrendamiento, a través de este Tribunal, según se evidencia el Expediente N° 2007-029. Por último pidió que se declare sin lugar la demanda, que no se acuerde la medida cautelar solicitada, que se le declare su derecho de retracto legal de conformidad con los artículo 43,47 y 48 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y que se condene en costas procesales al actor.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA: El actor acompañó como prueba al libelo de la demanda documento continente de Título Supletorio que riela a los folios 3 al 10 del presente Expediente, registrado por ante la oficina Subalterna de registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, anotado bajo el N° 29 folio 121 al 125 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I/ADIC/3/ Segundo Trimestre del año 2008, a favor del ciudadano R.A.G., sobre el inmueble identificado previamente. En consecuencia, este Tribunal observa: los documentos conocidos como Título Supletorio, aunque hayan sido evacuados por un Tribunal de la República y Protocolizado debidamente por ante el Órgano Administrativo competente, no pierde su naturaleza extrajudicial. Es importante aclarar que, si la parte que lo produce en juicio pretende servirse de él para defender su pretensión procesal en el juicio, deberá someterlo al principio de contradicción, no solamente el documento en el cual fundamenta su derecho, sino también a las personas que atestiguaron en la formación para fundamentar su respectiva evacuación.

Este criterio es sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1329, dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente N° 03-2994, donde indica que cuando se está en presencia de un Título Supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificaran sus dichos, sobre las cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control- como prueba evacuada intro proceso.

A mayor abundamiento en criterio la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio 1987, señaló con relación a la valoración del Título Supletorio lo siguiente: El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, esto a fines de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Continúa la Sala indicando que en el caso específico de esa decisión no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho Título a un documento público (Artículo 1359 del Código de procedimiento Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario al exigido, sólo podrá dársele un valor de un mero indicio…

De la revisión de las actas procesales que se desprenden en el Presente expediente, se observa que las personas que atestiguaron para la evacuación del Título en cuestión, no ratificaron los dichos que emitieron y esta omisión procesal es razón suficiente para concluir que el instrumento no surte ningún efecto jurídico pretendido por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 11 del expediente, copia simple de documento de venta pura y simple entre el actor y la ciudadana G.D.C.D., titular de la cédula de identidad N° V- 1.565.253, sobre el inmueble en litigio, se observa que es un documento de naturaleza privado, el cual para valorar el contenido de sus afirmaciones es necesario la ratificación del tercero, a tal efecto se observa que no ha sido desconocido y corre inserto al folio (74) acto de reconocimiento del documento en su contenido y firma, por la ciudadana antes mencionada, donde reconoce el contenido y firma del contrato de compra venta de fecha 20 de febrero del 2004, a tal efecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los Contratos de Arrendamientos escritos que corren insertos a los folios 12 al 18, mediante se establece la relación arrendaticia entre el demandado y la ciudadana G.D.C.D., un primer contrato suscrito y Autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Atures, Estado Amazonas, en fecha 07 de Febrero del año 2001, quedando anotado Bajo el N° 67, Tomo I de los Libros de Autenticaciones. Un Segundo contrato suscrito y Autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Atures, Estado Amazonas, en fecha 30 de Enero del año 2002, quedando anotado Bajo el N° 13, Tomo II de los Libros de Autenticaciones. Y un Tercer contrato suscrito y Autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Atures, Estado Amazonas, en fecha 26 de Febrero del año 2003, quedando anotado Bajo el N° 121, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones. En tal sentido se observa que son documentales públicos que no fueron invalidadas en juicio y reconocidas por las partes en juicio, y por tal razón se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, donde se establece la relación arrendaticia entre la antigua dueña y la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Igualmente corre inserto al folio 19, anexos “F”, notificación hecha por la antigua propietaria del inmueble, mediante la cual le informa al ciudadano J.D.M.O., que no existe la voluntad de prorrogar el Contrato de Arrendamiento, el cual vence el 31 de Enero de 2004, que a partir de esa fecha comienza a correr el lapso para la prórroga legal y que para el 31 de Enero del año 2005, debe entregar el inmueble en óptimas condiciones de habitabilidad, donde además le participa la antigua propietaria su deseo de venderle el inmueble. Para este Juzgador se está en presencia de una documental de naturaleza privada, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Se observa que en su escrito de contestación de demanda, el demandado rechaza, niega y contradice que la antigua propietaria lo haya notificado sobre lo anteriormente señalado, por lo tanto este Tribunal no la valora. ASI SE DECIDE.

