Decisión nº 260 de Juzgado del Municipio Valdez de Sucre, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Valdez
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 04 de Noviembre del 2.008.-

198° y 149°

Parte Demandante: J.R.G.G..

Titular de la Cédula de Identidad

N° V 10.626.345

Apoderado: AB. P.A.S.

INPREANOGADO Nº.

Parte Demandada: EMPRESAS STELLAMAR C.A,

BERVECAMAR, C.A y EUTIMAR C.A

Apoderado: ABG. G.L. MACHADO R., JANETTE

LAGUNA Y D.F. TACORONTE.

Sentencia: INTERLOCUTORIA

Motivo: DECISION DE LA ARTICULACION DEL ART. 607 DEL

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En fecha 24 de Octubre del año 2007, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de ello ordenó notificar a las partes que el presente procedimiento se reanudará en el estado en que se encuentra, una vez notificado el último de ellos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

El primero de noviembre del 2007, la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el Abogado P.A.S.F., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante.

El 14 de noviembre del año 2007, comparece nuevamente la Alguacil de este Tribunal y deja constancia: “Que se trasladó a la calle Pagallo cruce con la 45 de esta ciudad, con el fin de notificar a las Empresas BERVECAMAR C.A y STELLAMAR C.A, siendo imposible en virtud de que las Empresas, ya no existen en la dirección antes mencionada; así como también dejó constancia que se traslado a la calle Pagallo, Galpón San José, a la Empresa EUTIMAR C.A y tampoco la pudo notificar porque también desapareció.-

En fecha 21 de Noviembre del 2007, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante y mediante escrito indica lo siguiente:

1) que las Empresas demandadas integran, integraban o formaban parte del Grupo de Empresas PESCANOVA C.A.

2) Que en anexo “C” adjunto al libelo de demanda, el funcionario del Trabajo, indicó como el Patrono de mi mandante a PESCANOVA.

3) Que es un hecho publico y notorio que el Grupo de Empresas PESCANOVA C.A es una Unidad Económica en las cual funcionan las demandadas.

4) Que quedó plenamente demostrado en una Inspección Ocular (marcado con la letra A), que las demandadas prestan sus servicios para la Empresa PESCANOVA

5) Se comprometió a presentar dicha Inspección Judicial en el lapso legal correspondiente.

6) Que el Grupo PESCANOVA C.A. fue sustituido por la sociedad Mercantil PESCA-GALICIA C.A.

7) Que el Grupo sustituido PESCANOVA y el grupo sustituyente PESCA-GALICIA C.A. tienen todo en común, a excepción de la razón social, tienen el mismo objeto, el mismo domicilio y dirección, los mismos accionistas o familiares, los mismos empleados.

8) Alega la sustitución de patrono y en consecuencia solicita la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación al Grupo sustituyente PESCA-GALICIA, C.A. a los fines de demostrar lo antes alegado.

Finalmente alega los principios generales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 1, 2, 3, 5, 6, 9, 10 y 11, y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49, 89, 92, 94 y la Carta disposición transitoria Numeral Cuatro.

En fecha 03 de Diciembre se ordena agregar dicho escrito a los autos.

El 15 de Enero del 2008, comparece nuevamente el apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia solicitando pronunciamiento sobre la sustitución de patrono solicitada con anterioridad. En esa misma fecha se dicto auto ordenando abrir el lapso probatorio contemplado en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por considerar este Tribunal que ha surgido en la presente causa contradicción en relación a la existencia o no de las empresas demandadas, el cual comenzará a computarse al día hábil de Despacho siguiente, después de constar en auto la última de las notificaciones, ordenándose librar boletas de notificación a la parte demandante y a la Empresa PESCA-GALICIA, C.A.

El 21 de Enero del 2008, comparece el alguacil suplente de este Tribunal y deja constancia que la boleta fue debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante; Así como también deja constancia el ocho (08) de febrero del mismo año, que consigna Boleta de notificación debidamente firmada por la representante de la Empresa PESCA GALICIA, ciudadana M.D.G.R., en señal de haber sido notificada.