Igualmente corren inserto a los folios 20 al 31 anexos “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “Ñ”, “M”, “N”, “O”; “P”, “Q”, notificaciones hecha por el actor al demandado mediante las cuales le informa sobre que: en fecha 20 de febrero del año 2004 adquirió el inmueble, que le ratifica todo el contenido de la comunicación hecha por la antigua dueña en lo referente al lapso de la prórroga legal, que deberá entregar el inmueble en fecha 31 de enero de 2005, así como también que han pasado más de dos años del vencimiento de dicha prorroga y no ha entregado el inmueble. Para este Juzgador se está en presencia de una documental de naturaleza privada, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, la cual ha sido negada, rechazada y contradicha por el demandado; el actor reafirmó el valor probatorio de las documentales a través de las testimoniales de los ciudadanos V.R.L., titular de la cédula de identidad V- 9.595.182, L.A.A., titular de la cédula de identidad N° 8.949.584, LELYS L.I., titular de la cédula de identidad N° V- 1.140.758, que rielan a los folios 66 al 71, de sus dichos se desprende en las preguntas PRIMERA y SEGUNDA que sí saben y les consta que el actor le entregaba dichas comunicaciones, que el demandado las leía y se negaba a firmarlas, por lo tanto este juzgado valora las pruebas promovidas en virtud de haber sintonía entre los dichos de los ciudadanos anteriormente señalados y el contenido de las pruebas documentales. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE PRUEBA: promovió y ratificó como plena prueba documento continente de Título Supletorio que riela a los folios 3 al 10 del presente Expediente, registrado por ante la oficina Subalterna de registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, anotado bajo el N° 29 folio 121 al 125 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I/ADIC/3/ Segundo Trimestre del año 2008, con respecto a esta prueba, este Tribunal indica que la misma ya fue previamente valorada otorgándosele su valor correspondiente. ASI SE DECIDE.

Promovió y ratificó como plena prueba copia simple de documento de venta pura y simple entre el actor y la ciudadana G.D.C.D., titular de la cédula de identidad N° V- 1.565.253, sobre el inmueble en litigio, con respecto a esta prueba, este Tribunal indica que la misma ya fue previamente valorada otorgándosele su valor correspondiente. ASI SE DECIDE.

Promovió y ratificó como plena prueba copia simple de Contratos de Arrendamientos, marcados con las letras “C”. “D” y “E”, sobre el inmueble en litigio, con respecto a esta prueba, este Tribunal indica que la misma ya fue previamente valorada otorgándosele su valor correspondiente. ASI SE DECIDE.

Promovió y ratificó como plena prueba copia simple de documento privado de notificación de la antigua propietaria Arrendadora, ciudadana G.D.C.D., de no seguir renovando el contrato de arrendamiento y del lapso de la prórroga legal, con respecto a esta prueba, este Tribunal indica que la misma ya fue previamente valorada otorgándosele su valor correspondiente. ASI SE DECIDE.

Promovió y ratificó como plena prueba copias simples de notificaciones marcados con las letras “H”, “Y”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, sobre las oposiciones que hizo el actor en reiteradas oportunidades tanto verbal como escrito donde le solicitaba al demandado la entrega del inmueble, le notificaba del vencimiento de la prórroga legal, su carácter de nuevo propietario del inmueble, con respecto a esta prueba, este Tribunal indica que la misma ya fue previamente valorada otorgándosele su valor correspondiente. ASI SE DECIDE.

Promovió y ratificó como plena prueba copia simple de notificación de fecha 10-01-2004, suscrita por la anterior propietaria arrendadora del inmueble al demandado, mediante la cual le informa su decisión de hacerle una oferta de ventad de conformidad con los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un monto de Veinte Millones de Bolívares (BS. 20.000.000,oo) hoy en día Veinte Mil Bolívares Fuerte (Bs. F. 20.000,oo), siendo su forma de pago al contado, otorgándosele quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha del ofrecimiento, con respecto a esta documental se observa que se está en presencia de una documental de naturaleza privado, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, que fue negada y contradicha por el demandado, del análisis realizado al presente documento, se observa que el actor pretende demostrar que la antigua propietaria arrendadora cumplió con lo estipulado en el artículo 42 ejusdem, tratando de demostrar que se hizo la oferta de la preferencia ofertiva en el tiempo estipulado en la ley, para quien aquí decide se evidencia que la preferencia ofertiva realizada a través de dicha documental no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo referente a que el propietario deberá notificar al arrendatario mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender, no siendo el caso sub-examine, debido a que ha quedado demostrado que la preferencia ofertiva se ha realizado a través de un documento privado, tal como corre inserto al folio 41, no siendo valorada por este Tribunal ASI SE DECIDE.