En fecha 14 de Febrero del 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas lo hace de la siguiente manera: En el Capitulo I, reproduce en todas sus partes el merito favorable que emergen de los autos. En el Capitulo segundo, hace uso de la comunidad de pruebas, y en todo caso se sirve de los anexos aportados por la contraparte, en todo cuanto favorezcan a su representado. En el capitulo tercero, consigna y ratifica los documentos que se mencionan a continuación, lo cual opone a la contraparte en su contenido y firma.

1) Ratifico el anexo marcado con la letra “A”, que acompañó al escrito de fecha 21/11/07, contentiva de Inspección Judicial que practicó este Tribunal que con motivo de un juicio de amparo (Exp. 494-99) donde se constató que las demandadas, prestaban sus servicios para la Empresa PESCANOVA.

2) Sostiene que el grupo sustituido PESCANOVA C.A y el grupo sustituyente PESCA-GALICIA C.A. tienen todo en común, a excepción de la razón social. Tienen el mismo objeto, el mismo domicilio y dirección, los mismos accionistas o familiares, los mismos empleados.

3) Ratifica el anexo “C” donde el funcionario del trabajo indicó como patrono de su mandante a PESCANOVA C.A.

4) Alega los hechos públicos y notorios, en virtud de que el grupo de Empresas PESCANOVA C.A. es una Unidad Económica, en la cual funcionaban las demandadas, todas ellas administradas por la misma familia García y que dicho grupo PESCANOVA C.A fue sustituido por la sociedad mercantil PESCA-GALICIA C.A a los fines de sustraerse de sus pasivos laborales.

En el CAPITULO V promueve la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: R.C., L.B.M.R., C.M.M., identificado en dicha solicitud. En el CAPÌTULO VI solicita que el Tribunal requiera Informe a las siguientes Instituciones, Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Valdez del estado Sucre; a la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre; a la oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre y a la Sub-Inspectoria del Trabajo Guiria, a los fines de que informe sobre lo solicitado en el escrito de pruebas. En el CAPITULO VII promueve la práctica de una Inspección Judicial en el local donde funcionaba el grupo sustituido PESCANOVA y finalmente En el CAPITULO VIII promueve y solicita la exhibición de los Registros Mercantiles de las Empresas demandadas.

El 15 de Febrero del 2008, el Tribunal ordena agregar a los autos dicho escrito y ese mismo día la parte demandante consigna un sobre de la Empresa PESCANOVA, cuyo logotipo es similar al de la Empresa co-demandada (STELLAMAR).

En fecha 21 de Febrero del 2008, este Tribunal en cuanto a los capítulos I, II, III y IV, las admite y en lo referente al capitulo IV, fija para el tercer día de Despacho siguiente para que los deponentes comparezcan por ante este Tribunal a rendir las testimoniales pertinentes. Y en cuanto al Capitulo IV, se acuerda solicitar informe mediante oficio a las siguientes Instituciones: Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, a la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, a la Oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre y Sub-Inspectoria del Trajo-Guiria.- En cuanto al Capitulo VII, el Tribunal fija para el tercer día de Despacho siguiente, para que se lleve a cabo la Inspección Judicial solicitada y finalmente se oficia a la Empresa PESCA-GALICIA a los fines de que exhiba los registros mercantiles, con todas las modificaciones estatutarias de su representada.

El día y la hora señalada para oír la declaración de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte accionante, comparecieron los deponentes quedando reflejadas dichas declaraciones en los folios del 149 al 154 de la presente causa.

El día veintisiete (27) de Febrero del 2008, oportunidad fijada para que se realice la Inspección Judicial solicitada por el promovente de dicha prueba, se constituyó el Tribunal en el sitio indicado, dejando constancia de los particulares indicados en dicho acto, mediante acta levantada al efecto, inserta al folio 157.

El once (11) de Marzo del 2008, se recibe en este Tribunal comunicación enviada por el Coordinador de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez, mediante la cual informa, que en esa Institución no existe Registro de que el mencionado galpón se llamara anteriormente “San José, y que de acuerdo a la ficha catastral que reposa en ese organismo el nombre que lo identifica es “BELENMAR.

El tres (03) de Abril del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito por ante este Tribunal y el 23 del mismo mes y año fue agregado a los autos, dando respuesta al mismo.

El 06 de Mayo del 2008, se recibe en este Tribunal comunicación enviada por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual informa que las Empresas STELLAMAR, C.A. BERVECAMAR, C.A, EUTIMAR, C.A. no aparecen registradas, con excepción de la Empresa PESCA-GALICIA, la cual fue registrada en fecha 01/10/2005.

El 15 de Mayo de 2008, se recibe oficio Nº 093-05-2008, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Guiria, mediante el cual informa a este Tribunal que en ese Despacho no existe registro alguno de las Empresas STELLAMAR, C.A, BERVECAMAR, C.A; EUTIMAR C.A; PESCANOVA Y GRUPO PESCAGALICIA.

El 30 de Mayo del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó a este Tribunal escrito el cual cursa al folio 173 y 174 del expediente y el 04 de Junio se acuerda lo solicitado por el accionante.

El 17 de Junio del 2008, el tercero llamado a juicio, Empresa PESCAGALICIA C., a través de su apoderado judicial, solicita a este Tribunal lo siguiente: Primero: Que se proceda sin mas dilaciones a sentenciar la presente causa. Segundo: Que se deje nulo y sin efecto lo actuado con posterioridad al 25 de mayo del año 2000.

El 15 de Julio del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita a este Tribunal que dicte un auto para mejor proveer, mediante el cual se le requiera informe o un dossier a los Bancos citados en dicho escrito sobre la actividad crediticia o préstamo de las Empresas que conformaban el Grupo PESCANOVA y actualmente Inversiones PESCAGALICIA C.A., y el 11 de Agosto del 2008, el Tribunal niega dicha solicitud, por los planteamientos alegados en dicho auto.

Y finalmente 31 de Julio del presente año, se recibió Oficio Nº 7535103, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdéz del Estado Sucre, mediante el cual informa a este Tribunal la tradición legal sobre el Inmueble ubicado en la calle Pagallos de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre.

Ahora bien, se inicia la presente Incidencia, por solicitud de la parte accionante al incorporar a la causa que es público y notorio que el grupo PESCANOVA C.A, fue sustituido por la Sociedad Mercantil PESCAGALICIA C.A., a los fines de sustraerse de sus pasivos laborales y otras deudas de sus acreedores.

De los alegatos formulados por las partes, la controversia ha quedado circunscrita a la procedencia de si hay o no sustitución de patrono, con el objeto de materializar la notificación de la parte demandada del avocamiento de la suscrita a la presente causa, correspondiéndole a la parte accionante demostrar la sustitución de patrono alegada.

Nuestro Legislador en su artículo 88 de la Ley del Trabajo define sustitución de patrono en la forma siguiente: “Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una Empresa de una persona natural o jurídica, a otra por cualquiera causa y continúen realizando las labores de la Empresa”.

El artículo 89 Ejusdem establece lo siguiente: “Cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la Empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”.

Dado que la sustitución de patrono puede ocurrir extraproceso o intraproceso en la etapa de proferirse la Sentencia (antes de dictada o posterior a ella), inclusive en fase de ejecución, dando oportunidad y lugar a la apertura de la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan su defensas y sus alegatos, es sobre ella que ha de pronunciarse el Tribunal…………………………………………………………………..

Del análisis conceptual de la Sustitución de Patrono, se desprende los elementos de su configuración, a tal fin existirá sustitución de patrono:

  1. Cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una Empresa de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa.

  2. Con el mismo personal e instalaciones materiales.

  3. Continúen realizando las labores de la Empresa.

Extremos estos, que una vez demostrados generan o activan la sustitución del patrono; por lo que ineludiblemente y para no ocurrir en el vicio de silencio de prueba, ha de valorarse el acervo probatorio promovido por la parte actora…………………………………………………………………..

Analizando las pruebas de la parte accionantes tenemos que: con relación a la declaración de los testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Estando la testimonial sujetas a un gran numero de variantes (a diferencia de otros medios de pruebas), por la persona del testigo, la naturaleza del hecho, las formas de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el Legislador no ha establecido su fuerza probatoria, dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permitan la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana critica, es por lo que pasa de seguida a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora: corren al folio del 149 al 154.