Promovió documento en copia simple contentivo de notificación de la antigua propietaria arrendadora mediante la cual la misma le informa que perdió el derecho de comprar el inmueble al demandado, en virtud de su negativa de aceptar y contestar sobre el ofrecimiento de preferencia ofertiva del inmueble objeto del presente litigio, a tal efecto este Tribunal observa que se está en presencia de un documento de naturaleza privada de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia se reafirma el criterio sostenido en la valoración de la prueba anterior por no cumplír con las formalidades establecidas en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios por lo cual no se valora. Y ASI SE DECIDE.-

Promovió siete (07) contratos de arrendamientos suscrito entre la ciudadana J.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.561.285, en su carácter de arrendadora del actor, a fin de evidencia que desde el 15 de noviembre del 2000 hasta la presente fecha , mantiene una relación arrendaticia con dicha ciudadana, a tal efecto este tribunal indica que se está en presencia de una prueba documental de carácter privado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil; en consecuencia, se evidencia de las actas procesales que la arrendadora del demandante no compareció a ratificar el contenido de los contratos de arrendamientos, es decir manifestar la relación arrendaticia existente por lo cual no se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Promovió tres (03) pruebas testimoniales de los ciudadanos V.L., L.A.A., LELYS L.I., todos identificados plenamente en los autos; con respecto a la testimonial del primer testigo se observa que en todas y cada una de las preguntas se inducía al testigo a responder a las expectativas de quien realizaba las preguntas y así poder satisfacer sus expectativas probatorias, citando al autor EDUARO G.D.E. en su obra Teoria general de la prueba judicial, Tomo I, (Editorial V.P.D.Z., página 134) que constituye uno de los principios generales de la prueba judicial y que “tanto el testimonio como la confesión, y, con mayor razón, el dictamen del perito deben ser espontáneos o naturales, y las demás personas que los formulan no deben ver coaccionadas sus facultades o su conciencia por ningún medio, ya sea físico o psicológico”. Igualmente citando a FRAMARINO DEL MALATESTA, exige el mencionado autor “el respeto a la libertad subjetiva de las pruebas y el rechazo de todo lo que afecte las condiciones espontáneas y genuinas del espíritu inclusive la sugestión, cuando traspasa los límites de la licitud, mediante fraude, violencia o engaño”. De las razones anteriormente expuestas se desecha la testimonial rendida por cuanto fueron hechas dentro de una fórmula de preguntas y respuestas poco confiables, por cuanto quien preguntaba respondía la interrogante que formulaba dentro de la misma pregunta, es decir, diciéndole al testigo lo que tenia decir, siendo una forma inadmisible de evacuar dicha testimonial con ineficacia jurídica. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la segunda y tercera testimonial este Tribunal ratifica las mismas consideraciones hechas con la valoración del testigo anterior, por lo cual no se valora. Y ASI SE DECIDE.-

Corre inserto al folio 74 acto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento de Compra Venta entre la antigua propietaria arrendadora y el actor del inmueble objeto de la presente demanda de venta de fecha 20 de febrero del año 2004; en consecuencia, este Tribunal observa que fue reconocido el contenido y firma por la ciudadana G.D.C.D., por lo cual se valora de conformidad con lo artículo 431 y 631 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folio 75, 76 y 77 del expediente, testimonial de la ciudadana G.D.C.D., con respecto a esta testimonial este Tribunal ratifica las mismas consideraciones hechas con la valoración de los testigos anteriores, por lo cual no se valora, y con respecto a las repreguntas hechas por la contraparte en el acto de las testimóniales se observa que las respuestas son ambiguas e inexactas y en algunas partes impertinentes por lo cual no se valora dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Corre inserto al folio 78 Inspección Judicial realizada por este Juzgador en fecha 27 de Junio del 2008 en el inmueble objeto del presente litigio mediante el cual se deja constancia de las condiciones del mismo, donde se observa que existe un inmueble con tres habitaciones, un baño, con paredes de bloques, frisadas con pinturas de color verde, techo de acerolit, igualmente se observó que las paredes están en buen estado donde existe un espacio destinado como dormitorio; otro destinado como depósito donde se observó unas series de bienes muebles, con un baño con sus piezas sanitarias menos la del lavamanos donde se evidenció de que el inmueble a pesar de que se encuentra sucio pero en buenas condiciones y habitable. Donde también se determinó que el inmueble sirve como depósito de bienes muebles que hace presumir que se realiza allí una actividad comercial, en consecuencia este Tribunal valora dicha prueba en virtud de haber sido constatado el buen estado en que se encontraba el inmueble y se toma como presunción que en dicho inmueble se realiza actividades relacionada con el comercio de conformidad por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Corre inserto desde el folio 80 hasta el folio 281 escrito de prueba y sus anexos suscrito por el Abogado O.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.996, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a tal efecto este Tribunal hace la siguiente consideración: Corre inserto al folio 283 auto mediante el cual el Tribunal niega dicho escrito de pruebas y sus anexos por cuanto el Abogado actuante como Apoderado Judicial de la parte demandada no tiene dicho carácter en virtud de que no consta en autos el otorgamiento de dicho Poder; en tal sentido este Tribunal se abstiene de valorar dicho acervo probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, analizadas los hechos alegados| por las partes, se evidencia que la base en la cual el actor fundamenta la presente demanda son los artículos 3, 16,51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1160, 1162, 1167 del Código Civil; 140, 585, 597 en sus numerales 1 y 7 del Código de Procedimiento Civil; artículos 34 en sus literales “b” y “c” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, especialmente la ley que rige la materia como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literales “b” y “c” y 39 ejusdem, el cual establece: que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente “b” en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. “c” Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación y sobre la prórroga legal. En consecuencia el actor argumenta que necesita el inmueble en virtud que vive en calidad de arrendatario desde el año 2000, que la anterior propietaria arrendadora había otorgado en arrendamiento el inmueble al demandado y que entre el actor y el demandado no existe ningún contrato de arrendamiento verbal ni escrito ocupando el inmueble de manera ilegal produciéndole un grave daño y perjuicio a su familia y a sus patrimonios.