En cuanto a la deposición de los testigos promovidos observa este Tribunal, que en relación a la testifical de la ciudadana R.C., aun cuando es la única testigo presencial de la presunta sustitución de patrono, este Tribunal no valora su declaración en virtud de que es parte interesada en la resulta de la presente causa, ya que instauró conjuntamente con el Abogado P.A.S., Recurso de A.C., tal como consta al folio 73 de la presente causa……………………………………………………

En relación a los testigos L.B.M.R. y C.M.M.D.S., estos solo son referenciales y ellos no convencen a esta juzgadora, si sus declaraciones son reales, en virtud de que sus dichos podían ser corroborados por sus familiares, por ello estos tenían que ser traídos a juicios………………………………………………….

Con respecto a la Inspección Judicial realizada por este Tribunal y que corre a los folios 157 y 158 de la presente causa, pasa de seguida este Tribunal a analizarla; en virtud de ello le es dable a esta Juzgadora citar lo establecido por nuestro M.T. al indicar, que la Inspección Judicial establecida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil” sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales…” …….

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal de Municipio se traslado y constituyó en el sitio señalado por el interesado, dejando constancia en el primer particular del lugar donde se encontraba constituido, es decir en la Calle Pagallos, Galpón San José, de esta ciudad de Guiria. En el segundo particular el Tribunal a solicitud del promovente la desecha. En el Tercer particular el Tribunal niega la misma en virtud de que fue planteado en forma imprecisa. Haciendo uso del derecho reservado el promovente solicita en la primera reserva que el Tribunal deje constancia de que el logotipo del sobre de PESCANOVA, que consta en el folio 135 del expediente es igual al logotipo de PESCAGALICIA, donde se encuentra constituido el Tribunal, igualmente que sus colores son azul y blanco. Dejando constancia este Juzgado que son parecidos y los colores son iguales. Que el Tribunal deje constancia del Nº de RIF Y NIT. Así mismo se deje constancia de los colores y forma de las letras que unen a ambos galpones, a los fines de constatar la igualdad en las letras y colores. En cuanto a la Segunda Reserva, el Tribunal deja constancia referente al RIF Y NIT, que los números señalados en la pared de la Empresa PESCAGALICIA son 31040875-0 y 0294055738, respectivamente y finalmente en la Tercera reserva: Que el Tribunal deje constancia que existe comunicación con el local contiguo ocupado por BELLENMAR, a través de una puerta o Galpón Santamaría. En vista de tal pedimento el Tribunal deja constancia que existe un portón con candados antisisalla, cerrado por dentro………………………………………………….

Por su misma naturaleza, la inspección judicial es una prueba directa donde quien la practica en este caso el Juez, está dejando constancia de hechos que en ese momento tiene contacto inmediato, y en el presente caso, se comprobó que efectivamente PESCAGALICIA tiene el mismo domicilio que la Empresa STELLAMAR C.A, ya que corre al folio 06, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde señala que dicha Empresa funciona en la Calle Pagallo, Galpón San José, Guiria, Estado Sucre, sitio donde se constituyó el Tribunal a los fines de la realización de la Inspección judicial a la Empresa PESCAGALICIA, según consta al folio 157 de la presente causa; pero no logró demostrar con dicha prueba, la vinculación que tienen la Empresa STELLAMAR C.A, con los grupos económicos que nos ocupa y en cuanto al logotipo, aun cuando fueren iguales, ello no es prueba suficiente para declarar la sustitución alegada; considera este Tribunal que dicha inspección judicial aun cuando fue practicada por este Tribunal y cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, no aportó los elementos suficientes para determinar que existe sustitución de patrono entre las Empresas involucradas en el presente caso.-……………………………….

En cuanto a la Sentencia cursante a los folios del 76 al 82, considera este Tribunal que dicha sentencia de Amparo no aportó nada a favor del accionante, por cuanto se trata de un Amparo a favor de una persona que dice trabajar en la Empresa, SADA C.A., de la cual lo único que tiene en común con la Empresa STELLAMAR C.A. es el domicilio………………………….

En lo referente a los LOGOTIPOS que identifican a los grupos de Empresas señaladas en la causa y al realizar un cotejo de las mismas observar este Tribunal que los LOGOTIPOS que identifican a la Empresa PESCANOVA, y PESCA-GALICIA, sus colores son azul y blanco, semejante ambos LOGOTIPOS, y una vez cotejado estos, con la Empresa STELLAMAR C.A considera quien aquí suscribe que son parecidos, más no iguales, ya que tienen marcadas diferencias, y aun cuando fueren idénticos ambos LOGOTIPO, ello no es suficiente para convencer a este Tribunal sobre la sustitución alegada.

En lo que respecta a las comunicaciones remitida a este Tribunal por el Coordinador de Catastro y por Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valdez, del Estado Sucre y que cursa a los folios 159 y 168, así como también, Oficio Nº 093-05-2008 dirigido por el Sub-Inspector del Trabajo, considera este Tribunal que nada aportaron al proceso y en virtud de ello desecha tales informaciones……………………………………………….

Vista la Tradición Legal del inmueble cuestionado, considera quien aquí decide que tampoco aportó nada al proceso.

En este orden de ideas y examinadas las pruebas promovidas en la presente incidencia y por la naturaleza intrínseca de las actividades de cada una de la Empresas traída al proceso, y según criterio sentado por el m.T. y que esta Juzgadora acoge, debe este Tribunal analizar los supuestos necesarios para declarar la sustitución de patrono de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, observando quien Juzga que no existe en el acervo probatorio documento alguno alegado por la parte promovente que señale la transmisión de la titularidad de la Empresa STELLAMAR C.A. al Grupo Económico PESCANOVA e igualmente no existe transmisión de titularidad del Grupo PESCANOVA al Grupo PESCAGALICIA; así mismo solo se observa que se trajo a los autos el documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil EUTIMAR C.A., más no el documento constitutito de la Empresa STELLAMAR y de los grupos económicos cuestionados, solo la declaración de la ciudadana D.G., la de ser representante de los dos grupos cuestionados, por lo tanto no puede determinar este Tribunal si tienen capital social, inventario o administración diferente o igual, en consecuencia no puede esta Juzgadora establecer quienes son los que constituyen dichos grupos económicos, no evidenciándose en autos un dominio accionario entre los dos grupos mencionados, e igualmente no existe o existió la continuidad de la relación laboral entre el ciudadano J.R.G.G. y el grupo PESCANOVA, no se demostró que la Empresa presuntamente sustituida asumiera la carga económica, tanto activa como pasiva de la Empresa sustituyente, solo se dejó constancia qué ambos grupos económicos realizaban la misma labor de “procesadora de pescado”, más no se demostró que labor realizaba la Empresa STELLAMAR C.A. aunado a ello no se demostró la carga activa y pasiva de la presunta Empresa sustituyente, ello a través de los libros de inventarios llevados por esos grupos económicos; motivo por el cual le resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que no están dados los supuestos para que opere la sustitución de patronos entre la Empresa STELLAMAR C.A y los grupos económicos PESCANOVA y PESCAGALICIA y finalmente no se demostró que se continuó con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales, donde funcionaban las Empresas sustituidas. Todo lo cual nos lleva a la conclusión que el accionante de la incidencia no demostró que la Empresa STELLAMAR C.A. formaba parte del grupo PESCANOVA, por lo tanto no demostró este tercer requisito y así se decide.-

Por cuanto “La sustitución no se presume y debe ser demostrada por la parte que la alega”. La sustitución de patrono no se presume, sino que es necesario demostrar, en cada caso que la relación de trabajo no ha terminado por haber continuado el giro ordinario de los negocios u otras circunstancias semejantes”. (CSJ. Laboral. Sent. Agos. 31/50, G. Tomo V, Pág. 649), en virtud de ello, considera esta Juzgadora que no se demostró la sustitución de patrono en el presente caso y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal del Municipio Valdéz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO alegada por la parte demandante y así queda establecido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Valdez, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del dos mil ocho (2008).

LA JUEZ,

AB. Z.A.L.

LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En fecha 04 de noviembre de 2008, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y media de la tarde ( 2:30 pm), se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/Olitza Zorrilla

Exp.786-00

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