Del análisis realizado al artículo 34 en sus ordinales “b” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el actor debe alegar y demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, la existencia de un contrato verbal o suscrito a tiempo indeterminado, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones, pasa este operador de justicia a analizar si se cumplió con todos los requisitos de procedencia para el desalojo a través de la actividad probatorio desplegada por las partes, se observa que el actor no demostró el derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble arrendado ni la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con su familia, primero porque el título supletorio por el cual dice tener propiedad no tiene la eficacia jurídica, por no haber ratificado en juicio los testimonios de las personas que estuvieron en la formación de dicho título supletorio, así como también no logró probar que tenga una necesidad extrema de ocupar el inmueble debido a que mantienen una relación arrendaticia con otra persona ajena al proceso. Tampoco demostró que tiene algún tipo de contrato con el demandado, debido a que este mantuvo previamente una relación arrendaticia con la ciudadana G.D.C.D., quien como quedó evidenciado no cumplió con las formalidades esenciales para la realización de la preferencia ofertiva, tal como quedó demostrado en el análisis realizado de las pruebas promovidas por la parte actora. Igualmente quedó evidenciado que el inmueble al cual se le realizó una Inspección Judicial arrojó que el mismo se encuentra en buenas condiciones para ser habitado, contradiciendo en forma fehaciente lo alegado por el actor en lo referente a que el inmueble se encuentra deteriorado. Por todo lo anteriormente se observa que de las actas procesales se desprende que el actor no demostró el derecho de propiedad que dice tiene sobre el inmueble ni siquiera pudo demostrar el elemento fundamental de toda relación arrendaticia como lo es un Contrato de Arrendamiento ni la necesidad de habitar el inmueble ni que al mismo era necesario realizarle reparaciones que ameriten su desocupación, así como también al no ser cumplido la formalidad de la preferencia ofertiva mucho menos opera de pleno derecho y vencido la prórroga, no pudiendo exigir el arrendador al arrendatario de la obligación de entrega del inmueble arrendado. En virtud que la antigua propietaria arrendadora no realizó de conformidad con la ley la preferencia ofertiva, resulta necesario para quien aquí juzga ordenar dejar sin efecto el registro del Título Supletorio por medio del cual el actor dice tener la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto lo que debió haber realizado al momento de realizar la compra venta era haber autenticado dicha compra. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, no concurriendo la totalidad de los extremos que debe necesariamente concurrir para que la acción de desalojo que se fundamenta en el artículo 34 literal “b” y “c” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano R.A.G., contra el ciudadano J.D.M.O., ambos identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena librar oficio a la oficina de registro Público Inmobiliario del Municipio Atures del estado Amazonas, a fin de dejar sin efecto registro de Título Supletorio a favor de la parte actora de fecha 29-04-2008.

TERCERO

Se condena al pago de costa, a la parte perdidosa totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto esta decisión no se produce en la oportunidad procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes a los efectos de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los catorce (14) día del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008) Años 149° y 198° de la independencia.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. H.A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO.

ABOG°. C.A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

ABOG. C.A. HAY C.

HACS/CAHC/Alba

Exp. Civil N° 2008-1.517

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